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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21
IMPUESTO ÚNICO – GASTOS RECHAZADOS – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por una sociedad anónima en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, que había rechazado una reclamación tributaria interpuesta en contra de la Liquidación N° 549, de 1999, que le fuera notificada por concepto de Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 1997.
El recurrente denunció que el fallo impugnado incurrió en error de derecho al resolver que los gastos rechazados determinados en la liquidación podían ser gravados con dos impuestos distintos, esto es, el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 21 del mismo texto legal. Explicó que por sentencia firme recaída en causa sobre reclamación de la Liquidación N° 249, de 1999, seguida entre las mismas partes, se determinó que las partidas que fundan la liquidación reclamada en la presente causa quedaban afectas al Impuesto de Primera Categoría, pues debían ser agregadas a la renta líquida imponible aquellos costos que indebidamente había utilizado la contribuyente bajo el amparo de facturas irregulares. Siendo las mismas partidas las que originan la Liquidación N° 549, agregó el recurrente, ambas liquidaciones aplicaron normas tributarias distintas a un único e indivisible hecho gravado.
Sobre este punto, el fallo de casación determinó que la sentencia validó erróneamente la utilización del mecanismo previsto en el inciso cuarto del mencionado artículo 21 en orden a rebajar como crédito el impuesto de Primera Categoría que ya afectaba a las partidas incorporadas en la liquidación reclamada, por así haber sido determinado en una sentencia anterior, en circunstancias que dicho procedimiento constituye una excepción para las situaciones en que la sociedad anónima sea socia de sociedades de personas, no siendo el caso de la recurrente. Sin embargo, agregó, la recurrente no señaló la forma en que este vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, ni precisó la norma legal en base a la cual habría de corregirse el yerro al dictarse una sentencia de reemplazo que ordene eliminar el agregado a la renta líquida imponible de primera categoría de las partidas impugnadas, para evitar la que denomina doble tributación.
Agregó el tribunal supremo que, si bien el artículo 25 del Código Tributario prescribe que la liquidación sobre la que haya recaído pronunciamiento del Director Regional con ocasión de un reclamo se estimará como definitiva para todos los efectos legales, lo que impide al Servicio de Impuestos Internos practicar una nueva liquidación sobre el mismo hecho gravado, sin embargo, la recurrente no discutió la vulneración de este precepto ni tampoco fue materia de su reclamo.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, diecisiete de enero de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 9413-09 la contribuyente XXX dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación interpuesta contra la Liquidación N° 549 de 27 de octubre de 1999, por concepto de Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 1997.
A fojas 186 se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia que el fallo impugnado incurrió en error de derecho al resolver, según argumenta la actora, que los gastos rechazados determinados en la Liquidación N° 549 podían ser gravados con dos impuestos distintos, esto es, el Impuesto de Primera Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 21 del mismo texto legal.
Explica que por sentencia firme recaída en causa sobre reclamación de la Liquidación N° 249 de 24 de junio de 1999, seguida entre las mismas partes, se determinó que las partidas que fundan la liquidación reclamada en estos autos quedaban afectas al Impuesto de Primera Categoría, pues debían ser agregadas a la renta líquida imponible aquellos costos que indebidamente había utilizado la contribuyente bajo el amparo de facturas irregulares.
Es decir, continúa el recurso, las partidas que originan la Liquidación N° 549 afectas al Impuesto Único son exactamente las mismas que comprende la primera liquidación aludida. De esta manera, ambas liquidaciones han aplicado normas tributarias distintas a un único e indivisible hecho gravado.
Manifiesta entonces que existiendo una sentencia definitiva ejecutoriada –pronunciada el 6 de diciembre de 1999- que ha resuelto que los “ingresos” materia de esta reclamación deben tributar con Impuesto de Primera Categoría, no pueden gravarse por segunda vez con otro impuesto porque se contraviene lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición que establece el tratamiento tributario que reciben los gastos rechazados tratándose de las sociedades anónimas, prescribiendo que esos agregados deben pagar un impuesto único en virtud de esa ley;
Segundo: Que para abordar el recurso conviene dejar consignado que la anterior liquidación –N° 249 de 24 de junio de 2009- practicada a XXX se refiere a diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2007 y gravadas con una tasa del 15%, cuyo reclamo fue rechazado mediante sentencia de 6 de diciembre de 1999. El sustento de las partidas incluidas en esa liquidación fue el rechazo de los costos declarados al amparo de facturas no fidedignas.
