Home | Código Tributario - 2011
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 200
DILACIÓN EN LA TRAMITACIÓN – GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel negó lugar a un recurso de apelación deducido por un contribuyente en contra de una sentencia dictada por el Director Regional de la XVI Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos.
El primero de los fundamentos de la apelación deducida dice relación con una petición de nulidad de todo lo obrado. Sobre este punto, el fallo de apelación determinó que la circunstancia de que la tramitación se haya extendido en el tiempo no puede entenderse como un vicio procesal que invalide la actuación de un órgano jurisdiccional competente.
Por otra parte, el recurrente alegó la prescripción, la cual no sólo estaría dada por aquella contemplada en el artículo 200 del Código Tributario sino que también por normas constitucionales sobre la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Al respecto, el fallo de alzada sostuvo que las garantías del debido proceso se encuentran establecidas en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, independiente del órgano que la ejerza, de forma que no sólo los tribunales propiamente tales, formen o no parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción sino que también lo hacen otros órganos, como algunos que integran la Administración del Estado, al resolver situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes.
Finalizó señalando el fallo que no se advierte que la sola dilación en la tramitación de estos autos, la cual tiene su origen en corrección procesal en aras a velar por el debido proceso, constituya una causal de prescripción en los términos propuestos por el recurrente.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"San Miguel, veintiséis de agosto de dos mil once.
Proveyendo a fojas 101: Por evacuado el traslado.
Resolviendo derechamente la presentación de fojas 98: No fundándose en causal legal alguna, no ha lugar a la objeción documental en los términos planteados.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que a fin de determinar la competencia que posee este Tribunal de alzada para los efectos de conocer y resolver la apelación de autos, es menester precisar los términos en que fue planteado el arbitrio procesal concedido, el cual confiere los márgenes de competencia a la cual esta Corte debe ceñirse;
Segundo: Que a fojas 45 obra el escrito de apelación interpuesto por el abogado don Eduardo Vallejos Castro en representación del reclamante de autos, don XXX. Respecto de dicho escrito, el Tribunal a quo por resolución de 5 de mayo de 2011, a fojas 51 de estos autos, tuvo por interpuesto el referido recurso de apelación, concediéndolo y ordenando elevar los antecedentes para ante esta Corte. Cabe hacer presente que a fojas 52 existe otra presentación de fecha 7 de mayo de 2011, que contiene el texto de una apelación respecto de la cual, el Tribunal por resolución de 10 de mayo del corriente, escrita a fojas 62, dispuso estar a lo resuelto por resolución de 5 de mayo de 2011, es decir, la resolución que tuvo por interpuesto y concedido el recurso de apelación presentado por el letrado Vallejos Castro, quien contaba con poder vigente;
Tercero: Que así las cosas, estos sentenciadores deberán respetar los términos en que se articuló el recurso de apelación de fojas 45, pues es la concesión de dicho recurso, por el efecto devolutivo, que confiere competencia a este Tribunal de segundo grado para los efectos de conocer los antecedentes, ya que de lo contrario estos sentenciadores incurrirían en ultrapetita al exceder los términos de la apelación;
Cuarto: Que el primero de los fundamentos de la apelación deducida guarda relación con una petición de nulidad de todo lo obrado, la cual no se sustenta en vicio procesal alguno toda vez que la tramitación de esta causa, por orden de esta Corte en resolución de 8 de noviembre de 2007, se ventiló ante el señor Director Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos. La circunstancia que la tramitación se haya extendido en el tiempo no puede entenderse como un vicio procesal que invalide la actuación de un órgano jurisdiccional competente, no existiendo norma positiva, en esta materia, que recoja la observación del recurrente;
Quinto: Que el segundo fundamento planteado por la recurrente es el de prescripción, la cual no sólo estaría dada por aquella contemplada en el artículo 200 del Código Tributario sino que también por normas constitucionales sobre la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, citando jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, ingreso N° 3619-2001;
Sexto: Que las garantías del debido proceso se encuentran establecidas en relación con el ejercicio de la función jurisdiccional, independiente del órgano que la ejerza. De suerte tal que no sólo los Tribunales, propiamente tales, formen o no parte del Poder Judicial, ejercen jurisdicción sino que también lo hacen otros órganos, como algunos que incluso integran la Administración del Estado, al resolver situaciones jurídicas que afecten a las personas y sus bienes. Entre dichos órganos ciertamente se encuentra el Servicio de Impuestos Internos, particularmente sus Directores Regionales, al resolver las reclamaciones tributarias, a que aluden los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, a cuya actuación jurisdiccional también se le aplican los principios del debido proceso;
