El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veintiuno de marzo de dos mil doce.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante a fojas 155 contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo respecto de las liquidaciones 731 y 732 por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2009, por no justificar el origen de los fondos utilizados en una inversión.
Segundo: Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 20 N° 3, 54, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824 y la Circular N° 8 de 7 de febrero de 2000 sobre Justificación de Inversiones, emanada del Servicio de Impuestos Internos, al rechazar el reclamo pese a que de acuerdo a los hechos establecidos en la causa se acreditó que los fondos para realizar la inversión en cuestión provienen de aportes que realizó principalmente su cónyuge, también sus hijos y de dineros propios de su parte.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia en el considerando 22, confirmada por la de segundo grado, sostuvo que la reclamante se limitó a presentar antecedentes que demuestran la existencia de determinados ingresos de terceros -su cónyuge e hijos- pero no acreditó los aportes con que intentó justificar el origen de los fondos utilizados en la inversión que realizó.
Cuarto: Que en consecuencia la parte recurrente construye los argumentos de su recurso sobre la base de hechos no establecidos por los sentenciadores, como es el aporte que habrían hecho su cónyuge y sus hijos para realizar la inversión de que trata esta causa.
Quinto: Que las sentencias se construyen estableciendo hechos sobre la prueba rendida, prueba que debe ser analizada por el tribunal de la instancia de acuerdo a normas que le indican los parámetros de valoración. A los hechos así establecidos se les debe aplicar la ley para solucionar el conflicto, y es justamente esta labor de aplicación de ley la que puede ser revisada por un tribunal de casación. En consecuencia, no habiendo establecido los jueces del mérito el origen de los fondos con que se realizó la inversión que motivó las liquidaciones, no es posible a este tribunal variar dicha situación.
Sexto: Que en efecto, esta Corte de casación no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, estableciendo otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.
Séptimo: Que sólo resta señalar, en lo que se refiere a la infracción de la Circular N° 8 que se denuncia, que no es susceptible de ser revisada por esta vía, desde que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las resoluciones que allí se mencionan, “siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.” Como se advierte del claro tenor de dicha norma, tan sólo la infracción de leyes –entendida según el concepto que entrega el artículo 1º del Código Civil- permite la interposición de este medio de impugnación jurídico procesal.
Octavo: Que, atento lo razonado en los considerandos precedentes, el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 155 contra la sentencia de siete de diciembre último, que se lee a fojas 153.
Regístrese y devuélvase."