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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 24, 200 Y 201 INCISO TERCERO
DECLARACIÓN DE NULIDAD – RECLAMO INTERPUESTO VÁLIDAMENTE – PRESCRIPCIÓN – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria del fallo dictado por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado la reclamación deducida contra determinadas liquidaciones de impuestos.
Entre otros, el recurrente denunció infracción a los artículos 200 y 201 inciso tercero del Código Tributario, en relación con el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal. Señaló que el reclamo presentado ante un juez que carece de jurisdicción no es válido, por lo que transcurrido el plazo de 60 días desde la notificación de la liquidación, en ausencia de reclamo, comienza a correr un nuevo término de prescripción de tres años. Explicó que la declaración de nulidad pronunciada en estos autos tuvo como consecuencia que no se formuló reclamo, por lo que el Fisco debió girar el impuesto y, al no hacerlo dentro de ese nuevo plazo de tres años, la acción de cobro se transforma en obligación natural.
Sobre este punto, el tribunal de casación determinó que, de una interpretación armónica y sistemática de las normas sobre la materia, aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Al haber sido la reclamación interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, agregó, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
Aclaró el fallo de casación que la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento, ordenando dar curso a la reclamación. Finalizó señalando el fallo que no existe norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, catorce de noviembre del año dos mil once.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 8417-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, la parte reclamante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad que rechazó la reclamación deducida contra las liquidaciones 94 y 96.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.
PRIMERO: Que el recurso en estudio denuncia la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 125, 200, 24 inciso segundo y 201 inciso 3° y final del Código Tributario; 3, 19 y 2520 del Código Civil.
En cuanto a la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado y 125 del Código Tributario, denuncia el recurrente que el análisis efectuado en la sentencia es errado, el reclamo no pudo ni puede producir su normal efecto, que es el de suspender el curso de la prescripción a favor del Fisco. La impugnación del contribuyente a la liquidación tributaria no cumplió con los requisitos de fondo que son esenciales para producir los efectos que señala la ley. Se incurre en una aplicación errónea de la ley al dar validez a un acto que se ha presentado ante un órgano ni siquiera incompetente sino derecha e indiscutiblemente inconstitucional o inexistente. Que esta alegación la hizo suya la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción que declaró la nulidad de lo obrado por el juez delegado ordenando una nueva tramitación ante juez competente. Recién a partir de ello el Servicio procedió a tramitar el reclamo válidamente, quedando el contribuyente en condiciones de oponer la excepción de prescripción, sobre todo cuando en la especie han trascurrido más de 10 años dentro del cual el Fisco pudo cobrar.
Concluye que el error de derecho se produce porque la sentencia recurrida establece que basta la mera interposición del reclamo para suspender la prescripción de la acción de cobro, con independencia de que haya sido presentado ante un órgano que carecía de jurisdicción.
SEGUNDO: Que a continuación el libelo de nulidad denuncia la infracción a los artículos 200 y 201 inciso tercero en relación con el inciso segundo del artículo 24 del mismo cuerpo legal. Arguye que el reclamo presentado ante un juez que carece de jurisdicción no es válido, por lo que transcurrido el plazo de 60 días desde la notificación de la liquidación, en ausencia de reclamo, comienza a correr un nuevo término de prescripción de tres años. La declaración de nulidad pronunciada en estos autos importa el que no se haya formulado reclamo. De ese modo el Fisco debió girar el impuesto y al no hacerlo dentro de ese nuevo plazo de tres años la acción de cobro se transforma en obligación natural.