Séptimo: Que, por su parte, la doctrina ha señalado como elementos configurativos de un "racional y justo procedimiento", entre otros: "notificación y audiencia del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado; presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen; sentencia dictada en un plazo razonable; y posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva". (Enrique Evans de la Cuadra, Los Derechos Constitucionales, Tomo II, 2004, p. 144). A su vez, se ha sintetizado en tres puntos los requisitos esenciales de un justo y racional procedimiento: "a) que se deduzca y notifique la acción a las partes, otorgando a la parte contraria el plazo razonable para preparar su defensa y responderla adecuadamente; b) que exista real e igual oportunidad, entre las partes, de producción y refutación de pruebas, sin perjuicio de las evidencias que la autoridad competente obtenga de oficio; y c) que se dicte la sentencia con respeto a la Constitución y a las leyes, en procesos de doble instancia como regla general, de manera que la única instancia, o sin revisión del tribunal superior, sea nada más que excepcional" (José Luis Cea Egaña, Derecho Constitucional Chileno, Tomo II, p. 158);
Octavo: Que, en el caso de autos, el proceso tributario de reclamación a que aluden los artículos 123 y siguientes del Código Tributario permite al contribuyente afectado tener conocimiento oportuno de la acción impetrada en su contra y ser escuchado, en consecuencia, conforme al principio de la bilateralidad de la audiencia. Así, el artículo 124 prevé la facultad de impetrar la acción de reclamación, dentro del plazo de sesenta días contados desde la respectiva notificación. Dicha reclamación debe cumplir con exigencias mínimas, como son el precisar los fundamentos de la demanda, acompañar los documentos fundantes e indicar las peticiones concretas que se formulan; existiendo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario, la posibilidad de subsanar las omisiones en que se hubiere incurrido. Del mismo modo, se establece en el artículo 132 del Código Tributario que el órgano jurisdiccional debe recibir la prueba ofrecida por el contribuyente, no existiendo limitaciones en tal sentido, en la medida que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Al efecto, debe tenerse presente que la Excma. Corte Suprema ha señalado que la facultad de recibir la causa a prueba que el artículo 132 del Código Tributario consagra no puede ser usada en forma arbitraria por el juez tributario, de modo que si hay controversia sobre algún hecho sustancial y pertinente, debe necesariamente recibir la causa a prueba. Ello, por lo demás, constituye un elemento esencial del debido proceso, habida consideración que sólo puede pronunciarse sentencia en la medida que exista una adecuada defensa y las partes hayan podido producir libremente la prueba necesaria para acreditar sus pretensiones. "De no proceder en la forma dicha, el juez no contará con los antecedentes probatorios necesarios para formarse la convicción y emitir con equidad y justicia su dictamen" (Gaceta Jurídica 163, 1994, p. 117) Por último, el afectado tiene siempre derecho a apelar de lo resuelto para que la Corte de Apelaciones respectiva enmiende, en su caso, lo decidido en primera instancia e, incluso, que la Excma. Corte Suprema, por la vía de la casación, conozca de esta materia, en los términos preceptuados en los artículos 139 y 145 del Código Tributario, respectivamente. Todo lo anterior permite concluir que se resguardan los principios fundamentales mínimos que deben informar un proceso justo y racional, en los términos que ordena el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, previéndose mecanismos eficaces y eficientes que permiten que tribunales superiores revisen lo obrado y resuelto en primera instancia por el órgano jurisdiccional respectivo, encontrándose este último sujeto en todo evento a la superintendencia disciplinaria de la Excma. Corte Suprema de Justicia;
Noveno: Que así las cosas, no se advierte por parte de estos sentenciadores que la sola dilación en la tramitación de estos autos -lo cual no se debe a una desidia por parte del Tribunal a quo, sino que a una corrección procesal en aras a, precisamente, velar por el debido proceso- constituya una causal de prescripción en los términos propuestos por el recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA, la sentencia de catorce de marzo de dos mil once, escrita a fojas 32 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su custodia."

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – CUARTA SALA – 26.08.2011 – ROL 457-2011 – MINISTROS SRES. CLAUDIO PAVEZ AHUMADA - MARÍA TERESA DÍAZ ZAMORA - MARTA HANTKE CORVALÁN