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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO PRIMERO Y SEGUNDO, 100, 111 Y 112 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 14 Y 15.
DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – CRÉDITO FISCAL IVA – FACTURAS FALSAS – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel revocó una sentencia de primera instancia que había absuelto a dos contribuyentes de los cargos que le fueran formulados en la acusación fiscal y en particular como autores de las infracciones previstas en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, condenándolos por su responsabilidad en la perpetración de los referidos tipos penales.
Al efectuar un análisis del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, el fallo expresa que, en el caso del tipo penal contemplado en la referida norma, no se encuentra restringido el ámbito de la coautoría y la complicidad a quienes actúen sólo en calidad de contribuyentes. La sentencia señaló que son aplicables las normas del Código Penal, en especial las contenidas en su parte general, y entre ellas las de la participación e iter criminis, tal como dispone el artículo 2° del Código Tributario, ya que el artículo 97 N° 4, se ubica en el Párrafo 1°, del Título II, del Libro II, titulado “De los contribuyentes y otros obligados”, es decir, regula la responsabilidad no sólo del contribuyente propiamente tal, sino también de terceros que no ostentan dicha calidad o que no actúan en esa condición, toda vez que, por tratarse de un ilícito especial propio, se produce la comunicabilidad de la calidad personal del agente, a todos los partícipes del injusto.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, primero de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los fundamentos Tercero, Octavo y Duodécimo.
b) En el motivo Cuarto se suprime la última frase que dice “y la norma contenida en el artículo 100 del mismo cuerpo legal”
c) En el considerando Sexto se prescinde de todo su párrafo final.
d) Del fundamento Undécimo se eliminan los tres primeros acápites, desde donde dice “Que respecto a las imputaciones” hasta “única responsable del delito.”
e) En las citas legales se agregan los artículos 29 y 74 del Código Penal.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que con el mérito de los antecedentes relacionados en el motivo segundo del fallo en revisión, se encuentra legalmente acreditado que el día 17 de abril de 2002 una mujer, concertada con otra de profesión contadora, concurrieron a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos con el objeto, que la primera de ellas, iniciara actividades comerciales, lo que en definitiva ocurrió, y contando con el asesoramiento de su contadora, la contribuyente procedió a incorporar en sus registros contables una gran cantidad de operaciones que jamás se realizaron, respaldadas con facturas falsas, obteniendo de esa forma un crédito fiscal por impuesto al valor agregado (IVA), ocasionándole un perjuicio al Fisco de Chile avaluado en una suma actualizada a diciembre de 2005 ascendente $ 503.166.603, por concepto de Impuestos a las ventas y servicios de Impuestos a la renta de primera categoría global complementario. Dichas operaciones se realizaron en el período, abril a septiembre de 2002.
2º) Que los hechos descritos precedentemente encuadran en las infracciones contempladas en el artículo 97 Nº 4, incisos 1º y 2º del Código Tributario.
En efecto, el citado cuerpo normativo señala en su artículo 97 Nº 4, que las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:
4.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
3º) Que en lo atingente a la estructura objetiva del tipo penal que consagra el inciso primero del artículo 97Nº4 del Código Tributario, resulta conveniente destacar que se trata de un tipo con pluralidad de hipótesis, tanto comisivas como omisivas, por ende se verifica su existencia si concurren copulativa o alternativamente, o bien, todas las conductas descritas en el tipo penal.
4º) Que en el caso sublite se acreditó con los medios de prueba legal, la existencia de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto. Dichas conductas ilícitas comprobadas irrogaron perjuicio al Fisco, según peritaje elaborado al efecto, ascendente a la suma de $ 503.166.603, valor actualizado a diciembre de 2005.
5º) Que en el asunto bajo examen, se encuentra también debidamente justificado el elemento subjetivo del tipo penal, que se configura con la expresión maliciosamente que se refiere sin más al dolo que naturalmente abarca los elementos cognoscitivo y volitivo, pues se comprobó en autos que los sujetos activos conocían la prohibición de su conducta antijurídica y con intención delictiva buscaron en forma decidida y determinante los resultados proscritos penalmente.
6º) Que en cuanto al delito contemplado en el inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, su estructura típica objetiva se configura cuando se realiza cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debían pagarse.
