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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 18
ENAJENACIÓN DE ACCIONES – HABITUALIDAD – OBJETO DEL PACTO SOCIAL – CIRCUNSTANCIAS PREVIAS O CONCURRENTES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primer grado dictada por el Director Regional de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto acoge en parte una reclamación tributaria presentada en contra de una liquidación de impuestos, considerando que la permuta de acciones es una operación esporádica y no habitual en la enajenación de acciones de la reclamante.
El recurrente estimó vulnerados los artículos 17 N°8 letra a), 18 y 20 N°2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al determinarse por los jueces del fondo que en el caso de autos no existe habitualidad en la enajenación de acciones y, en consecuencia, los ingresos provenientes de las utilidades obtenidas en la referida enajenación no constituirían renta. El Servicio de Impuestos Internos, aclaró, había determinado que existe habitualidad en la enajenación de las acciones de la reclamante y, correspondiéndole a ésta acreditar la calidad de esporádicas o eventuales de las operaciones, no lo hizo. Explicó el recurrente que, de acuerdo a los hechos de autos, en el objeto social de cada una de las empresas relacionadas en las enajenaciones se incluye la obtención de beneficios o rentas provenientes de inversiones en valores mobiliarios y, por ende, se debe estimar que las operaciones comprendidas en su giro son habituales, sin considerar el número de operaciones ni el lapso en que éstas se realicen.
La Excma. Corte Suprema señaló al respecto que el Servicio, siguiendo el criterio de la Circular N° 158, de 1976, determinó que la operación era habitual porque aparece como uno de los objetos del pacto social de la reclamante el obtener beneficios o rentas provenientes de inversiones en valores mobiliarios, sin tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta debió considerar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación, ya que de esta forma cobra valor la prueba aportada por el contribuyente con el fin de acreditar que no existe tal habitualidad. Consideró el supremo tribunal que el criterio interpretativo del Servicio contraviene lo establecido en el precepto legal que regula la materia, lo que constituye una interpretación errada de la norma.
Agregó el fallo que, si bien uno de los tres objetos sociales de la reclamante es “obtener beneficios o rentas en valores mobiliarios”, salvo tres operaciones, no ha realizado otras de la misma naturaleza, lo que permite establecer las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación que considera el inciso 2° del artículo 18°. Lo anterior lleva a determinar, concluyó el fallo de casación, que las permutas de acciones efectuadas son operaciones ocasionales y no habituales, por lo que la presunción que establece la Circular N° 158, en cuanto a que existe habitualidad por el solo hecho que la adquisición y/o enajenación de acciones se encuentre incluida en el objeto social, aparece desvirtuada por las pruebas aportadas al proceso por el contribuyente, que ha demostrado el carácter esporádico de las operaciones respecto de las cuales reclama.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, dieciocho de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº8392-09 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado dictada por el tribunal tributario de Santiago Centro, en cuanto acoge en parte el reclamo deducido por el contribuyente y dispone la rebaja de la suma de $619.017.357 de la liquidación N° 655, al considerar que la permuta de acciones es una operación esporádica y no habitual en la enajenación de acciones de la reclamante.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 17 N°8 letra a), 18 y 20 N°2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y señala que se evidencia el error cometido por los jueces del fondo al resolver que en el caso de autos no existe habitualidad en la enajenación de acciones y por ende los ingresos provenientes de las utilidades obtenidas en la referida enajenación no constituirían renta, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos determinó que hay habitualidad en la enajenación de las acciones de la reclamante y le correspondía al contribuyente acreditar la calidad de esporádicas o eventuales de las operaciones, lo que no hizo, ya que nada permite arribar a esa conclusión tomando en cuenta los hechos determinados por la Corte de Apelaciones de Santiago, en consideración a que en cada una de las empresas relacionadas en las enajenaciones, en su objeto social, incluyen la obtención de beneficios o rentas provenientes de inversiones en valores mobiliarios, y por ende se debe estimar que las operaciones comprendidas en su giro son habituales sin considerar el número de operaciones ni el lapso en que éstas se realicen.
Señala que existe error al aplicar falsamente el artículo 17 N°8 en relación con el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y al no aplicar el artículo 20 N° 2 y 3 de la misma ley.
