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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 124
RECTIFICACIÓN DE UNA LIQUIDACIÓN – ERROR ESENCIAL – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado dictada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo.
En su recurso, el contribuyente alegó que el fallo recurrido contabilizó el plazo para reclamar desde el 24 de septiembre de 2001, fecha original de la notificación de la Liquidación N° 1054, en circunstancias que era un documento viciado que contenía errores, lo que se reconoció en la Resolución N° 3887, de 22 de abril de 2008. Señaló el recurrente que la sentencia debió computar el plazo de 60 días para reclamar a contar de esta segunda fecha, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 124 del Código Tributario.
El supremo tribunal consideró, respecto de este punto, que de la lectura de la liquidación puede advertirse que ésta en su primera hoja no contiene errores y que sólo en el anexo a la misma se incurre en error en la cita del año singularizado entre paréntesis. Sin embargo, agregó, el yerro señalado no constituye un error esencial que impida el adecuado conocimiento y eventual defensa del contribuyente, por lo que no puede concluirse que la liquidación reclamada adolezca de un vicio de tal envergadura que amerite su nulidad o su invalidación, debiendo ser considerada eficaz desde que fue debidamente notificada al contribuyente, esto es en septiembre del año 2001, fecha desde la que debe ser contabilizado el plazo para reclamar.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 5539-2009 caratulados "XXX con Servicio de Impuestos Internos" sobre reclamo de liquidaciones, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado los artículos 124 incisos 3° y 4°; 136 inciso 1°; y 200 inciso 1° del Código Tributario. Argumenta que el fallo recurrido contabilizó el plazo para reclamar desde el 24 de septiembre de 2001, fecha original de la notificación de la liquidación N° 1054, en circunstancias que era un documento viciado que contenía errores, lo que se reconoció en la Resolución N° 3887 de 22 de abril de 2008; por lo tanto, la sentencia debió computar el plazo de 60 días para reclamar a contar del 22 de abril de 2008 como lo dispone el inciso final del artículo 124 del Código Tributario. Expone además que la sentencia no cumplió con la obligación establecida en el artículo 136 citado, que exige al Director Regional anular o eliminarlos rubros de la liquidación reclamada que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, lo que se da pues la liquidación N° 1054 corregida recién el 22 de abril de 2008 está referida al Impuesto Global Complementario del recurrente del año tributario 2001, es decir habían transcurrido más de seis años desde la expiración legal para pagar dicho impuesto, por lo que la acción del Fisco sobre esta materia estaba totalmente prescrita conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
Segundo: Que son hechos de la causa, por así haberlos fijado los jueces del grado, los siguientes:
a) Por medio de la liquidación N° 1054 de 24 de septiembre de 2001 se determinaron diferencias de Impuesto Global Complementario correspondiente al Año Tributario 2001 a don Juan Hernández Tascón, Rut N° 2.968.892-3, socio de empresa y empresario individual (considerando primero de la sentencia de primera instancia).
b) La liquidación 1054 fue notificada por carta certificada el día 24 de septiembre de 2001 (motivo noveno de la sentencia de primer grado).
c) El reclamante con fecha 3 de marzo de 2008 presentó una solicitud para corregir la liquidación N° 1054 (fundamento cuarto de la sentencia de primera instancia).
d) El 22 de abril de 2008 el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos acoge, por medio de la Resolución Exenta N° 3887, la solicitud presentada por el reclamante y ordena corregir la liquidación 1054 de fecha 24 de septiembre de 2001, en el sentido que en la hoja correspondiente donde dice "Año Tributario 2001 (período 01.01.99 al 31.12.99)" debe decir "Año Tributario 2001 (período 01.01.00 al 31.12.00)" (motivo cuarto de la sentencia de primera instancia).
e) El escrito de reclamo del contribuyente se presentó el 17 de junio del año 2008 (fundamento 12 de la sentencia de primer grado).
Tercero: Que conforme a los hechos establecidos los jueces del grado concluyeron que la Resolución N° 3887 resolvió corregir la liquidación N° 1054, pero en ningún caso anularla y confeccionar una nueva; y que el error que contenía la liquidación no revestía el carácter de esencial, toda vez que el acto administrativo cuestionado señaló en forma correcta el período liquidado al utilizar la expresión "Abr-01" en el recuadro correspondiente al período tributario. Que el error del período puesto entre paréntesis en el anexo de la liquidación en ningún caso ha vuelto ininteligible la misma, sino que sólo constituye un error tipográfico, susceptible de salvarse con la corrección indicada. En consecuencia, sostuvieron que siendo el objeto del reclamo la liquidación N° 1054 de 24 de septiembre de 2001, notificada por carta certificada con esa fecha, el plazo para reclamar de acuerdo al artículo 124 del Código Tributario en relación al inciso 5° del artículo 11 del mismo código venció el 10 de diciembre de 2001, por lo que al haberse presentado el reclamo el 17 de junio de 2008, siete años después, dicha presentación resulta extemporánea y declararon inadmisible el reclamo.
