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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 200 Y 201
INTERESES PENALES – CAUSA ATRIBUIBLE AL SII - RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SENTENCIA REVOCATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia dictada por el Director Regional de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de determinadas liquidaciones de impuestos que le fueron notificadas.
El tribunal de alzada consideró que existió utilización indebida de crédito fiscal, en cuanto los bienes inmuebles respecto de los que se pagaron las contribuciones no eran de propiedad del contribuyente al momento de utilizar el crédito fiscal que de ellas derivan. Aclaró el fallo que es el propio contribuyente quien reconoce en su recurso de apelación que varios de estos predios no habían sido inscritos por una cuestión formal, aunque siempre estuvieron en posesión del recurrente. Sin embargo, señaló el fallo, esta calidad de poseedor no basta para efectos de hacer uso del crédito fiscal por pago de contribuciones de bienes raíces.
Si bien el tribunal de alzada no acogió el recurso de apelación interpuesto, resolvió pronunciarse sobre la prescripción de los cargos del crédito referente a las sanciones e intereses que acceden al tributo.
Sobre este punto el fallo consideró que, atendido que en la especie se tramitó un proceso que fue invalidado de oficio por causa atribuible al Servicio de Impuestos Internos, al haberse tramitado por funcionario no habilitado para ello, dicho periodo no puede ser considerado para efectos de aplicar intereses al tributo adeudado, pues el retardo en el pago del mismo no se ha debido a acción alguna del contribuyente. Agregó que el tiempo transcurrido entre la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo y aquella primera dictada por el Director Regional respectivo, no puede ser considerado para aumentar la obligación tributaria.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Temuco, veintiocho de octubre de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, y teniendo además presente:
PRIMERO.- Que, de las peticiones contenidas en el recurso de apelación interpuesto, ha de advertirse que la controversia pasa en primer lugar por determinar si los bienes inmuebles respecto de los que se han pagado las contribuciones son de propiedad del contribuyente al momento de utilizar el crédito fiscal que de ellas derivan.-
SEGUNDO.- Que sobre este punto, no existen antecedentes en el proceso que permitan sostener que los inmuebles respecto de los que el Servicio de Impuestos Internos formula la diferencia de impuestos por utilización indebida de crédito fiscal hayan sido de propiedad del contribuyente al momento de ser éste utilizado, es más, reconoce el propio contribuyente en su recurso de apelación que varios de estos predios no habían sido inscritos por una cuestión formal, pero siempre estuvieron en posesión del recurrente, pero esta calidad de poseedor no basta para efectos de hacer uso del crédito fiscal por pago de contribuciones de bienes raíces.-
TERCERO.- Que en cuanto a la nulidad de la liquidación alegada teniendo como fundamento la falta del trámite de citación del artículo 63 del Código Tributario, estima esta Corte que la diferencia de impuesto determinada por el Servicio se origina en la carencia de sustento legal para efectos de hacer utilización de crédito fiscal, hipótesis que no se encuentra contenida en aquellas previstas por el legislador en los artículos 21, 22 y 27 inciso final del Código Tributario. En tanto no se ha tachado de falso o no fidedigna declaración alguna, tampoco se trata de un impuesto cuya declaración falte, y por último tampoco se intenta separar gastos o ingresos de la manera prevista en la última de las normas mencionadas, de suerte que no resultando obligatorio el trámite de citación, solo cabe el rechazo de la nulidad impetrada por el contribuyente.-
CUARTO.- Que en cuanto a la prescripción alegada, ha de considerarse que la materia se encuentra regulada en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, normas que en lo pertinente señalan la forma como se suspende la acción de cobro de la obligación tributaria que tiene el Servicio de Impuestos Internos, señalando que esta se produce con la interposición del reclamo por parte del contribuyente, el que, según rola a fojas 1, fue deducido con fecha 17 de enero de 2005, razón por la que se encuentra suspendida la prescripción desde la fecha antes señalada, máxime si los efectos procesales de la anulación de oficio que rola a fojas 168 no alcanzan al reclamo antes señalado, según el propio tenor de la resolución invalidatoria.-
QUINTO.- Que por las razones antes expuestas el recurso de apelación de la manera deducida no podrá ser acogido, sobre estas materias.-
SEXTO.- Que sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que si bien el contribuyente en el recurso de apelación interpuesto alega la prescripción de la facultad de girar que posee el Servicio de Impuestos Internos, fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
SEPTIMO.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal, indudablemente se encuentra contenida en esta la alegación las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo y, aunque el Tribunal no especificó sobre esas alegaciones, no cabe duda que también rechazó esa prescripción. Este Tribunal, hará pronunciamiento específico sobre la prescripción de los cargos del crédito referente a las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
OCTAVO.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-
NOVENO.-Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio, esto no es procedente y debe, en consecuencia, corregirse, máxime si de haberse observado tal norma con seguridad lo dispositivo del fallo sería diverso, al considerar la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-
DÉCIMO.-Que en efecto, aparece del mérito de autos que se tramitó un proceso que fue invalidado de oficio por causa atribuible al Servicio de Impuestos Internos en cuanto se tramitó el mismo por funcionario no habilitado para ello, delegándose facultades jurisdiccionales que sólo por excepción son delegables, periodo entonces que, teniendo como base normativa la prevista en el artículo 53 del Código Tributario, no puede ser considerado para efectos de aplicar intereses al tributo adeudado pues el retardo en el pago del mismo no se ha debido a acción alguna del contribuyente.-
DECIMO PRIMERO.- Que en base a lo razonado precedentemente y durante el tiempo que transcurre entre la resolución dictada por doña Viviana Herrera Morales que tiene por interpuesto el reclamo con fecha 16 de junio de 2005 y aquella que lo tiene por efectivamente interpuesto, dictada por el Director del Servicio, de fecha 17 de diciembre de 2009, no puede ser considerado para aumentar la obligación tributaria.-
Y visto además lo dispuestos en los artículos 186, 187, y 227 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 53, 125, 200 y 201 del Código Tributario, SE DECLARA:
I).-Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha 7 de Enero de dos mil once, escrita de fs.238 a 246, en cuanto rechaza totalmente la prescripción extintiva del derecho a cobrar los impuestos determinados y en su lugar se declara que SE ACOGE esta excepción en lo que respecta a los intereses a que se refieren los Considerandos Octavo y Noveno de este fallo, confirmándose en todo los demás el rechazo de la referida excepción; y
II).- SE CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia de siete de Enero de dos mil once.-
Redacción del Ministro Héctor Toro Carrasco."

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SEGUNDA SALA – 28.10.2011 - ROL 222-2011 – MINISTROS SRES. HÉCTOR TORO CARRASCO - JULIO CÉSAR GRANDÓN CASTRO - ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO FONSECA GOTTSCHALK