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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4, 161 N° 10, 162 INC. 3°, 200 INC. 2°.
CRÉDITO FISCAL IVA – FACTURAS FALSAS – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – LIQUIDACIONES – RECLAMO RECHAZADO – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, confirmó una sentencia de primera instancia pronunciada por la Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, que rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones en las cuales se le determinaron diferencias de impuesto originadas en la declaración de crédito fiscal IVA sustentado en facturas falsas.
La sentencia al referirse a la prescripción alegada por el contribuyente sostuvo que el carácter de delito de la presentación de declaraciones de impuesto maliciosamente falsas, no se altera por la decisión adoptada de no instar por la investigación de delitos tributarios en sede penal e iniciar un procedimiento administrativo para el cobro de una multa, conforme al inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, dieciséis de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
Primero: Que a fs.40, se dictó sentencia en este cuaderno Rol N° 475, sobre reclamación de liquidaciones interpuesta por XXXXX, según consta de fojas 3 y siguientes, dando cuenta que en la revisión contable realizada al contribuyente mencionado, se constató que utilizó crédito fiscal proveniente de facturas falsas, -falsas según su concepción material-, ya que se encuentran fuera de rango del timbraje respectivo, sin que la emisora de tales documentos haya sido ubicada, correspondiendo las operaciones a períodos en que la proveedora no es declarante; agrega que el domicilio que registraba la contribuyente doña XXXXX que otorgó las facturas, no fue ubicado, toda vez que no le correspondía a la fecha de la investigación y en consecuencia, tales documentos no pueden servir de respaldo a la utilización para obtener beneficios en perjuicio del Fisco, a través del crédito fiscal que surge del Impuesto al Valor Agregado.
Segundo: Que a fs. 10, el contribuyente XXXXX presenta reclamación de liquidaciones; se dio curso progresivo a los autos y a fs. 35, se recibió la causa a prueba, señalándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido “la efectividad material y monto de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas por el Servicio”.
Tercero: Que del examen de la sentencia de fs. 40, dictada por la Directora Regional señora Flavia Ortiz Quezada, se desprende que se hizo cargo de todas y cada una de las alegaciones efectuadas por el apoderado del reclamante, en conformidad a las normas legales citadas, tanto de aplicación general como especial y en consecuencia, formalmente no existen objeciones que formular.
Cuarto: Que del estudio de los elementos incorporados a este cuaderno administrativo aparece que el reclamante no rindió prueba de ninguna especie, tampoco intentó presentar en su descargo a la emisora de las facturas irregulares y de cuyo examen visual resulta que no tienen timbre de agua oficial, ni ningún otro y que son requisitos de validez que no puede superarse con la prueba de testigos.
Que tampoco se acreditó a lo menos la veracidad material de las operaciones que dan cuenta las referidas facturas.
Quinto: Que las declaraciones de los testigos XXXXX e XXXXX, agregados a los autos de fs. 75 a 85, constituyen testimonios rendidos el 23 de julio del año 2002, es decir, no fueron presentados con motivo de la recepción de la causa a prueba de fs. 35, y a fs. 36, rola certificado que acredita que no se presentó lista de testigos; motivo por el cual no serán considerados, como lo pretende el reclamante y si ello fuera posible, en nada contradicen las afirmaciones de la falladora administrativa, toda vez que en los puntos trascendentales tales testimonios no son categóricos y dan la impresión que los deponentes desconocen los aspectos centrales del problema sobre el cual declaran.
Sexto: Que de los antecedentes reunidos en este cuaderno administrativo y del cuaderno Rol N° 379, tenido a la vista, y de las carpetas acompañadas a los autos, aparecen observaciones que son dignas de tener en cuenta, aunque ellas no sean por si solas decisorias del asunto, esto es, que el comerciante XXXXX no tenía instalaciones para el desarrollo de sus actividades, no contaba con bodegas ni oficinas, menos vehículos para su transporte personal o para distribuir los materiales de construcción, que no pagaba sus compras con cheques, que las ventas, encargos de compras, y en general su actividad comercial la realizaba sólo por teléfono celular.
Séptimo: Que estos sentenciadores, con los mismos antecedentes reseñados en el considerando precedente, han concluido objetivamente que se han acreditado los siguientes hechos:
a.- Que el contribuyente XXXXX, utilizando facturas materialmente falsas ya que no han sido controladas ni timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y que se denominan “fuera de rango”, aumentó su crédito fiscal.
b.- Que el contribuyente no acreditó el derecho a usar el crédito fiscal de las facturas impugnadas y otorgadas por un proveedor sin declaraciones tributarias y sin domicilio acreditado, en relación a las operaciones que dan cuenta las facturas dubitadas.
c.- Que excepcionalmente un contribuyente podría haber usado el crédito fiscal, proveniente de facturas falsas o no fidedignas si hubiese pagado facturas con cheques nominativos a nombre de la emisora de esas, con las debidas constancias y asentamientos contables, lo que no ocurrió en la especie.
d.- Que no se rindió prueba alguna.
e.- Y que las liquidaciones se ajustaron a la normativa pertinente.
Octavo: Que en las condiciones anotadas, todas las demás alegaciones del apelante no tienen la fuerza suficiente para inhibir la sentencia tributaria de fs. 40.