Por su parte, la liquidación reclamada en estos autos -N° 549 de 24 de junio de 1999- comprende las partidas que daba cuenta la liquidación anterior, las que ahora se rechazan en calidad de gastos y que constituyen la base imponible del Impuesto Único del artículo 21 inciso 3° de la Ley de la Renta por la utilización de facturas falsas registradas en la contabilidad de la sociedad recurrente, en razón de que estos montos se presumen retirados.
También conviene dejar claro que al determinarse el Impuesto Único en la Liquidación N° 549 se dio como crédito el impuesto de Primera Categoría a que se refiere la Liquidación N° 249;
Tercero: Que de lo asentado precedentemente fluye que no ha podido incurrirse en infracción de ley al hacer aplicable a la reclamante el artículo 21 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que dicha norma dispone, en lo pertinente, que las sociedades anónimas deberán pagar en calidad de impuesto único de esa ley un 35% sobre las cantidades a que se refiere el inciso 1° del mismo precepto, vale decir, los desembolsos o egresos que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Y, en la especie, al haber sido objetadas de falsas o irregulares una serie de facturas presentadas por la contribuyente, los desembolsos efectuados por tales conceptos pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere precisamente el citado inciso 1° del artículo 21, presumiéndose que se trata de retiros que se deben gravar con el Impuesto Único de 35%;
Cuarto: Que, en efecto, la Liquidación N° 249 no debió ser practicada puesto que en el caso de las sociedades anónimas que utilizan facturas irregulares, en tanto se traduce en una cantidad de dinero desembolsado cuyo destino no se ha acreditado, les corresponde la aplicación del impuesto contemplado en el artículo 21 inciso 3° del Decreto Ley N° 824 de 1974, cuya determinación se efectuó en la liquidación objetada por el reclamo que dio inicio a estos antecedentes;
Quinto: Que, enseguida, si bien la sentencia validó erróneamente la utilización del mecanismo previsto en el inciso cuarto del aludido artículo 21 en orden a rebajar como crédito el impuesto de Primera Categoría que ya afectaba a las partidas incorporadas en la liquidación reclamada –por así haber sido determinado en una sentencia anterior-, en circunstancias que dicho procedimiento constituye una excepción para las situaciones en que la sociedad anónima sea socia de sociedades de personas, cuyo no es el caso de la recurrente, éste no indica la forma cómo este vicio ha influido en lo dispositivo del fallo, aparte de reiterar que el inciso cuarto del artículo 21 de la Ley de la Renta es una disposición establecida para hechos diferentes a los establecidos en esta causa, invocando la cosa juzgada, y tampoco precisa la norma legal en base a la cual habría de corregirse el yerro al dictarse una sentencia de reemplazo que ordene eliminar el agregado a la renta líquida imponible de primera categoría de las partidas impugnadas, para evitar la que denomina doble tributación;
Sexto: Que conviene hacer presente que el artículo 25 del Código Tributario prescribe que la liquidación sobre la que haya recaído pronunciamiento del Director Regional con ocasión de un reclamo –como aconteció con la N° 249- se estimará como definitiva para todos los efectos legales, lo que impide al Servicio de Impuestos Internos practicar una nueva liquidación sobre el mismo hecho gravado; sin embargo, la recurrente no discutió la vulneración de este precepto ni tampoco fue materia de su reclamo;
Séptimo: Que en razón de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser desechado.
CASACION DE OFICIO.
Octavo: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria;
Noveno: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”;
Décimo: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente;
Undécimo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios;
Duodécimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria;
Décimo tercero: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie;
Décimo cuarto: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso;
Décimo quinto: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida;
Décimo sexto: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 166 contra la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil nueve, escrita a fojas 161.
B) Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."
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SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, diecisiete de enero de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproducen los motivos octavo a duodécimo del fallo de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:
1º) Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer al reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido;
2°) Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
3°) Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 94, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por presentado el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 7 de enero de 2000 y el 2 de agosto de 2007, respectivamente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval.
Rol Nº 9413-2009."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 17.01.2012 – ROL 9413-2009 - MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - HAROLDO BRITO C. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G.