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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 53
INTERESES MORATORIOS – CAUSA NO IMPUTABLE AL CONTRIBUYENTE – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA MODIFICATORIA

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó con declaración una sentencia dictada por el Director Regional de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
En efecto, en relación con los reajustes e intereses moratorios, aclaró el fallo de alzada que, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 53 del Código Tributario, constituye una exigencia legal para que se devenguen intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente. En la especie, sin embargo, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado, al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
Finalizó la Corte de alzada señalando que, en la especie, la generación de intereses durante el transcurso del tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se produjo por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"San Miguel, dos de diciembre de dos mil once.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
PRIMERO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones…”.
El inciso quinto, por su parte, señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
SEGUNDO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
TERCERO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
CUARTO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se devenguen intereses moratorios respecto de impuestos adeudados, que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; evidentemente, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
QUINTO: De lo dicho es posible concluir que en el caso de marras la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que se generen intereses moratorios, de suerte que dicho período de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria, por lo que se acogerá lo pedido por la apelante en el punto 3 del petitorio de su presentación de fojas 197.
Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 53, 139 y siguientes del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de ocho de agosto del año en curso, escrita a fojas 81, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 10 de septiembre de 1997 y el 25 de abril de 2007, respectivamente.
Se previene que el Ministro Sr. Roberto Contreras Olivares fue del parecer de introducir en la sentencia en alzada la siguiente modificación:
a) Eliminar el considerando 14°
Teniendo en su lugar, además, presente que:
A) Que el reclamante, conforme consta a fojas 48, solicitó el giro de las liquidaciones 354 a 391 de 25 de julio de 1996, practicadas a la Sociedad de Transportes Hurtado Ltda., el día 30 de julio del mismo año.
B) Que, como se aprecia a fojas 52, a la citación efectuada a la Sociedad de Transportes Hurtado Ltda., se dio respuesta en el plazo establecido, pero sin aportar mayores antecedentes para desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, ni acreditándose tampoco la efectividad de las operaciones cuestionadas, manifestando su conformidad con ello la fiscalizada mediante la solicitud de giro “a la brevedad posible”, referida en el motivo anterior.
C) Que a la citación efectuada directamente al contribuyente señor Samuel Hernán Hurtado Soto, la N° 4 del 22 de enero del año 1997, no se dio respuesta en el plazo establecido, es decir, tampoco el fiscalizado aportó antecedentes que permitieran controvertir lo actuado por la autoridad tributaria, según se lee a fojas 2.
Regístrese y devuélvase con su tomo."

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SEGUNDA SALA – 02.12.2011 – ROL 987-2011 – MINISTROS SRES. ROBERTO CONTRERAS OLIVARES - SYLVIA PIZARRO BARAHONA - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL HAZBÚN COMANDARI