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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4, 162 INC. 3°, 200.
CRÉDITO FISCAL IVA – FACTURAS FALSAS – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – ACTA DE DENUNCIA – ACTA CONFIRMADA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia de primera instancia pronunciada por la Directora Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, que confirmó una acta de denuncia notificada a un contribuyente por infracciones sancionadas en el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en el aumento indebido del crédito fiscal IVA, respaldado en facturas falsas.
La sentencia, al pronunciarse respecto de lo sostenido por el contribuyente quien estimó que debían aplicarse las normas sobre prescripción de las faltas contenidas en el Código Penal, sostuvo en primer término que la naturaleza jurídica del hecho ilícito no se altera por la decisión adoptada de no instar por la investigación de delitos tributarios en sede penal, sino por iniciar un procedimiento administrativo para el cobro de una multa, conforme al inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario. Agregó el fallo que no puede sostenerse que al perseguirse la sanción pecuniaria, se esté conociendo de una falta, y que en forma posterior, por haberse deducido denuncia o querella, aquella se transforme o mute a delito y vice-versa, puesto que un mismo hecho no puede constituir falta y delito a la vez.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“San Miguel, dieciséis de septiembre de dos mil once.
VISTOS:
Primero: Que a fs. 42, se dictó sentencia en este cuaderno Rol N° 379, sobre denuncia infraccional por los delitos a que se refiere el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en el aumento indebido del impuesto al valor agregado - IVA - respaldado en facturas materialmente falsas, en los períodos tributarios comprendidos entre marzo de 1995 y abril de 1998, aumentando el crédito fiscal pertinente y causando un perjuicio fiscal a marzo de 1999 por un monto de $ XXXXX (XXXXX); facturas que fueron emitidas por XXXXX, la que no fue ubicada y cuyo domicilio no fue acreditado, toda vez que el registrado no le correspondía a la fecha de la investigación. El Servicio de Impuestos Internos -SII- afirma que tales facturas no fueron controladas toda vez que no están timbradas, como es obligatorio, y por lo tanto se encuentran fuera de rango, por lo que no pueden servir de respaldo para obtener beneficios en perjuicio del Fisco, a través del crédito fiscal.
Segundo: Que el sancionado XXXXX, en su presentación de fs. 52, presenta reposición en contra de la sentencia de fs. 42 y apelación subsidiaria, fundado únicamente en que el fallador no tuvo en cuenta las pruebas rendidas oportunamente por su parte, sólo consideró los antecedentes aportados por el SII y que las infracciones en cuestión estarían prescritas, porque ellas constituirían faltas y en cuyo caso, el tiempo a considerar es de seis meses y no otro período, como lo pretende el órgano denunciante.
Tercero: Que la apelante ha esgrimido que se tratan de hechos de poca importancia, de montos ínfimos, pero, éstos sentenciadores al examinar las carpetas de pruebas acompañadas, pueden concluir que los materiales de construcción, por las cantidades que se mencionan en las facturas objetadas, superan las actividades de un pequeño empresario, si tenemos en consideración que aquel vendió y distribuyó XXXXX toneladas de fierro manufacturado, sin perjuicio de otras operaciones comerciales.
Cuarto: Que en relación a que el fallador no consideró las pruebas rendidas que permitirían absolver al reclamante, se observa del examen del expediente, que no se rindió prueba y su petición de agregar las provenientes de otros expedientes, no resulta procesalmente pertinente.
Quinto: Que en cuanto a la excepción de prescripción, esta Corte tiene primeramente presente que las infracciones tributarias señaladas pueden ser sancionadas con multa y pena corporal, y la facultad del inciso tercero del artículo 162 del Código Tributario, de optar por el envío de los antecedentes al Director Regional respectivo, para que aplique la multa a través de un procedimiento administrativo, debe hacerse dentro de los plazos de prescripción, plazo durante los cuales el SII, podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Sexto: Que el artículo 200 del Código Tributario señala: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”
Séptimo: Que el caso de autos trata de un aumento indebido del crédito fiscal a través de declaraciones del formulario N° 29, sobre el IVA, basado en facturas falsas o irregulares, sin control de la autoridad, careciendo del timbraje obligatorio y excediendo el rango pertinente, lo que se advierte con el examen visual de las facturas cuestionadas. En este caso la tributación está sujeta a declaración y su prescripción es de seis años.