TERCERO: Que finalmente el recurso también se fundamenta en la infracción de los artículos 3, 19 y 2520 del Código Civil, pues debió haberse hecho lugar a la prescripción extintiva extraordinaria de 10 años una vez transcurrido más de 10 años a contar de los giros de los años 1996 y 1998. Reclama de ese modo la aplicación al derecho tributario de las normas y principios de la prescripción y suspensión del Código Civil. En apoyo de su alegación invoca lo resuelto por la Iltma Corte de Apelaciones de Temuco en causa rol 602-2008. En estas circunstancias, en presen cia de la declaración de nulidad de derecho público de todo lo obrado pronunciada en la reclamación tributaria, los primeros giros que datan de 1996 son nulos y también lo son los del año 1998, que además tienen 12 años de prescripción. Hace presente lo que argumentan los profesores Ugalde Prieto y García Escobar, en obra citada, donde reclaman que no resulta posible que los contribuyentes soporten los recargos que implican juicios postergados por más de una década a consecuencia de la creación de un sistema de tribunales tributarios delegados al margen de las normas constitucionales, pues dicha decisión no es responsabilidad de los contribuyentes sino del Fisco. Fundamento de lo anterior es el artículo 3 de la Constitución Política de la República y el Pacto de San José de Costa Rica.
CUARTO: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría declarado la prescripción extintiva a favor del contribuyente.
QUINTO: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:
a) El día 10 de mayo de 1994 el contribuyente interpuso ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos VIII Región reclamación en contra de las liquidaciones número 91 a 96 (fojas 25), recayendo sobre dicha presentación la resolución de 24 de junio del mismo año que se lee a fojas 54 y que tuvo por interpuesto el reclamo.
b) El día 16 de enero de 1995 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, don Sergio Jarpa Fernández (fojas 581).
c) El día 12 de octubre de 2006 la Corte de Apelaciones de Concepción invalidó el referido fallo y repuso la causa al estado de que el Juez Tributario competente dé el debido trámite a la reclamación interpuesta en estos autos, invalidándose consecuentemente todo lo obrado (fojas 868).
d) El día 11 de diciembre de 2006 se ordenó el cúmplase de la sentencia invalidatoria y el 5 de abril de 2007 se tuvo por interpuesto el reclamo (fojas 872 y 874 respectivamente).
e) El 11 de julio de 2008 se dictó sentencia de p rimer grado emanada del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó el reclamo de las liquidaciones impugnadas (fojas 913).
f) El día 8 de septiembre de 2009 se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el referido fallo (fojas 984).
SEXTO: Que el aludido fallo concluyó que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 del Código Tributario, en relación al artículo 24 del mismo cuerpo legal, el término necesario para declarar la prescripción se suspende durante el periodo en que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, lo que ocurre cuando ha sido objeto de un reclamo por el contribuyente. Agrega que la reclamación presentada tuvo la virtud de suspender el referido término, estado que se mantiene hasta que se resuelva por sentencia ejecutoriada la presentación del contribuyente en orden a que se dejen sin efecto las liquidaciones. Termina indicando que no obsta a la conclusión anterior la circunstancia que se haya decretado la nulidad de todo lo obrado porque es el reclamo presentado por el contribuyente el que tiene la virtud de suspender el curso de la prescripción, acto procesal que no quedó afectado por la declaración de nulidad.
SEPTIMO: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
OCTAVO: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 201 se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
NOVENO: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descarta basada en que el plazo de prescripción se suspendió al interponerse el reclamo tributario.
DECIMO: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.
DECIMO PRIMERO: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.
DECIMO SEGUNDO: Que para resolver el planteamiento jurídico es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 201 del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.
Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.
A su vez el artículo 124 del Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.
A su turno el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de fo rma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.
DECIMO TERCERO: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.
Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.
DECIMO CUARTO: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que -como se reseñó- los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación.
Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.
DECIMO QUINTO: Que en virtud de lo razonado el recurso de casación en el fondo debe desestimarse, por cuanto los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso.
II.- CASACION DE OFICIO.
DECIMO SEXTO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que fueran objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la acción tributaria están contenidas en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción "para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados", esto es la relativa a los "intereses, sanciones y demás recargos" que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
DECIMO SEPTIMO: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
DECIMO OCTAVO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
DECIMO NOVENO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
VIGESIMO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
VIGESIMO PRIMERO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
VIGESIMO SEGUNDO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
VIGESIMO TERCERO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mor a en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
VIGESIMO CUARTO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
VIGESIMO QUINTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
VIGESIMO SEXTO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 986 contra la sentencia de ocho de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 984.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA - 14.11.2011 – ROL 8417-09 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO PERALTA V.