Se comprobó en autos que se incorporaron a la contabilidad una serie de operaciones que jamás se llevaron a efecto en la realidad, con el propósito de aumentar el crédito fiscal, lo que produjo un perjuicio a la citada entidad en el monto antes señalado. El sujeto activo del ilícito, es una contribuyente que se encontraba en sus operaciones comerciales afecta al impuesto IVA y contó con la colaboración de otra persona que la asesoraba contablemente.
7º) Que en torno al elemento subjetivo del tipo del inciso segundo del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, es dable considerar que también contempla la expresión maliciosamente, que se asimila al dolo directo, el que se acreditó en autos, cuya argumentación será desarrollada infra.
8º) Que, esta Corte estima que en la especie se han configurado dos delitos diversos, como ya se expresó, los de los incisos 1º y 2º del Nº4 del artículo 97 del Código Tributario y no existe subsunción de ambos ilícitos perpetrados, en una figura única, para ello se tiene en cuenta que en uno de los casos, el delito ha consistido en haber declarado un mayor crédito fiscal que el contribuyente podía realmente hacer valer, lo que se hacía mediante declaraciones de impuestos maliciosamente falsas.
El segundo ilícito tiene un fin distinto, como lo es el de aminorar la carga impositiva, en relación con el Impuesto a la Renta, utilizando para ello las mismas facturas falsas, las que permitían suponer gastos o costos inexistentes de la empresa contribuyente, esto último permite a su vez el pago de un menor impuesto de esta clase. Lo mismo ocurre con el impuesto del Global Complementario.
9º) Que la participación de la contribuyente XXXXX en calidad de autora de ambos ilícitos tributarios ha quedado suficientemente establecida con diversos elementos de cargo en su contra. Pues bien, en su declaración indagatoria, la acusada intentó eximirse de responsabilidad aduciendo que fue la contadora XXXXX, quien aprovechándose de su ignorancia en materia tributaria había realizado todas las maniobras ilícitas que se le atribuyen y que por ende no tiene responsabilidad en los hechos, sin embargo, existen diversos elementos incriminatorios en su contra.
a) La acusada reconoció haber concurrido voluntariamente a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos a solicitar el inicio de actividades comerciales y el timbraje de documentos sin que haya tenido el capital para montar el negocio.
b) Reconoce haber firmado a requerimiento de la copartícipe un contrato de arrendamiento de un local comercial donde se ejerció la actividad económica dubitada.
c) Admite que concurrió al Servicio de Impuestos Internos a firmar alguna de las facturas que se emplearon posteriormente en los ilícitos perpetrados.
d) Existen facturas emitidas por los contribuyentes que figuran en los membretes de las facturas registradas y declaradas por la propia contribuyente y que fueron emitidas a personas distintas, por montos y fechas diferentes.
e) El libro de compraventas de la contribuyente fue objeto de pericia contable y se comprobó fehacientemente que se habían asentado en él anotaciones falsas.
f) Constan en la causa diversos testimonios de presuntos proveedores de la contribuyente, que dan cuenta que jamás hicieron transacciones comerciales con la acusada y que las facturas registradas y declaradas fueron emitidas a contribuyentes distintos, por operaciones y montos diversos a los que se indican en los asientos contables.
g) Los Informes periciales no objetados, que dan cuenta que los proveedores registrados en el libro de compras de la contribuyente fueron suplantados, sólo se utilizaban sus datos y la numeración correlativa de los documentos que se encontrara dentro del rango de timbraje en el Servicio de Impuestos Internos y al registrar esas facturas en el libro de compras se obtuvo IVA crédito fiscal para ser rebajado del IVA débito fiscal.
h) Todo este conjunto de actuaciones dolosas originaron perjuicio para el Fisco de Chile y tuvieron su contraprestación pecuniaria en los sujetos activos del delito y resulta obvio que la contribuyente al participar de una manera directa e inmediata en los hechos se benefició con el despliegue de tales conductas.
Este compendio de elementos de cargo en contra de la acusada, convencen a este Tribunal ad quem para estimar que a XXXXX le ha correspondido participación en calidad de autora de los ilícitos objeto de la acusación.