Octavo: Que congruente con lo anterior, debemos concluir que el SII, para examinar y revisar las declaraciones presentadas dispone de seis años, plazo en el que también se puede ejercitar la acción respectiva para la aplicación de la multa que correspondiere, sin iniciar la acción penal, en consecuencia sólo agotado por dicho plazo, se extinguirá la acción del SII, por la prescripción para ejercer las acciones pecuniarias que acceden al delito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Noveno: Que la decisión de no instar por la investigación de delitos tributarios en sede penal, optando por iniciar un procedimiento administrativo para la fijación y cobro de una multa, conforme a los artículos 161 N° 10 y 162 inciso tercero del Código Tributario, no transforma, no muta, no altera la naturaleza jurídica del hecho ilícito. El inciso cuarto e inciso final del artículo 162 citado no son impedimento para que se interponga denuncia o querella criminal, o que el Director Regional quede inhabilitado para conocer de la reclamación pertinente, por lo tanto, no puede sostenerse que al perseguir la sanción pecuniaria, se esté conociendo de una “falta”, y que en forma posterior, por haberse deducido denuncia o querella, aquella se transforme o mute a delito y vice-versa, puesto que un mismo hecho no puede constituir falta y delito a la vez.
Décimo: Que la sola circunstancia que la infracción conlleve además una sanción pecuniaria, es claro que no transforma ese hecho en una falta penal, toda vez que el Código Penal señala que los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos, faltas, y se califican de tales, según la pena que les está asignada en la escala general de su artículo 21, señalando como sanción para las faltas la de prisión, inhabilidad y suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, resultando la multa una pena común a las categorías indicadas; el hecho que existan faltas sancionadas con multa, no determina su naturaleza jurídica, toda vez que el legislador se encargo de establecer expresamente cuando un hecho ilícito constituye únicamente falta, debiéndose además, recordar que diversos ilícitos, como por ejemplo los de los artículos 201, 203, 219, 241 y 257 del Código Punitivo están sancionados con multa.
Undécimo: Que la afirmación de que antes de la modificación introducida por la Ley N° 19506, no existía plazo para ejercer la potestad sancionatoria administrativa y que para los efectos de la prescripción debía recurrirse a las normas sobre las faltas del Código Penal, cuyo tiempo de prescripción, es de seis meses, es una interpretación que nos llevaría al absurdo de obligar al Director del SII a ejercer su potestad sancionatoria dentro del plazo de seis meses, pudiendo una vez transcurrido aquél, sólo interponer la respectiva denuncia o querella en sede penal, lo cual es manifiestamente contrario a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Tributario; que por otra parte, los plazos incorporados al artículo 59 de dicho texto legal, no enervan ni alteran la conclusión de que estamos en presencia de un hecho que constituye delito y que puede ser sancionado tanto en la jurisdicción criminal, como en la administrativa, según opción de dicho Director y el plazo de prescripción de dicho delito será de seis años, tanto en sus consecuencias penales, como administrativas, teniendo además, en consideración que la multa accede al delito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Duodécimo: Que el sentido del artículo 162 inciso tercero del código del ramo, no es otro que el Director del SII pueda ejercer su facultad discrecional para instar que se aplique sólo la multa, dentro del plazo que tiene para revisar los impuestos sujetos a declaración y advertir las irregularidades o infracciones que pudieren existir cuya tarea se realiza dentro de los períodos señalados en el citado artículo 200 y así, el sentido de la ley consiste en que dentro de ese período pueda ejercer su facultad sancionatoria e instar por obtener el pago de la sanción pecuniaria o procurar la investigación y sanción corporal y pecuniaria del delito tributario que detecte (Extracto de los votos de los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema, dictados en la causa Rol N° 1403-2007, señora Sonia Araneda Briones y señor Pedro Pierry Arrau).
Decimotercero: Que en las condiciones anotadas, no es posible aceptar las argumentaciones exculpatorias que esgrime la defensa, más aún cuando el examen de cada una de las facturas utilizadas en el delito, aparece que ellas no fueron timbradas y están fuera del rango pertinente, situación que cualquier persona, y especialmente las dedicadas al comercio, como es el caso del reclamante, pueden detectar sin mayor pericia, por lo que no cabe duda de la actitud maliciosa de aquél, al presentar las declaraciones de IVA incluyendo en sus montos las facturas objetadas.
Decimocuarto: Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes, solo cabe a este tribunal rechazar la apelación interpuesta, confirmando el fallo de fs. 42.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, se confirma la sentencia de fecha veintiocho de febrero del año dos mil once, escrita a fojas 42 y siguiente”.

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – ROL N° 379-2011 – 16.09.2011 – MINISTROS – SR. CLAUDIO PAVEZ AHUMADA – SRA. ADRIANA SOTTOVIA GIMÉNÉZ – ABOGADO INTEGRANTE – SRA. TERESA ÁLVAREZ BULACIO