Cuarto: Que el recurso de casación deducido intenta demostrar que el reclamo presentado por el contribuyente en contra de la Liquidación N° 1054 ha sido deducido dentro de plazo al haberse corregido siete años después dicha liquidación por medio de la Resolución N° 3887 que acogió una solicitud del contribuyente, enmendándola.
Quinto: Que el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. El inciso tercero de dicho precepto agrega que el reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días contado desde la notificación correspondiente.
Cabe señalar que en la época en que le fue notificada la liquidación al contribuyente "septiembre de 2001- dicho plazo era de sesenta días.
Sexto: Que es un hecho de la causa que al contribuyente le fue notificada la correspondiente liquidación el 24 de septiembre de 2001, por carta certificada, por lo que conforme al inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario el plazo para reclamar empezó a correr tres días después, esto es el 28 de septiembre de 2001. Desde dicha fecha hasta el 3 de marzo de 2008 el contribuyente guardó absoluto silencio respecto del acto administrativo que le fue notificado y sólo en esta última fecha presentó al Director Regional una solicitud de invalidación o corrección de la mencionada liquidación.
Séptimo: Que de la lectura de la liquidación N° 1054, cuya copia aparece agregada a fojas 1, puede advertirse que ésta en su primera hoja no contiene errores pues individualiza correctamente al contribuyente, el impuesto que se determina y el correspondiente período tributario "Abr-01". Sólo en el anexo a la misma, agregado a fojas 2, puede leerse Año Tributario 2001 (Período 01.01.99 al 31.12.99) incurriéndose en error en la cita del año singularizado entre paréntesis. Sin embargo, tal como correctamente han concluido los jueces del fondo, el yerro anotado no constituye un error esencial que impida el adecuado conocimiento y eventual defensa del contribuyente, puesto que en el Anexo a que se ha hecho referencia se indican en el acápite "Antecedentes" los datos necesarios que explican debidamente las razones que motivaron el agregado a la base imponible declarada de Impuesto Global Complementario y se explicita correctamente el año tributario, esto es el año en que deben pagarse los impuestos según la definición dada en el numeral 9 del artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que el contribuyente formulara reparo de ello durante siete años.
Octavo: Que conforme a lo anterior, no puede arribarse a la conclusión de que la liquidación N° 1054 adolezca de un vicio de tal envergadura que amerite su nulidad o su invalidación, ergo ha de considerársela eficaz y como tal desde que fue debidamente notificada al contribuyente, esto es en septiembre del año 2001, ha de contabilizarse el plazo que se tenía para reclamar. Es más, nada obstaba a que el contribuyente fundara su reclamo en el error citado, y si no lo hizo en la oportunidad que la ley le confería no puede pretender ejercerlo después de siete años por el solo hecho que el Director Regional acogió su solicitud de rectificación.
Noveno: Que así, no resulta efectivo que la sentencia haya vulnerado el artículo 124 del Código Tributario, pues el plazo para reclamar de la liquidación cuestionada ha sido correctamente contabilizado conforme al inciso tercero de dicho precepto sin que corresponda resolver el asunto de acuerdo al inciso 4°, que sólo tiene cabida ante la falta de aplicación de las reglas precedentes, cuyo no es el caso, pues el reclamo de fojas 8 se dirige contra la liquidación 1054, aun cuando se diga que se funda en la Resolución rectificatoria N°3887.
Décimo: Que habiéndose descartado alguna vulneración al precepto que regula la oportunidad para reclamar, tampoco tienen cabida los demás yerros jurídicos atribuidos a la sentencia, pues sólo eran una consecuencia del primer error de derecho acusado. En efecto, al haberse establecido correctamente que el reclamo se presentó en forma extemporánea, no podía darse aplicación al artículo 136 del Código Tributario que obliga al Juez a anular o eliminar los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción, porque tal evento no ha acontecido. Tampoco correspondía declarar prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 200 del Código Tributario, pues el reclamo del contribuyente fue deducido fuera de plazo.
Undécimo: Que así la sentencia ha dado correcta aplicación al derecho que gobierna la litis, por lo que el recurso en estudio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 42 contra la sentencia de diecinueve de junio del año dos mil nueve, escrita a fojas 41.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.
Rol N° 5539-2009."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 16.09.2011 – ROL 5539-2009 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JORGE LAGOS G. - DOMINGO HERNÁNDEZ E.