10º) Que en lo que respecta al concierto previo de los hechores, que consisten en el acuerdo anticipado de los convictos para delinquir, que no es lo mismo que la simple convergencia de voluntades, en que basta el mero consentimiento para participar en un ilícito de que se tiene conocimiento, aunque no haya mediado acuerdo. Pues bien, en el juicio ha quedado comprobado aquel concierto o acuerdo inicial, por diversas presunciones iuris tantum, ya que se infiere de los datos de la causa que la contribuyente reconoció en el proceso que voluntariamente accedió a la petición de la contadora de iniciar actividades comerciales -a pesar que declaró ser una humilde trabajadora y sin conocimiento en materias tributarias- para lo cual formalizó ante el Servicio su giro comercial a sabiendas que no contaba con capital inicial, y luego en connivencia y por insinuación de la contadora, arrendó una propiedad para ser usada como local comercial, para dar apariencia real a su actividad económica, sin que el negocio tuviere bienes muebles, propios del giro para desarrollar su labor, con lo cual queda en evidencia que se prestó a los intereses de la contadora que requería en forma indispensable la participación de un contribuyente para llevar a cabo sus designios delictivos y en conjunto procedieron a defraudar al Fisco en una suma considerable de dinero. Ahora bien, para completar el círculo relativo al concierto previo de voluntades, es menester considerar la versión de la otra partícipe. En esa esfera, conviene tener presente que por su parte, la contadora XXXXX, manifestó que la relación que tuvo con la contribuyente era sólo de carácter comercial y que le cobraba mensualmente la suma de $ 20.000. por hacerle trámites y negó todo tipo de responsabilidad en los hechos indagados.
A la luz de los antecedentes y de la prueba producida en los autos, resultan inverosímiles los dichos de la contadora, en cuanto afirma que el primer contacto que tuvo con XXXXX se produjo en el Servicio de Impuestos Internos, cuando ésta intentaba hacer trámites para iniciar actividades comerciales, ello es difícil de creer, primero porque XXXXX adujo que era una humilde trabajadora, sin capital para montar un negocio como el que posteriormente inició a requerimiento de la contadora, y en segundo término, porque los datos del proceso y las máximas de la experiencia indican que el motor ideológico principal del actuar ilícito investigado en este proceso fue XXXXX, quien de acuerdo con las probanzas ponderadas en autos, tenía en su mente con antelación al mentado encuentro, la perpetración de los delitos y por ello, a través de terceros, buscó a una persona idónea para llevar a cabo sus planes, una mujer con necesidades económicas y sin conocimiento tributario, se contactó con ella, le ofreció un buen negocio que reportaría utilidades para ambas, lo que fue aceptado por la persona a quien se le propuso el hecho y utilizando sus conocimientos de contabilidad realizó las maquinaciones que defraudaron al fisco de Chile.
11º) Que en lo concerniente a la participación de XXXXX, en el motivo sexto del fallo en estudio se indicaron los elementos de cargo y con ellos se estima que existen presunciones múltiples y graves, precisas, directas y concordantes para considerar que le ha correspondido participación como coautora de los ilícitos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, pues si bien el artículo 100 del Código del Ramo, sanciona al contador que al confeccionar o firmar cualquier declaración o balance o que como encargado de la contabilidad de un contribuyente incurriere en falsedad o actos dolosos, a menos que le correspondiere una pena mayor como copartícipe del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará esta última, en la especie la contadora ha tenido la calidad de coautora de los ilícitos, y tal calidad deriva de la naturaleza misma de su participación y del hecho que, suprimida su intervención en los hechos criminosos no habrían podido materializarse o habría sido preciso recurrir a otro agente calificado, puesto que fue XXXXX quien realizó los registros contables con el objeto de defraudar al Fisco, conducta que la sitúa en la autoría inmediata y directa en el hecho punible.
12º) Que no se encuentra restringido el ámbito de la coautoría y la complicidad en el caso del artículo 97, N° 4, inciso 2°, del Código Tributario a quienes actúen sólo en calidad de contribuyentes, en circunstancias que les son aplicables las normas del Código Penal, especialmente las contenidas en su parte general, entre ellas, las de la participación, iter criminis, determinación de penas, modificatorias de responsabilidad, tal como dispone el artículo 2° del Código Tributario, ya que el artículo 97, N° 4, en comento, se ubica en el Párrafo 1°, del Título II, del Libro II, titulado, De los contribuyentes y otros obligados, es decir, regula la responsabilidad no sólo del contribuyente propiamente tal, sino también de terceros que no ostenten dicha calidad o que no actúen en esa condición, toda vez que, por tratarse de un ilícito especial propio, se produce la comunicabilidad de la calidad personal del agente, a todos los partícipes del injusto.
