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CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULOS 24, 124, 125
RECLAMO TRIBUTARIO – SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN – REQUISITOS – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que había confirmado una sentencia de primer grado, dictada por el Director Regional de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó, a su vez, una reclamación tributaria en contra de un giro de impuestos.
El recurrente expresó que el error de derecho se configuró porque la sentencia recurrida no consideró que el Servicio de Impuestos Internos nunca estuvo impedido de girar los impuestos, puesto que no se produjo la suspensión de la prescripción al interponer el reclamo ante un juez carente de jurisdicción.
Sobre este punto, el fallo del supremo tribunal determinó que, de acuerdo a la legislación aplicable, puede extraerse que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Agregó que, habiendo sido interpuesta la reclamación en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, tal como lo aseveraron los jueces del fondo. De este modo, finalizó el fallo, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, quince de septiembre de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 4746-11, sobre juicio tributario, la parte reclamante Industria Maderera Montserrat Ltda. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que resolvió: a) rechazar la prescripción extintiva; b) prescindir del pago de reajustes e intereses durante el tiempo indicado (lapso que transcurrió entre la fecha en que se dictó la resolución inválida recaída en el reclamo y la que se pronunció sobre ésta en forma definitiva); y c) confirmar la sentencia de primera instancia que desestimó el reclamo interpuesto.
Segundo: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 6 letra B, 125, 200 y 201 del Código Tributario y 6, 7, 19 N° 3, 76 y 77 de la Constitución Política de la República.
Explica que el error de derecho se configuró porque la sentencia recurrida no consideró que el Servicio de Impuestos Internos nunca estuvo impedido de girar los impuestos, puesto que no se produjo la suspensión de la prescripción al interponer el reclamo ante un juez carente de jurisdicción. Expresa que la Corte Suprema declaró de oficio la nulidad de todo lo obrado retrotrayéndose el procedimiento a partir de la intervención de dicho funcionario. Asevera que la suspensión de la prescripción sólo opera desde el momento en que se dicta la resolución que tuvo por presentado el reclamo, ya que es en esa oportunidad cuando existe certeza jurídica que la aludida presentación es apta para iniciar un juicio tributario. Apunta que validar la presentación del reclamo ante un funcionario sin atribuciones jurisdiccionales transgrede las citadas disposiciones constitucionales. Por otra parte, postula que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en el inciso final del artículo 6 letra B del Código Tributario puesto que si bien no hay norma en dicho Código que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo, las normas e instrucciones impartidas por el Director del Servicio de Impuestos Internos contenidas en la Circular N° 73 del año 2001 señalan que la sola presentación del reclamo no resulta apta para que opere la suspensión de la prescripción. Concluye que la interposición válida de un reclamo está determinada por la notificación de la resolución que se pronuncia sobre éste, pues sólo en ese momento se tendrá la certeza en relación a la validez de su interposición.
Tercero: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que la sentencia impugnada estableció la siguiente situación fáctica:
1) Con fecha 13 de julio de 2005 la contribuyente reclamó en contra del giro formulario 21 folio 100516126-2, recayendo sobre dicha presentación la resolución de 29 del mismo mes que tuvo por interpuesto el reclamo.
2) El día 1° de febrero de 2006 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos.
3) Con fecha 9 de julio de 2008 la Corte Suprema declaró de oficio la nulidad de todo lo obrado fundado en que la sentencia precedente fue dictada por un funcionario perteneciente al mencionado Servicio, como juez tributario mediante una simple resolución administrativa. La Corte Suprema al declarar la nulidad de todo lo obrado retro trajo el procedimiento a partir de la intervención de dicho funcionario.
4) El día 1 de septiembre de 2008 se ordenó el cúmplase de la sentencia invalidatoria y se tuvo por interpuesto el reclamo.
5) El día 28 de mayo de 2010 se dictó sentencia de primer grado emanada del Director Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos que rechazó el reclamo.
Cuarto: Que el referido fallo, luego de citar los artículos 24, 200, 201 del Código Tributario y 2509 y 2514 del Código Civil, concluyó que como el reclamo del contribuyente fue interpuesto con las formalidades contempladas en el Código Tributario, en tiempo y forma -el día 13 de julio de 2005- desde esa fecha la prescripción se "interrumpió" (sic), de tal modo que la acción tributaria del Fisco no ha prescrito para el giro y cobro de los impuestos.
Quinto: Que de los términos expuestos cabe concluir que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa aplicable al caso. En efecto, el inciso final del artículo 201 del Código Tributario dispone que los plazos establecidos en dicha disposición y en el artículo 200 del mismo cuerpo legal se suspenderán durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Cabe reseñar que dicho precepto además se vincula con las siguientes disposiciones:
El inciso segundo del artículo 24 del Código Tributario que prescribe que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
El artículo 124 del mismo Código, que previene que el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para hacerlo, es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
El artículo 125 del mismo cuerpo normativo, que prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
Sexto: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, tal como lo aseveraron los jueces del fondo, pese a referirse erróneamente a la expresión "interrupción". Así, según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que -como se reseñó- los efectos de tal nulidad consistieron en que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación.
Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 261 en contra de la sentencia de dieciocho de abril del año en curso, escrita a fojas 256.
Regístrese y devuélvase."


CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – ROL 4746-2011 - INDUSTRIA MADERERA MONTSERRAT LTDA. – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - SR. PEDRO PIERRY A. - SRA. MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE LAGOS G. - RICARDO PERALTA V.