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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 99 – LEY N° 19.041 – ARTÍCULO 3°
RESPONSABILIDAD PENAL PERSONAS JURÍDICAS – PRESCRIPCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una sentencia de primer grado, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de un giro notificado a un contribuyente.
El recurrente, como principal motivo de impugnación, señaló que le favorecería la prescripción que contempla el artículo 3° de la Ley N° 19.041, debiendo declararse extinguidos los tributos a que se refieren los giros objeto de su reclamación. Agregó que en su caso no procedería la excepción establecida en la misma norma, referida a contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario, en atención a que “el contribuyente” es la sociedad, persona ésta que no tiene ni ha podido tener la condición de querellada, en la medida que la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales.
Sobre este punto, el tribunal de alzada consideró que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 99 del Código Tributario, en el caso de personas jurídicas responden penalmente por ellas sus gerentes, representantes o administradores. En consecuencia, cuando se determina la existencia de un delito tributario es como si el delito lo hubiera cometido la propia sociedad/contribuyente, sólo que esa responsabilidad penal debe hacerse efectiva en la persona que actúa por ella. Aclaró que quien se favorece económicamente con las maniobras fraudulentas de incorporar facturas falsas en la contabilidad, como en el caso de autos, no es el gerente, administrador o representante, sino la sociedad. Por lo anterior, el fallo de segundo grado concluyó que la querella criminal interpuesta contra el representante de la persona jurídica debe entenderse que es querella presentada contra la sociedad. Como en la especie esa querella criminal estaba presentada a la fecha de publicación de la Ley N° 19.041, no favorece a la reclamante la prescripción establecida en su artículo 3°.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, cuatro de agosto de dos mil once.
Vistos:
En el fundamento 2° de la sentencia en alzada se suprime la primera parte de su párrafo segundo, desde la expresión “Al respecto,…” hasta la frase “…debe interpretarse restrictivamente...”;
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
1° Como principal motivo de impugnación, el recurrente ha planteado que le favorecería la prescripción que contempla el artículo 3° de la Ley 19.041, de modo que – a su entender – lo procedente sería declarar extinguidos los tributos a que se refieren los giros objeto de su reclamación;
2° La disposición legal aludida establece en lo pertinente que: “Se declaran prescritos por el solo ministerio de la ley los tributos fiscales y sus recargos adeudados al 31 de diciembre de 1986 que se encuentren a la fecha de publicación de esta ley declarados, girados o liquidados…con excepción de aquellos que a la misma fecha correspondan a contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario…”;
3° De la norma legal transcrita fluye que para la procedencia de la prescripción impetrada es menester que se trate de tributos adeudados al 31 de diciembre de 1986; que tales impuestos estén declarados, liquidados o girados a la fecha de publicación de la ley (11 de febrero de 1991); y, en fin, que a esa misma fecha de publicación no se haya presentado querella criminal por delito tributario, contra el contribuyente;
4° De los antecedentes reunidos en esta causa, en particular, de los autos tenidos a la vista (indicados en la certificación de fojas 103 vuelta), constan los siguientes hechos: a) los tributos liquidados en este caso corresponden a Impuesto al Valor Agregado, Impuesto a la Renta (primera categoría), Impuesto Habitacional y Tasa Adicional, devengados en períodos tributarios que van del año 1980 al año 1983; b) las liquidaciones respectivas (números 45 a 52) datan del 27 de enero de 1987; c) los giros correlativos son de fecha 19 de julio de 2001; y d) el 01 de febrero de 1984 el Servicio de Impuestos Internos dedujo querella criminal por delitos tributarios, contra XXX, en su condición de socio y representante legal de las sociedades “XXX”, “XXX” y “XXX.” (fojas 40, 56, 65, 69 y 73 de los autos tenidos a la vista”);
5° De la sola confrontación de tales hechos con los supuestos considerados en la disposición legal indicada surge lo más evidente, esto es, la concurrencia de algunos de esos requisitos. A saber, que se trata de impuestos adeudados al 31 de diciembre de 1986 y que los mismos estaban liquidados con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley 19.041. Así las cosas, el aspecto a dilucidar concierne a la tercera de las exigencias previstas en la ley, esto es, que no se esté en presencia de la excepción contemplada en ella (“…con excepción de aquellos que a la misma fecha correspondan a contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario…”). El recurrente ha sostenido que “el contribuyente” es “XXX”, persona ésta que no tiene ni ha podido tener la condición de querellada, en la medida que la responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales;
6° A los hechos señalados en el motivo 4° que precede, vale decir, que la querella criminal por delitos tributarios fue interpuesta (el día 01 de febrero de 1984), contra XXX, en su condición de socio y representante legal de las sociedades “XXX”, “XXX” y “XXX.”, cabe añadir los hechos determinados por las sentencias recaídas en la causa Rol N° 2.877 del 22° Juzgado del Crimen de Santiago, cuyas copias rolan agregadas de fojas 110 a 132 y de fojas 143 a 165 de los mismos autos sobre reclamación de liquidaciones que se ha tenido a la vista. Entre tales hechos cabe referir los que pasa a indicarse:
a) que XXX, tuvo la condición de socio y representante legal de las sociedades “XXX.”, “XXX” y “XXX”;
b) que en esa calidad, dicha persona, “mediante el arbitrio ilegítimo de incluir en su contabilidad facturas apócrifas emitidas por una presunta prestación de servicios publicitarios creó un crédito favorable ficticio, produciéndose, como consecuencia del mismo hecho, un aumento de los créditos a hacer valer por tributos afectos al impuesto a las ventas y servicios…” (Fundamento tercero de la sentencia de primer grado); añadiéndose en la sentencia definitiva de segunda instancia que tales hechos se inscriben en la figura típica del artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario que: “…consiste en las maniobras destinadas a aumentar el real monto de los créditos mediante el artificio de contabilizar facturas falsas por servicios publicitarios no realizados, los que se refieren a las tres sociedades mencionadas de “XXX.”, “XXX” y “XXX” razón por la cual revisten el carácter de reiterados…”;
c) que “en las tres empresas en que el querellado es representante legal se registran idénticas maniobras tendientes al aumento ficticio del impuesto a las ventas y servicios” (Motivo sexto, letra a), del fallo de primera instancia); y
d) que XXX fue condenado a la pena privativa de libertad de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, en su condición de autor de delitos de fraude tributario, previstos el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario;
7° Efectivamente el enunciado legal de que se trata alude al “contribuyente” y también es efectivo que en este caso el “contribuyente” es una sociedad anónima (“XXX S.A.”). Es igualmente cierto que, en casos como éste, las personas jurídicas no son sujetos de responsabilidad penal. Este derrotero, asentado en la literalidad de la norma, conduce a conceder la razón al recurrente. Empero, se sabe que el método de interpretación gramatical no es necesariamente el más seguro ni certero, de modo que el intérprete debe tomar también consideración otros aspectos como el sistemático histórico y tecnológico;
8° Pues bien, conforme lo dispone el artículo 99 del Código Tributario, tratándose de empresas, responden penalmente por ellas sus gerentes, representantes o administradores. Consecuentemente, es posible afirmar para estos fines que cuando se determina la existencia de un delito tributario - en condiciones como las apuntadas en el motivo 6° de este fallo - es como si el delito lo hubiera cometido la propia sociedad/contribuyente. Sólo ocurre que esa responsabilidad penal debe hacerse efectiva en la persona que actúa por ella. Es más, las conductas ejecutadas por el agente no lo son actuando a nombre propio sino que por y para la contribuyente. Expresado en otras palabras, quien se favorece económicamente con las maniobras fraudulentas de incorporar facturas falsas en la contabilidad – como ha sido el caso – no es el gerente, administrador o representante. Es la sociedad. Esas razones llevan a concluir, entonces, que la querella criminal interpuesta contra el representante de la persona jurídica debe entenderse que es querella presentada contra la sociedad;
9° Otras consideraciones reafirman la conclusión enunciada. De asumirse que el contribuyente querellado debe ser directamente la sociedad anónima supondría imponer una exigencia inconducente e impropia, porque su responsabilidad penal no puede hacerse efectiva. Significaría también que – no obstante estar en condiciones similares - únicamente se verían favorecidos con la prescripción los contribuyentes que fueran personas jurídicas y no las personas naturales, respecto de las que sí puede interponerse querella, distingo que carecería de justificación, comportando una diferenciación arbitraria que no pudo estar en el ánimo del legislador. De otra parte, el propósito original, manifestado en el Mensaje de la que terminó siendo la Ley 19.041, fue condonar los impuestos adeudados para permitir que los contribuyentes “se pusieran al día” en sus obligaciones tributarias (que la regularizaran), antes que se implementaran los mecanismos que esa misma ley consultaba para otorgar mayor eficacia al control y cobranza de los impuestos. De ese modo, se propició la marginación de sus beneficios a quienes estaban bajo sospecha, por la eventual comisión de delitos tributarios;
10° En esa virtud, considera esta Corte que al expresar la ley “…con excepción de aquellos que a la misma fecha correspondan a contribuyentes en contra de los cuales se hubiere interpuesto querella por delito tributario…” abarcó o comprendió casos como éste, vale decir, cuando el contribuyente es una sociedad y cuando la querella criminal respectiva fue interpuesta contra su representante o administrador. Por lo tanto, como en la especie esa querella criminal estaba presentada a la fecha de publicación de la ley 19.041, quiere decir que no favorece a la reclamante la prescripción establecida en su artículo 3°;
Por estas razones, se confirma la sentencia apelada de doce de agosto de dos mil ocho, escrita desde fojas 77 a 78 de estos autos.
Redactó el ministro señor Astudillo.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados."

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – NOVENA SALA – 04.08.2011 – ROL 6919-2008 – MINISTROS SRES. PATRICIO VILLARROEL VALDIVIA - OMAR ASTUDILLO CONTRERAS - ELSA BARRIENTOS GUERRERO