13º) Que la acusada XXXXX solicitó su absolución porque, en su concepto, no le cabe responsabilidad alguna en los hechos que le fueron atribuidos tanto en la acusación de oficio como en la acusación particular. Agrega que fue engañada por la contadora XXXXX y en ningún momento llevó a cabo las liquidaciones de impuestos, estos fueron hechos por la contadora ya referida, toda vez que sólo tiene estudios de tercer año medio y al momento de los hechos se desempeñaba como empleada de casa particular, de lo cual se concluye que no tenía los conocimientos necesarios para realizar los trámites adecuados y pertinentes para dirigir una empresa, conocimientos que si poseía la contadora XXXXX. En el caso de autos asevera que las firmas en las declaraciones de impuestos le fueron falsificadas por la contadora. Para concluir, señala que el tipo penal exige que la conducta haya sido realizada maliciosamente y como el dolo es personalísimo, no se transfiere, sino que afecta a la persona que lleva a cabo el acto doloso no se cumple con el aspecto subjetivo del tipo penal de la figura criminal en comento.
En subsidio se invocó en favor de la acusada las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal, contempladas en los números 6, 8 y 9 del artículo 11 del Código Punitivo, y en el evento de acogerse cualquiera de las aminorantes se le dé el carácter de muy calificada. Además, solicita que no se aplique en su contra la agravante del artículo 111 del Código Tributario, por cuanto la conducta prevista en la agravante es inherente al tipo penal que se ha tenido por acreditado.
Finalmente pide rebaja de la Multa, atendido el caudal y las facultades económicas de la encausada, de conformidad con el artículo 70 del Código Penal e incluso solicita sea condenada por debajo del mínimo señalado por la ley.
14º) Que se desestimará la petición de absolución de la encausada XXXXX, en virtud de los argumentos desarrollados en los fundamentos de este fallo, que se dan por reproducidos in íntegrum en este apartado, en que se dieron por acreditado los hechos punibles y la participación que le correspondió a la acusada en calidad de autora de dichos ilícitos.
15°) Que no militan en favor de la acusada las atenuantes de los números 8 y 9 del artículo 11 del Código del Ramo, por no darse los presupuestos exigidos para su acogimiento.
Favorece, en cambio, a la acusada, en ambos ilícitos de que resulta responsable, la minorante de responsabilidad criminal de su irreprochable conducta anterior contemplada en el Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, y se le dará el carácter de simple, porque la acusada no ha tenido problemas con la justicia y con los testimonios rendidos en su favor consta que ha observado un comportamiento ejemplar en otras áreas del desarrollo humano, que justifican su acogida, la que deberá compensarse con la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, por haberse acreditado en el proceso la concertación con otra persona para cometer los delitos tributarios.
En cuanto a la multa, no se encuentran acreditados en autos ni el caudal ni las facultades económicas de la acusada, por lo que en su imposición sólo se tomarán en cuenta los términos y rangos que autoriza la ley.
16°) Que, por su parte, XXXXX, solicitó su absolución, pues no existe antecedente alguno en la causa que dé cuenta que existió una colusión con XXXXX para defraudar al Fisco mediante maniobras tributarias dolosas. Indica que todos los trámites ante el Servicio de Impuestos Internos, son hechos en forma personal por el contribuyente. Además, no puede ser autor de los ilícitos del artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, porque exigen la calidad de contribuyente que no posee la encausada.
Finalmente sostiene que su representada ha actuado de buena fe en su calidad de contadora y no está probado que tuvo conocimiento que las pocas facturas o declaraciones que realizó eran irregulares, menos aún si las confeccionó a solicitud de la contribuyente. En autos no existe elemento probatorio que permita tener por acreditado que la contadora ejecutó maliciosamente las maniobras que se le imputan.
En subsidio alegó las atenuantes de los números 6 y 9 del artículo 11 del Código Penal, la primera solicitó se le considere como muy calificada. Pidió que no se considere en su contra la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, por transgredir el artículo 63 del Código Penal. Finalmente estima que se le debe conceder alguno de los beneficios de la Ley 18.216.
17°) Que se desestimará la petición principal de la defensa de XXXXX, porque tal como se estableció en los fundamentos precedentes se encuentran establecidos tanto la existencia de los ilícitos tributarios como la participación que en calidad de autora le correspondió a la acusada en los delitos materia de autos.
