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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200 INCISO 1° Y 2° – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 707.
DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS - RECLAMO TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA REVOCATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago revocó una sentencia de primera instancia pronunciada por el Director Regional de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, que había rechazado un reclamo interpuesto respecto de liquidaciones que habían determinado respecto de un empresa y sus socios diferencias de impuestos de Primera Categoría y Global Complementario respectivamente, aplicando la norma de plazo extraordinario de prescripción contemplada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
El Tribunal estimó que el Servicio de Impuestos Internos no aportó prueba que permitiera acreditar la malicia del contribuyente al presentar las declaraciones de impuesto de los períodos objetados y que permitieran aplicar el plazo extraordinario de prescripción de las facultades fiscalizadoras de la administración tributaria, concluyendo, por el contrario, que el reclamante aportó antecedentes que permiten acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas de proveedores objetadas por el Servicio.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil once.
“Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de 28 de enero de de dos mil diez, escrita a fs. 456 y siguientes, con excepción de los considerandos 7, 11, 12, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 33 y 34 que se eliminan
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero.- Que, para resolver la apelación planteada sobre la reclamación deducida por la “XXXXX”, en contra de las liquidaciones Nº82 a 88 del año 2.002, de la empresa mencionada, debe tenerse presente que corresponde al Servicio de Impuestos Internos examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación de los impuestos, de los cuales el contribuyente pretende solicitar devolución; y que en esa función el Servicio consideró que en la presentación de ciertas facturas hubo uso indebido de crédito fiscal IVA, en determinados períodos, recargado en facturas de proveedores supuestamente irregulares, con las cuales se habría aumentado indebidamente el crédito fiscal IVA de la empresa XXXXX y, también se habrían incrementado sus gastos para los efectos del Impuesto a la Renta de Primera Categoría; lo que habría significado una mayor utilidad retirada de la empresa por los socios XXXXX y XXXXX y, en consecuencia, estos habrían disminuido la base imponible del Global Complementario. Además, consideró que los supuestos proveedores irregulares serían treinta y uno, y que las facturas de estos fueron objetadas por no haber sido autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos; las operaciones en ellas contenidas no habían sido efectuadas por el emisor; y los impuestos en ellas recargados no habían sido enterados en arcas fiscales. Concluye, que las declaraciones efectuadas con las facturas cuestionadas que indica el informe del Fiscalización de fs. 428, eran maliciosamente falsas. En esta forma lo determinó la sentencia de autos al señalar que en atención a las irregularidades de que dan cuenta las liquidaciones que reclama el peticionario, la sociedad respectiva actuó en forma premeditada y sistemática al contabilizar documentos cuya falsedad ideológica está fuera de duda, circunstancia que derivó en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, por lo que les afecta la prescripción prevista en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, ya que las liquidaciones Nº82 a Nº85 – que se reclaman- se practicaron y notificaron encontrándose vigente la acción del Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: Que, la aplicación del plazo extraordinario de prescripción que contiene la norma del inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, está condicionada a que la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, conclusión a la que llegó el Servicio de Impuestos Internos, aplicando dicho plazo extraordinario, no apareciendo antecedentes en el proceso que ese organismo haya establecido la malicia en las facturas objetadas por él.
Al exigir la ley la existencia de malicia en las facturas objetadas por el Servicio, debe ser el mismo organismo quien la establezca; obligación que le impone la Circular Nº73 de 2.001 del Servicio de Impuestos Internos.
Que conforme a lo anterior, de los antecedentes de la presente causa, no aparece que el Servicio haya realizado diligencias para establecer la malicia requerida en las declaraciones cuestionadas, resultando insuficiente para dicho objeto la circunstancia de tratarse de facturas de proveedores irregulares ya que no se ha demostrado en el proceso que el contribuyente haya querido usar un crédito indebido. Por otra parte, la reclamante ha acompañado prueba para comprobar la efectividad de las operaciones que se han realizado y de que dan cuenta las facturas que el Servicio objeta.
También, debe tenerse presente que el propio Servicio interpuso querella criminal por esos mismos antecedentes de facturas irregulares, la que dio origen a la causa criminal Rol Nº 21553-02, seguida por delito tributario, causa en que se dictó sobreseimiento temporal conforme lo dispuesto en el artículo 409 Nº1 del Código de Procedimiento Penal, según consta del certificado emanado del 10º Juzgado del Crimen, rolante a fs.450.
Que, así las cosas, resulta que en sede criminal no se logró establecer la existencia de delito tributario respecto de las mismas facturas cuestionadas; y, en consecuencia, no se ha acreditado que en las operaciones que en este proceso se objetan el contribuyente haya sabido o no haya podido menos que saber que esas declaraciones no se ajustaban a la verdad; y por ello, tampoco que haya existido mala fe, o se haya actuado con la intención de evadir o defraudar al Fisco.
Asimismo, debe considerarse que el artículo 707 del Código Civil, consigna que la buena fe se presume; de manera tal que, en el presente caso, corresponde al Servicio establecer la mala fe del contribuyente para concluir que las declaraciones fueron maliciosamente falsas; y al no haberlo efectuado, procede aplicar el plazo de prescripción que contiene el inciso 1º del artículo en comento.