Indica que se infringe el artículo 20 N°2 y 3 de la citada ley en relación con el artículo 19 del Código Civil ya que se desatiende su tenor literal y se deja de aplicar el texto expreso de la norma, porque, como la propia sentencia reconoce, las empresas que participan en las operaciones de enajenación de acciones contienen en su objeto social dicha operación, lo que evidencia de manera inequívoca la habitualidad de las operaciones sin que exista prueba por parte del contribuyente que lo desvirtúe y demuestre su calidad de esporádicas.
De los hechos de la causa se advierte que el objeto de las sociedades es la enajenación de acciones, por lo que aun cuando se trate de una reorganización empresarial no se afecta la determinación de habitual de las operaciones en análisis.
Segundo: Que a continuación el arbitrio acusa la infracción al artículo 21 del Código Tributario en relación a los artículos 17 N°8 y 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que se produce al no ser interpretadas correctamente ni aplicadas debidamente al caso, por cuanto el artículo 21 del Código Tributario señala que corresponde al contribuyente acreditar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca la verdad de sus declaraciones o naturaleza o monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto y, en este caso, al determinar el Servicio la habitualidad de las operaciones, correspondía que el contribuyente acreditara que éstas no tenían tal calidad y por el contrario que eran esporádicas o eventuales, y se comete el error al dejar de aplicar el referido artículo que establece que la carga de la prueba es del contribuyente, por lo que correspondía al reclamante probar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 N°8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, exigencia que el fallo no aplicó pues aun cuando la enajenación es una operación habitual, se estimó que el ingreso no era renta, y de aplicarse correctamente la norma la consecuencia lógica hubiera sido que no se cumplen los requisitos para la exención y por ende se debía confirmar la sentencia de primera instancia. Así la decisión de la sentencia recurrida infringe las normas citadas, ya que pese a reconocer que la operación realizada está en el objeto social del contribuyente igualmente le otorga el beneficio tributario.
Tercero: Que señalando la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo sostiene la casación en el fondo que, de no haber ocurrido éstos, la sentencia de segunda instancia habría confirmado la de primer grado que rechazaba la reclamación.
Cuarto: Que de acuerdo al artículo 17 N°8 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no constituye renta el mayor valor, incluido el reajuste del saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de adquisición y enajenación haya transcurrido a lo menos un año. El mismo artículo señala las limitaciones a este beneficio que se encuentran consignadas en el precepto siguiente, que establece que si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, el mayor valor que se obtenga estará afecto a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Quinto: Que se debe considerar lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.293, que establece: “No quedará afecto a los tributos de la Ley sobre Impuesto a la Renta el mayor valor, incluido el reajuste de saldo de precio, obtenido en la enajenación o cesión de acciones de sociedades anónimas que se hayan adquirido antes de la publicación de la presente ley, cuando de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17°, N° 8, letra a) y 18° de la citada ley, vigentes al 31 de diciembre de 1983, dicho mayor valor no quedaba afecto a impuesto”. Por lo anterior, respecto de las acciones de sociedades anónimas que se hayan adquirido con anterioridad al 31 de enero de 1984, la utilidad obtenida en la enajenación esporádica o no habitual de las mismas, no constituyen renta.
Sexto: Que los requisitos señalados en el considerando cuarto son los únicos que la ley establece para que proceda el beneficio que en ella se consagra, en orden a que no constituirá renta la adquisición o venta de acciones de una sociedad anónima cuando éstas se realicen de forma no habitual o esporádica.
Séptimo: Que son hechos no controvertidos por las partes, según se señala en el recurso de casación, que los tres contratos de permuta fueron las únicas operaciones realizadas por el contribuyente en el año 1988, que todas las acciones fueron adquiridas entre los años 1980 y 1981, salvo las crías o acciones liberadas de pago que corresponden a años posteriores; y, que entre la fecha de adquisición de los títulos y su enajenación transcurrieron a lo menos 7 años, realizándose las permutas entre sociedades relacionadas pertenecientes al mismo grupo empresarial.
