Home | Código Tributario - 2011
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 135 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 Y 768 N° 5
RECLAMO TRIBUTARIO RECHAZADO – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – CORTE SUPREMA - INADMISIBLE

La Excma. Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de casación en la forma interpuesto por un contribuyente en contra de un fallo pronunciado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó un reclamo tributario.
El recurso de casación en la forma estimó que a la sentencia impugnada le afectaba el vicio de nulidad contemplado en el artículo 768 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 números 1 y 2del citado cuerpo legal. Se fundamentó la causal invocada señalándose que la sentencia recurrida omitió la designación precisa de los litigantes, la enunciación de las acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos. Se expresó además en el recurso que el fallo recurrido no hizo ninguna consideración respecto del informe a que se refiere el inciso segundo del artículo 135 del Código Tributario.
La sentencia declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido argumentando que los hechos señalados por el recurrente no configuraban la causal invocada. Expresó el fallo que si bien el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero dispone dentro de los requisitos que deben contener las sentencias definitivas la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio, y la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, tal exigencia está referida a las sentencias que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales, situación que no se da en el fallo impugnado el cual confirmó si modificaciones la sentencia de primer grado.
Respecto a la omisión en que habría incurrido la sentencia impugnada al no efectuar ninguna consideración respecto del informe a que se refiere el inciso segundo del artículo 135 del Código Tributario, señaló el fallo que el tribunal de primer grado dictó sentencia definitiva, no existiendo informe alguno que adjuntar por parte del juez de primera instancia al elevar el proceso en apelación, no siendo procedente en consecuencia que los sentenciadores efectuaran referencia alguna en su fallo a un informe que no era procedente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos sobre reclamo tributario la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirma la sentencia de primer grado que rechaza el reclamo, con costas.
Segundo: Que el arbitrio de nulidad formal se sustenta en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo que dispone el artículo 170 Nos. 1 y 2 del mismo cuerpo legal.
Fundamenta el recurso señalando que la sentencia impugnada omite la designación precisa de los litigantes, su domicilio y profesión u oficio, como asimismo la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos. Asimismo, como tercera omisión del fallo recurrido indica, que éste no hizo ninguna consideración respecto del informe a que se refiere el inciso segundo del artículo 135 del Código Tributario.
Indica que las dos primeras omisiones referidas no permiten determinar en qué juicio se está emitiendo el pronunciamiento contenido en la sentencia y, por lo tanto sobre qué asunto controvertido se está resolviendo; y, respecto a la tercera omisión, alude que ninguno de los antecedentes contables ni testimonios acompañados al proceso permite concluir alguno de los ilícitos o irregularidades denunciadas.
Tercero: Que el recurso de nulidad formal por la causal precedentemente enunciada deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada.
En efecto, el fallo impugnado confirmó el de primer grado, de manera que de conformidad con lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, no resulta exigible la individualización de las partes litigantes ni de las peticiones formuladas por las partes. Ello porque, si bien el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en su inciso primero dispone dentro de los requisitos que deben contener las sentencias definitivas la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio, y la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos, tal exigencia está referida a las sentencias que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales, situación que no se da en la especie, porque la sentencia recurrida confirma, sin modificaciones, el fallo apelado.
Tampoco se da la situación a que se refiere el inciso segundo de la disposición en comento, por cuanto la sentencia de primer grado contiene ambos requisitos, lo que hace innecesario reiterarlos en la sentencia que la confirma, por disponerlo así expresamente el inciso final del artículo 170 del Código Procedimental.
Igual indicación contiene el Nº 12 del Auto Acordado de esta Corte Sobre la Forma de las Sentencias, en cuanto establece: “Las sentencias definitivas de segunda instancia, que confirmen sin modificaciones las de primera, se sujetarán a las reglas anteriormente expuestas, cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos apuntados”.
Cuarto: Que en lo relativo a la falta de análisis del informe a que se refiere el artículo 135 del Código Tributario se debe consignar que tal disposición actualmente derogada, pero aplicable a la fecha de los hechos que motivan el reclamo establecía: “Vencido el plazo para formular observaciones al o los informes o rendidas las pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar que se fije plazo para la dictación del fallo, el que no podrá exceder de tres meses.
Transcurrido el plazo anterior sin que hubiere resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, en cualquier momento, pedir se tenga por rechazado. Al formular esta petición, podrá apelar para ante la Corte de Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director Regional concederá el recurso y elevará el expediente, dentro del plazo señalado en el artículo 142º, conjuntamente con un informe relativo a la reclamación, el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia.
Quinto: Que del mérito de los antecedentes resulta de manifiesto que no se da la circunstancia referida en el artículo transcrito, pues en la presente causa el tribunal de primer grado dictó sentencia definitiva, de forma tal que no habiendo operado la situación de silencio que allí se indica, no existía informe alguno que adjuntar a la Corte de Apelaciones por parte del juez de primera instancia al elevar el proceso en apelación y, consecuentemente los sentenciadores de segundo grado no tenían referencia alguna que efectuar al respecto en su fallo.
Sexto: Que lo razonado hasta ahora lleva necesariamente a la inadmisibilidad del recurso de nulidad formal impetrado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 318, contra la sentencia de trece de abril último, escrita a fs. 316.
Acordada la mencionada inadmisibilidad contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de parecer de traer los autos en relación respecto del recurso de casación en la forma porque en su concepto éste no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, cuales son las que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal”.

CORTE SUPREMA – 31.08.2011 - ROL N° 5074-2011 - MINISTROS SRA. SONIA ARANEDA B. – SR. HAROLDO BRITO C. – SRA. MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADOS INTEGRANTES - SR. JORGE MEDINA C. – SR. RICARDO PERALTA V.