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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 5° INCISO 2°
COMUNIDAD HEREDITARIA – CAUSANTE - SUJETO CONTRIBUYENTE – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, que había negado lugar al reclamo.
En lo que se refiere al primer orden de infracciones, el contribuyente denunció que éstas se producirían al mantenerse como válida una liquidación de Impuesto Global Complementario cursada directamente al causante, al amparo de la ficción contemplada en el inciso 2° del artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la que no sería aplicable al caso, por cuanto sólo rige para comunidades hereditarias y no respecto de aquellas que tienen su origen en la disolución de la sociedad conyugal.
Sobre este punto, el máximo tribunal consideró que, de acuerdo a los antecedentes obrantes en autos, es claro que las rentas fueron percibidas por el causante, por lo que las diferencias de impuestos lo afectan a él y no a la sucesión, la que no existía al momento de devengarse el impuesto y que sólo se constituyó como sujeto contribuyente en febrero del año 2001. Agregó que, de esta manera, la norma del artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece una ficción y no una opción para los comuneros hereditarios, es del todo aplicable en este caso. Explicó el fallo que en la notificación de la liquidación se indica al causante como sujeto del impuesto cuya actividad es el arriendo y explotación de inmuebles, y se mencionan a los miembros de la comunidad hereditaria en la supuesta proporción que les corresponde a cada uno en ella. De acuerdo a lo anterior, concluyó el fallo de casación, el recurso debe desestimarse, por cuanto jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos rol N° 8177-2009 caratulados XXX con Servicio de Impuestos Internos, sobre reclamo tributario, la reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que en lo pertinente confirma la de primera instancia y niega lugar al reclamo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Primero: Que la recurrente de casación denuncia en su recurso dos capítulos de infracción de preceptos legales, en primer término denuncia una errónea aplicación de los artículos 5 inciso 2 del D. L. N° 854 sobre Impuesto a la Renta, en relación a lo dispuesto por los artículos 2 y 8 N°5 del Código Tributario, y 1354, 1740 N° 2 y 1778, todos ellos del Código Civil. En tanto que en un segundo capítulo sostiene la infracción a las disposiciones de los artículos 1, 2 N° 1, 14, 52, 54, 55 y 56, todos ellos del D.L.N° 824, Ley sobre Impuesto a la Renta.
Segundo: Que en lo que se refiere al primer orden de infracciones alega el recurrente que ellas se producen al mantener como válida una liquidación de Impuesto Global Complementario cursada directamente al causante, al amparo de la ficción contemplada en el inciso 2° del mencionado artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que no es aplicable al caso materia del reclamo, por cuanto la ficción aludida sólo rige para comunidades hereditarias, mas no a aquellas que tienen su origen en la disolución de la sociedad conyugal, como en el presente caso, lo que conlleva la infracción de los artículos 1740 número 2° y 1778, ambos del Código Civil, pues estas disposiciones son invocadas en lo resuelto como fundamento de la decisión. A mayor abundamiento, alega el recurrente que la aplicación del citado inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Impuesto a la Renta no es aplicable al particular, desde el momento en que en la liquidación reclamada se establece la participación de cada uno de los comuneros en el patrimonio común, mientras que la disposición invocada exige precisamente que las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no lo estén. Por último, agrega el recurso que tampoco se respeta la mencionada disposición al incorporar a las rentas efectivas o presuntas de la comunidad hereditaria aquellas deudas tributarias devengadas en los años calendario o comerciales anteriores a la muerte del contribuyente, y que por ello no corresponden a la comunidad, constituyendo una deuda hereditaria, lo que conlleva aplicar la disposición del artículo 1354 del Código Civil.