Octavo: Que el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 158 de 1976 ha establecido pautas para determinar si se está en presencia de una operación “habitual” o por el contrario “ocasional”, señalando que “cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación de acciones, bonos y debentures, debe considerarse que existe habitualidad. Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social, en el caso de las personas jurídicas, aún cuando no se trate del principal objetivo de éstas, también deberá entenderse que existe habitualidad, sin que importe para su calificación de habituales el número de las operaciones ni el lapso en que se realicen. De no concurrir las circunstancias antes señaladas, deberán analizarse los siguientes factores: a) si en un mismo ejercicio comercial, se producen compras y ventas de acciones, ya que la habitualidad no podrá apreciarse por las solas compras o por las solas ventas; b) lapso que ha mediado entre la fecha de venta de cada tipo de los citados valores y la de su adquisición. Este hecho ayudará a concluir si la compra fue para fines rentísticos o para su reventa; c) si entre la fecha de adquisición y la de enajenación de cada tipo de acción, bono o debenture se produjo una cotización bursátil mayor que el propio obtenido en la enajenación de dicho tipo de valores. Ello podría ilustrar para que al comprar las acciones, bonos o debentures no habría conllevado la intención de hacerlo para su reventa, desde luego que el contribuyente no aprovechó la oportunidad de obtener un mayor beneficio; d) necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales valores, pues procedería establecer si la inversión se hizo únicamente para obtener una renta de ella, o un provecho en la venta de los mismos. Si el contribuyente tenía, antes de efectuar la inversión, otro giro o actividad, deberá establecerse la razón que tuvo para distraer el capital de dicho giro o actividad para efectuar operaciones ajenas a ellas; e)necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para desprenderse de las acciones, bonos o debentures, es decir, si fue por la baja rentabilidad de los bienes vendidos; para adquirir otros de mayor rentabilidad o de cotización más consistente, de mejores expectativas o de mucha fluctuación en su cotización; por necesidades económicas de la empresa, etc.; f)número de operaciones de compra y de venta de acciones, bonos y debentures, realizados por el contribuyente en cada ejercicio comercial. Si son muchas las operaciones de compra y de venta que se verifican en un año comercial, ello sería determinante de la habitualidad, sin necesidad de conjugar los demás factores enunciados en las letras precedentes”.
Por otro lado, establece expresamente la citada circular que “no se considerarán habituales las inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial de que trata el artículo 103° de la Ley N° 13.305, modificado por el artículo 18° de la Ley N° 16.773 y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa”.
Noveno: Que en este caso el Servicio, siguiendo el criterio de la Circular N° 158, determinó que la operación era habitual porque aparece como uno de los objetos del pacto social de la reclamante el obtener beneficios o rentas provenientes de inversiones en valores mobiliarios, sean acciones o bonos, derechos en sociedades de personas, o de cualquier tipo, bienes raíces o muebles, sin tener en cuenta que de acuerdo a lo establecido en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta debió considerar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación, ya que de esta forma cobra valor la prueba aportada por el contribuyente con el fin de acreditar que no existe habitualidad en sus operaciones, prueba que de otra manera resultaría inútil para desvirtuar la determinación del Servicio basada sólo en lo señalado en el pacto social.
El criterio interpretativo del Servicio contraviene lo establecido en el precepto legal que regula la materia, lo que constituye una interpretación errada de la norma.
Décimo: Que consta en autos que uno de los tres objetos sociales de la reclamante es “obtener beneficios o rentas en valores mobiliarios”; pero al respecto se debe tener presente que, salvo las tres operaciones comentadas, no ha realizado otras operaciones de la misma naturaleza, lo que permite establecer las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación que considera el inciso 2° del artículo 18°, lo que lleva a determinar que las permutas de acciones efectuadas son operaciones ocasionales y no habituales, por lo que la presunción que establece la Circular N° 158, que existe habitualidad por el solo hecho que la adquisición y o enajenación de acciones se encuentre incluida en el objeto social, aparece desvirtuada por las pruebas aportadas al proceso por el contribuyente, que ha demostrado el carácter esporádico de las operaciones respecto de las cuales reclama;
Undécimo: Que, en consecuencia, en el caso de autos se han dado todos y cada uno de los requisitos para hacer uso del beneficio contemplado en el artículo 17 N°8 letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de manera que los jueces del fondo al resolver como lo hicieron no han cometido los errores de derecho que se les imputa;
Duodécimo: Que por lo antes expresado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 1.099 contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 1.079 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 18.01.2012 – ROL 8392-2009 - MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - HAROLDO BRITO C. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G.