Tercero: Que de lo anterior resulta que la facultad que el Servicio tiene para liquidar un impuesto, revisar diferencias en la liquidación y girar los impuestos que correspondieren, debe hacerlo dentro de tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, conforme a los plazos que contempla el artículo 200 del Código Tributario y, al no hacerlo dentro de él se extingue la facultad que tiene el Servicio para cobrarlo; y, en el presente caso correspondiendo los impuestos a los períodos enero 1997, con vencimiento el 12 de febrero de 1997; septiembre 1997 con vencimiento el 30 de septiembre de 1997; mayo 1998 con vencimiento el 31 de mayo de 1998; y, octubre 1998 con vencimiento al 31 de octubre de ese mismo año, el plazo de tres años contados al momento en que el Servicio practicó la fiscalización desde la fecha de esos vencimientos se encontraban prescritos, ello en atención a no haberse establecido malicia en la presentación de facturas para uso de crédito fiscal IVA, en determinados períodos, recargado en facturas de proveedores , con las cuales se habría aumentado el crédito fiscal IVA de la empresa XXXXX.
En consecuencia, ha operado la prescripción que establece el inciso 1º del artículo 200 del Código del ramo, de las liquidaciones Nº 82 a 85.
Cuarto: Que en lo referente a la reclamación de las liquidaciones Nº 86 a 88, el Director Regional procedió a rechazarla por cuanto no se encuentra acreditada la efectividad material de las operaciones comerciales de las facturas objetadas, no obstante la documentación acompañada por el contribuyente que, si bien señalan que se realizaron las obras que la documentación contiene, por sí solo son insuficientes para establecer que ellas se ejecutaron por los proveedores impugnados pues la mayoría se refieren a contratos de mano de obra sin especificar detalles; por el contrario, existen otros tantos documentos que sí contienen detalles de los trabajos que comprenden; habiéndose además, basado en determinadas prueba que indica, a modo ejemplar menciona declaraciones de ciertos testigos.
Conclusiones éstas que no son compartidas por estos sentenciadores, en atención a los argumentos indicados precedentemente respecto a no haberse establecido por el Servicio, de manera fehaciente, la malicia requerida en las declaraciones cuestionadas a la empresa constructora reclamante. Además, de la innumerable documentación aportada respecto de las características de cada una de las obras de que dan cuenta los 25 archivadores aportados por la reclamante, como también de las declaraciones de los testigos Carlos Antonio Troncoso Peña, Luis Benedicto Yánez Fuentes y María Angélica Troncoso Peña de fs. 442, 444 y 447, respectivamente, que dan cuenta de los trabajos realizados para la Constructora Pacal; del mismo modo los testimonios de Mario Antonio Olave Vásquez de fs.331, da cuenta de conocer algunas de las personas que trabajaban en las obras de la empresa habiéndole correspondido hacer el procedimiento para la cancelación de lo realizado, refiriéndose al mismo tópico la testigo Nancy Simona Bravo Cid, a fs.332; Raúl César Magnere Bustos, a fs.33, hace alusión a los documentos de los proveedores que están respaldados por los estados de pago que indicaban el avance de las obras y la forma de realizar los pagos; Francisco Alfredo Tapia Rojas que, a fs.336, da cuenta del tipo de servicio que tanto él como su hermano prestaban a la empresa y que los pagos se hacían con estados de pago quincenales; y, René González López, a fs. 341, señala haber trabajado en la empresa realizando funciones de administrativo computacional del sistema de remuneraciones de la zona de Talca, correspondiéndole confeccionar los estados de pago y los pagos por trabajos realizados; unido a ello el informe pericial de contabilidad elaborado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile, que valida facturas emitidas, son antecedentes que permiten concluir la efectividad de las operaciones.
Por otra parte, comparada la gran cantidad de viviendas construidas en cada una de las obras de la empresa, de que dan cuenta los documentos acompañados al reclamo, resulta que los proveedores cuestionados por el Servicio de Impuestos Internos es una cantidad exigua. Por lo que en base a la prueba aportada y, en especial, el resultado de la investigación criminal realizada respecto de ellas y de las conclusiones de las pericias contables que se adjuntaron en ésta y por las cuales el Servicio de Impuestos Internos, dedujo querella criminal, en que no se logró acreditar el delito tributario de haberse presentado declaraciones maliciosamente falsas, según lo reseñado en los acápites anteriores, se ha establecido conforme al mérito de la documentación acompañada por el reclamante la existencia de trabajos que habrían sido objeto de operaciones materiales por parte de los proveedores que allí se indican, habiéndose en definitiva logrado comprobar que fueron reales, y corresponde entonces, acoger el reclamo planteado respecto a las demás liquidaciones que fueron objeto del juicio realizado por el Director Regional Santiago Oriente de Impuestos Internos, según lo ya analizado en los basamentos anteriores.
Por estos fundamentos y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 141, 143 y 148 del Código Tributario, en su redacción de la época, se revoca la sentencia apelada de veintiocho de enero de 2.010, escrita a fs.456 y siguientes, dictada por el Director Regional Metropolitano, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, y se declara que se acoge la excepción de prescripción opuesta respecto de las liquidaciones Nº82 a 85; y, además, se dejan sin efecto las liquidaciones Nº86 a 88 por carecer de sustento que la justifiquen y no haberse comprobado que no fueran reales y fidedignos al haberse acreditado la efectividad de las operaciones objetadas, con costas del recurso”.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 24.10.2011 - ROL N° 3090-2010 - MINISTROS SR. MIGUEL VÁSQUEZ PLAZA - SRA. RAQUEL LERMANDA SPICHIGER - ABOGADO INTEGRANTE SRA. PAOLA HERRERA FUENZALIDA