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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 200 Y 201
SUSPENSIÓN ACCIÓN COBRO – RECLAMACIÓN INTERPUESTA EN TIEMPO Y FORMA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria del fallo de primer grado que había rechazado la prescripción invocada, desestimando la reclamación deducida en contra de determinadas liquidaciones de impuestos.
El impugnante invocó la vulneración del artículo 24 inciso segundo del Código Tributario, señalando que las liquidaciones le fueron notificadas en octubre de 2001, mientras que la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo lo es de diciembre de 2007 y, considerando que ésta es la que da iniciación al proceso tributario, el plazo de tres años que tenía el Servicio para girar los impuestos derivados de las liquidaciones se encontraba prescrito.
El tribunal de casación consideró trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
Sobre este punto, concluyó que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales aplicables a la materia, aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Agregó que, no existiendo controversia acerca de que la reclamación fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, debe concluirse que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción, no siendo afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que los efectos de tal nulidad consistieron en que se iniciara un nuevo procedimiento, ordenando dar curso a la reclamación.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, seis de abril de dos mil once.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 847-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante XXX ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad que rechazó la prescripción invocada por el contribuyente y desestimó la reclamación deducida contra las liquidaciones números 1147 a 1185.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
PRIMERO: Que, en primer lugar, el recurso en estudio denuncia la infracción del artículo 200 inciso primero del Código Tributario.
Explica que el referido error jurídico se produce porque no se consideró que las liquidaciones impugnadas se encontraban prescritas, atendido que los impuestos que se determinaron correspondían a los períodos tributarios que comienzan en agosto de 1995 y concluyen en agosto de 1998 tratándose del impuesto al valor agregado y a los años tributarios 1996, 1997 y 1998 respecto del impuesto a la renta, en tanto que las referidas liquidaciones fueron notificadas más allá del plazo de tres años.
SEGUNDO: Que, en segundo término, el impugnante invoca la vulneración del artículo 24, inciso segundo, del Código Tributario, que prescribe: "Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de sesenta días señalado en el inciso tercero del artículo 124. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales".
Aduce que las liquidaciones fueron notificadas en octubre de 2001, mientras que la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo lo es de diciembre de 2007 y considerando que ésta es la que da iniciación al proceso tributario, no cabe duda que el plazo que tenía el Servicio para girar los impuestos de las liquidaciones, que es de tres años, se encuentra a la sazón prescrito.
TERCERO: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido la prescripción invocada respecto de las liquidaciones reclamadas.
CUARTO: Que la sentencia aduce que las liquidaciones reclamadas en autos fueron notificadas el día 2 de noviembre de 2001 y que la citación fue notificada el día 9 de julio del mismo año, a la que el contribuyente dio respuesta con fecha 8 de septiembre siguiente, dentro del plazo de prórroga de un mes. Además, establece que las declaraciones presentadas por el contribuyente son maliciosamente falsas respecto de los períodos tributarios que se han indicado en lo expositivo, por lo que la autoridad tributaria tenía el plazo extraordinario de seis años para fiscalizar y liquidar los impuestos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario.
QUINTO: Que en los términos expuestos y ante la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que sustentan el primer capítulo del recurso de casación se asientan en supuestos fácticos no establecidos por la sentencia cuestionada, especialmente en cuanto a que se aparta de la circunstancia establecida que las declaraciones que dieron origen a la fiscalización, y posteriormente a las liquidaciones impugnadas tienen el carácter de ser maliciosamente falsas, lo que dio lugar a que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos fuera el extraordinario de seis años y no de tres.
SEXTO: Que resulta pertinente acotar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que ejercida correctamente esa función, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, las probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal.
SEPTIMO: Que en lo referente al segundo motivo de nulidad sustancial, es necesario destacar que del proceso constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 15 de enero de 2002 XXX interpuso ante la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de las liquidaciones números 1147 a 1185 (fojas 1), recayendo sobre dicha presentación la resolución que se lee a fojas 90 que lo tuvo por interpuesto.
b) El día 23 de agosto de 2004 se resolvió el reclamo por una funcionaria delegada del Servicio de Impuestos Internos, doña Viviana Herrera Morales (fojas 120).
c) El día 15 de mayo de 2007 la Corte de Apelaciones de Temuco invalidó el referido fallo por haber sido dictado por un tribunal no establecido por la ley y se repuso la causa al estado de que el Juez Tributario competente proveyera lo pertinente para dar curso a la reclamación y continuara con la tramitación del proceso hasta la dictación de la sentencia definitiva. (fojas 203).
d) El día 23 de noviembre de 2007 se decretó el cúmplase de la sentencia invalidatoria y el 31 de diciembre del mismo año se tuvo por interpuesto el reclamo (fojas 206 y 209).
e) El 22 de abril de 2008 se dictó sentencia de primer grado emanada del Director Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos que rechazó el reclamo de las liquidaciones impugnadas (fojas 258).
f) El día 30 de diciembre de 2008 se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el referido fallo (fojas 332).
OCTAVO: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
NOVENO: Que el precepto contenido en el artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial. Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.
DECIMO: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
UNDECIMO: Que la cuestión jurídica suscitada consiste en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió o no el término de la prescripción extintiva de la acción.
DUODECIMO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para que pueda configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por el acreedor que reclama su derecho, o bien por el deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe. A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley en favor de determinadas personas. A diferencia de aquella ésta no hace perder el tiempo de la prescripción sino que detiene solamente su curso, mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
DECIMO TERCERO: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
DECIMO CUARTO: Que para resolver sobre esta materia es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se relaciona con otras disposiciones legales
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez, el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
DECIMO QUINTO: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspender la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que, no existiendo controversia acerca que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentaci 3n tuvo el efecto de suspender el término de prescripción
DECIMO SEXTO: Que aparte de lo razonado, cabe tener en consideración que según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que -como se reseñó- los efectos de tal nulidad consistieron en que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación.
Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
DECIMO SEPTIMO: Que en atención a lo expuesto en los motivos anteriores, el recurso deducido no puede prosperar.
II.- CASACION DE OFICIO.
DECIMO OCTAVO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas al plazo con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos para el ejercicio de sus facultades de fiscalización y a la prescripción de las obligaciones tributarias que fueron objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada "acción tributaria" están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
DECIMO NOVENO: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obl igación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
VIGESIMO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
VIGESIMO PRIMERO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
VIGESIMO SEGUNDO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
VIGESIMO TERCERO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con l a declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
VIGESIMO CUARTO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
VIGESIMO QUINTO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
VIGESIMO SEXTO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficaz mente el proceso.
VIGESIMO SEPTIMO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
VIGESIMO OCTAVO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 335 contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 332.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Peralta.
Rol Nº 847-2009.


Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez Balmaceda y Sr. Ricardo Peralta. No firma el Abogado Integrante señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 06 de abril de 2011.




Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION
Recurso 847/2009 - Resolución: 13444 - Secretaría: UNICA
Santiago, seis de abril de dos mil once.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada. Asimismo, se reproducen los fundamentos contenidos en los razonamientos 7°a 16° y 18° a 28° de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
1º) Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido.
2°) Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
3°) Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintidós de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 258, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 27 de marzo de 2002 y el 31 de diciembre de 2007, respectivamente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 06.04.2011 – ROL 847-2009 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO - PEDRO PIERRY - SONIA ARANEDA - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. RAFAEL GÓMEZ BALMACEDA - RICARDO PERALTA