Noveno: Que en cuanto a la prescripción alegada, este tribunal comparte la opinión de la fiscalizadora del SII, en su informe de fs. 25 que señala que el artículo 59 del Código Tributario en su parte pertinente indica que el servicio dentro de los plazos de prescripción podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes; que se está en presencia de operaciones afectas a declaración del contribuyente, de tal modo que debe aplicarse la norma indicada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario; que durante el proceso de revisión se determinó que el reclamante había registrado en su contabilidad, facturas falsas en su confección material de la proveedora XXXXX y que tal situación podrían ser sancionadas con penas corporales y/o pecuniarias que; el Director dispuso la aplicación únicamente de sanción pecuniaria y en consecuencia, el plazo de prescripción es el mismo que corresponde a los tributos sujetos a declaración del contribuyente, es decir seis años; por lo que las acciones del Servicio de Impuestos Internos y del Consejo de Defensa del Estado no estaban prescritas al momento de iniciarse el procedimiento, advirtiendo además estos sentenciadores que la modificación de la Ley N° 19.506 del Código Tributario, en nada alteran las conclusiones señaladas.
Décimo: Que la decisión de no instar por la investigación de delitos tributarios en sede penal, optando por iniciar un procedimiento administrativo para la fijación y cobro de una multa, conforme a los artículos 161 N° 10 y 162 inciso tercero del Código Tributario, y la liquidación respectiva no transforma, no muta, no altera la naturaleza jurídica del hecho ilícito. El inciso cuarto y final del artículo 162 citado no son impedimento para que se interponga denuncia o querella criminal o que permita que el Director Regional del SII, quede inhabilitado para conocer de la reclamación pertinente, por lo tanto, no puede sostenerse que al perseguir la sanción pecuniaria, se esté conociendo de una “falta”, y que en forma posterior, por haberse deducido denuncia o querella, aquella se transforme o mute a delito, puesto que un mismo hecho no puede constituir falta y delito a la vez, o vice-versa.
Undécimo: Que la sola circunstancia que la infracción conlleve además una sanción pecuniaria, es claro que no transforma ese hecho en una falta penal, toda vez que el Código Penal señala que los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos, faltas, y se califican de tales, según la pena que les está asignada en la escala general de su artículo 21, señalando como sanción para las faltas la de prisión, inhabilidad y suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, resultando la multa una pena común a las categorías indicadas; el hecho que existan faltas sancionadas con multa, no determina su naturaleza jurídica, toda vez que el legislador se encargo de establecer expresamente cuando un hecho ilícito constituye únicamente falta, debiéndose recordar que diversos delitos, como por ejemplo los de los artículos 201, 203, 219, 241 y 257 del Código Punitivo están sancionados con multa.
Duodécimo: Que la afirmación de que antes de la modificación introducida por la Ley N° 19506, no existía plazo para ejercer la potestad sancionatoria administrativa y que para los efectos de la prescripción debía recurrirse a las normas sobre las faltas en el Código Penal, cuyo tiempo de prescripción, es de seis meses, es una interpretación que nos llevaría al absurdo de obligar al Director del SII a ejercer su potestad sancionatoria dentro del plazo de seis meses, pudiendo una vez transcurrido aquél, sólo interponer la respectiva denuncia o querella en sede penal, lo cual es manifiestamente contrario a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario; que por otra parte, los plazos incorporados al artículo 59 de dicho texto legal, no enervan la conclusión de que estamos en presencia de un hecho que constituye delito y que puede ser sancionado tanto en la jurisdicción criminal o la administrativa, según opción de dicho Director y el plazo de prescripción de dicho delito será de seis años, tanto en sus consecuencias penales, como civiles o administrativas.
Decimotercero: Que el sentido del artículo 162 inciso tercero del código del ramo, no es otro que el Director del SII pueda ejercer su facultad discrecional para instar que se aplique sólo la multa, dentro del plazo que tiene para revisar los impuestos sujetos a declaración, para advertir las irregularidades o infracciones que pudieren existir y la tarea se realiza dentro de los períodos señalados en el citado artículo 200 y así, el sentido de la ley consiste en que dentro de ese período pueda ejercer su facultad sancionatoria e instar por obtener el pago de la sanción pecuniaria o procurar la investigación y sanción corporal y pecuniaria del delito tributario que detecte (Extracto de los votos de los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema, dictados en la causa Rol N° 1403-2007, señora Sonia Araneda Briones y señor Pedro Pierry Arrau).
Decimocuarto: Que en las condiciones anotadas, no es posible aceptar las argumentaciones exculpatorias que esgrime la defensa, más aún cuando el examen de cada una de las facturas utilizadas en el delito, aparece que ellas no fueron timbradas y están fuera del rango pertinente, situación que cualquier persona, y especialmente las dedicadas al comercio, como es el caso del sancionado, pueden detectar sin mayor pericia, por lo que no cabe duda de la actitud maliciosa de aquél, al presentar las declaraciones de IVA incluyendo en sus montos las facturas objetadas y que las observaciones a las liquidaciones de impuesto no tienen respaldo objetivo, de ninguna especie.
Decimoquinto: Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, solo cabe a este tribunal rechazar la apelación interpuesta, confirmando el fallo de fs. 40.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de fecha veintiocho de febrero del año dos mil once, escrita a fojas 40 y siguientes.
Regístrese y devuélvase”.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – ROL N° 475-2011 – 16.09.2011 – MINISTROS – SR. CLAUDIO PAVEZ AHUMADA – SRA. ADRIANA SOTTOVIA GIMÉNÉZ – ABOGADO INTEGRANTE – SRA. TERESA ÁLVAREZ BULACIO