18°) Que tal como se estableció en la sentencia de primer grado, a la acusada sólo le beneficia la minorante de su irreprochable conducta anterior, la que deberá compensarse con la agravante que le afecta contemplada en el artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, en lo relativo al concierto previo, pues la coparticipación se entiende imprescindible para la coautoría del extraneus en estos ilícitos, pero el acuerdo de voluntades previo agrava la actuación de la persona no contribuyente.
19°) Que respecto de ambas acusadas no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar y la sanción privativa de libertad que debe aplicarse por cada uno de los ilícitos se impondrán en su mínimo legal, asimismo, se obrará en relación a las multas de que resultan responsables.
20º) Que, en ese contexto punitivo, y no obstante que el artículo 112 del Código Tributario señala que en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena privativa de libertad, se aplicará la sanción correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grado, con las salvedades de lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, en la especie, no es aplicable esta disposición legal, pues no se está en presencia de reiteración de delitos ya que ambos ilícitos fueron perpetrados en un ejercicio comercial anual. Tampoco resulta aplicable la norma del actual inciso 4° del Nº4 del artículo 97 del Código del Ramo, que indica que si como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, como acontece en autos, se debe aplicar la pena mayor asignada al delito más grave, disposición que se considera plausible en derecho por el principio de especialidad, pero que la punición resulta superior a otro procedimiento sancionatorio. En esta causa la utilización de facturas falsas ha constituido el eje central en la perpetración de los ilícitos que se imputan a las acusadas, pero por resultar más favorable para ellas deberán imponerse las sanciones en forma separada con arreglo al artículo 74 del Código Penal.
21º) Que esta Corte haciéndose cargo del dictamen del señor Fiscal Judicial de fojas 799, lo comparte sólo en cuanto sugiere que ambas imputadas sean sancionadas como autoras de fraude tributario, respecto de las figuras de los incisos primero y segundo del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, por los fundamentos expuestos en el presente fallo y en razón de que así se dispondrá en lo resolutivo y se discrepa de él en cuanto se indica que la pena que se aplique en contra de la acusada XXXXX sea efectiva y sin beneficios de la Ley 18216, y en lo concerniente a la aprobación de la absolución de XXXXX, por darse, en su opinión, los presupuestos jurídicos que hacen procedente la benevolencia penal de acuerdo al artículo 100 del Código Tributario, sugerencia que no puede aceptarse, primero porque pugna con la proposición de condena efectuada en el mismo informe y porque en definitiva no se dan los supuestos legales para la absolución de la acusada por los argumentos que se han vertido en esta sentencia.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se decide que se REVOCA la sentencia apelada de cinco de mayo del año en curso, en la parte que absolvió a ambas acusadas XXXXX y a XXXXXX de los cargos que le fueran formulados en la acusación fiscal y en la particular como autoras de las infracciones previstas en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario y condenó a XXXXX como autora del delito previsto en el artículo 100 del Código del Ramo y en su lugar se decide que:
A.- Se condena a XXXXX como autora de infracción al inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, a la pena de Tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la pena de Quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, como autora de infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Se condena, además a la acusada a las accesorias legales y a la multa del cien por ciento de lo defraudado.
B.- Se absuelve a XXXXX de la acusación formulada en su contra como autora del delito de infracción al artículo 100 del Código Tributario
Se confirma la sentencia en alzada con declaración que se condena a XXXXX como autora de infracción al inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, a la pena de Tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la pena de Quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, como autora de infracción al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario. Se condena, además a la acusada a las accesorias legales y a la multa del cien por ciento de lo defraudado.
Si las sentenciadas carecieren de bienes para satisfacer las multas impuestas sufrirán, por vía de substitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.
Por concurrir en la especie los requisitos contemplados en el artículo 15 de la Ley 18.216, se concede a ambas sentenciadas, XXXXX y XXXXX el beneficio de la libertad vigilada por el término de sus condenas y deberán cumplir con las exigencias que le acuerdan la ley y la autoridad administrativa, con excepción de la señalada en la letra d) del artículo 5° de ese texto legal.
En el evento que dicho beneficio les fuera revocado y tuvieran que cumplir efectivamente la condena, ambas sentenciadas deberán comenzar la ejecución de las penas principiando por la más grave y se les contarán desde que se presenten a cumplir, o bien desde que sean habidas”.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 01.09.2011 – ROL 244-2011 - MINISTROS SR. RICARDO BLANCO HERRERA – SRA. IRMA MEURER MONTALVA – SRA. MARÍA CAROLINA CATEPILLÁN LOBOS.