Home | Código Tributario - 2011
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 124 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 782 – LEY N° 19.880 – ARTÍCULO 54.
RECLAMO TRIBUTARIO – EXTEMPORÁNEO – RECURSO DE APELACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto respecto de una sentencia pronunciada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia de primer grado que declaró inadmisible por extemporáneo un reclamo interpuesto respecto de liquidaciones.
Se señaló en el recurso de casación en el fondo que la sentencia impugnada incurrió en una errónea interpretación del artículo 124 del Código Tributario, ya que en concepto del reclamante el término de un año para interponer reclamo tributario contemplado en la citada norma empezaba a correr una vez vencido el plazo de sesenta días hábiles contado desde la notificación del acto respectivo. Agregó el contribuyente que la resolución impugnada incurrió en otro error de derecho al aplicar la norma contemplada en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, ya que al haberse utilizado un mecanismo administrativo para rebatir las liquidaciones, se habría interrumpido el plazo para ejercer la acción jurisdiccional.
Expresó el fallo que del tenor del artículo 124 del Código Tributario se advierte que el aumento de plazo que en él se contempla debe contarse a partir de la notificación del acto que pretende reclamarse y no desde la expiración de un plazo primitivo que constituye la regla general para impugnar liquidaciones de impuesto en sede jurisdiccional, como lo sostiene el recurrente, no resultando efectiva la equivocada aplicación de la norma invocada.
Respecto de la vulneración de la norma contemplada en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, desestimó el fallo tal alegación, expresando que el contribuyente acudió a un procedimiento administrativo para impugnar las liquidaciones cuando ya se encontraba extinguido el plazo de un año para reclamar ante los tribunales, razón por la cual no pudo producirse el efecto previsto en la referida norma legal.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintiséis de octubre de dos mil once,
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido por XXXXX ante el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, la contribuyente recurre de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto respecto de las liquidaciones N° 1406 y 1407 de 7 de diciembre de 2007, notificadas en la misma fecha;
Segundo: Que, en la especie, al haber pagado la recurrente los impuestos determinados en las referidas liquidaciones, el plazo para reclamar se amplió de sesenta días a un año contado desde la notificación correspondiente. De este modo, concluyeron los sentenciadores, el plazo para reclamar de las liquidaciones venció fatalmente el 7 de diciembre de 2008, por lo que habiendo sido presentado el reclamo el día 11 de febrero de 2009, resulta extemporáneo y así se declaró;
Tercero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la errónea interpretación del artículo 124 del Código Tributario, desde que, en concepto de la reclamante, el término de un año para interponer la acción judicial empieza a correr una vez vencido el plazo original de sesenta días hábiles contado desde la notificación del acto respectivo. En consecuencia, prosigue el recurso, al haber sido notificadas las liquidaciones cuestionadas el 7 de diciembre de 2007, el plazo para pagarlas venció el 19 de febrero de 2008 pago que aconteció en el caso sub lite el 9 de enero de 2008- y, por tanto, el término de un año para deducir la acción de reclamo expiró el 20 de febrero de 2009, siendo ejercida, como se anotó, con antelación a esta última fecha;
Cuarto: Que el artículo 124 del Código Tributario prescribe que “El reclamo debe interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente”;
Quinto: Que como se advierte del propio tenor del precepto transcrito, el aumento del plazo que en él se contempla, debe contarse a partir de la notificación del acto que pretende reclamarse y no desde la expiración de un plazo primitivo que constituye la regla general para impugnar liquidaciones de impuestos en sede jurisdiccional. En efecto, el planteamiento de la contribuyente respecto de la contabilización del plazo de un año carece de toda plausibilidad, pues está en pugna con el texto expreso de la disposición en comentario, de modo que no resulta efectiva su equivoca aplicación;
Sexto: Que en lo concerniente al otro error de derecho que se acusa en el escrito de nulidad y que se hace consistir en la falta de aplicación del artículo 54 de la Ley N° 19.880, argumentándose que la contribuyente al haber utilizado un mecanismo administrativo para rebatir las liquidaciones, interrumpió el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el cual se vuelve a computar íntegramente un año una vez resuelta dicha vía, lo que en la especie aconteció el 23 de enero de 2009. De ello se sigue, continúa la recurrente, que habiendo reclamado judicialmente el día 11 de febrero de ese mismo año, lo ha hecho dentro de plazo legal establecido al efecto;
Séptimo: Que para desestimar esta última alegación, basta señalar que la contribuyente acudió al procedimiento administrativo para cuestionar las liquidaciones denominado “Revisión de la Actuación de Fiscalización” cuando ya se encontraba extinguido el plazo de un año para reclamar ante los tribunales -9 de enero de 2009- de manera que no podía surtir el efecto que prevé la norma legal cuya vulneración se denuncia en este capítulo;
Octavo: Que atento lo expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 105 contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil once, escrita a fojas 104”.

CORTE SUPREMA – 26.10.2011 - ROL N° 7153-2011 - MINISTROS SR. PEDRO PIERRY A. – SR. HAROLDO BRITO C. - SRA. MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. – ABOGADOS INTEGRANTES - SR. NELSON POZO S. – SR. DOMINGO HERNÁNDEZ E.