Tercero: Que en lo que atañe a la infracción a lo dispuesto por los artículos 1, 2 N° 1, 14, 52, 54, 55 y 56, todos ellos del D.L. 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, esgrime el recurrente que al haberse dejado a firme la liquidación N° 564 del 24 de junio de 2002, que da origen al reclamo tramitado en la causa, se produce una diferencia en el Impuesto Global Complementario en contra del causante, correspondiente al año 2000, en circunstancias que dicha liquidación debió haberse dejado sin efecto, de conformidad a lo alegado en el primer capítulo de casación, y que al no haberlo declarado así todos estos artículos resultan conculcados al no ser aplicables al caso concreto.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, conviene precisar que no existe controversia entre las partes respecto a los hechos, quedando establecidos en el juicio los siguientes:
A) Que el Servicio Impuestos Internos cursó citación con fecha 17 de febrero de 2001, al detectar diferencias relacionadas con el movimiento de la cuenta de caja en el año comercial 1999.
B) Que luego de ello, y sin desvirtuar lo obrado por el Servicio, se liquidó el Impuesto Global Complementario por el año tributario 2000.
C) Que el señor XXX falleció con fecha 28 de enero del año 2000.
D) Que el causante se encontraba vivo a la fecha de devengarse el impuesto (31 de diciembre de 1999).
E) Que la liquidación N° 564 de 24 de junio de 2002 fue emitida a don XXX como contribuyente y notificada a los miembros de la comunidad hereditaria.
F) Que la comunidad hereditaria hizo iniciación de actividades con fecha 16 de febrero de 2001 y el Servicio de Impuestos Internos le otorgó Rol Único Tributario.
Quinto: Que el artículo 5 de la Ley sobre Impuestos a la Renta señala que “las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común”.
“Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquel le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior”.
Que a este respecto es necesario precisar que la tributación que afecta a las rentas originadas en una comunidad hereditaria tienen una regla general que está en el inciso 1 del artículo 5 arriba transcrito, esto es que las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponden a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Solo por excepción y únicamente mientras las cuotas de los comuneros en el patrimonio común no se determinen y hasta un plazo de tres años, contados desde la apertura de la sucesión, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquel le hubiesen correspondido de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta. De esta forma, transcurrido el lapso de tres años desde la apertura de la sucesión, termina la ficción del legislador y si los comuneros continúan con la explotación del giro del causante las rentas correspondientes deben ser declaradas en proporción a la participación de cada comunero en el patrimonio común.
Sexto: Que es claro en estos autos que las rentas fueron percibidas por el causante don XXX por lo que las diferencias de impuestos lo afectan a él y no a la sucesión, la que no existía al momento de devengarse el impuesto y que sólo se constituyó como sujeto contribuyente en febrero del año 2001. Siendo así, la norma del artículo 5 del DL N° 824, que establece una ficción y no una opción para los comuneros hereditarios, es del todo aplicable al caso de marras. En la notificación de la liquidación se indica al causante como sujeto del impuesto cuya actividad es el arriendo explotación de inmuebles, y se mencionan a los miembros de la comunidad hereditaria en la supuesta proporción que les corresponde a cada uno en ella.
Séptimo: Que en cuanto a la formación de una comunidad por disolución de la sociedad conyugal al producirse la muerte del marido, dicha situación no incide en el caso de marras, pues el obligado a la deuda social es el marido y causante, sr. XXX, a cuyo fallecimiento la deuda pasa a sus herederos y al cónyuge sobreviviente, no alterando la determinación de la liquidación.
Octavo: Que en cuanto a las infracciones de los artículos 1,2 N° 1, 14, 52, 54, 55 y 56 del D.L N° 824; la recurrente, al momento de precisar en qué consisten dichas infracciones sólo arguye en forma genérica que el contenido de la sentencia contraviene dichas disposiciones, postulando que al no considerarlas mantuvo la liquidación y ello resulta improcedente, absteniéndose de explicar la forma en que las infracciones de derecho denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, omisión que, desde luego, es suficiente para desestimar el recurso por no satisfacer éste el estándar mínimo exigible para un arbitrio de la naturaleza del que se trata según lo dispone el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Noveno: Que en virtud de lo razonado, el recurso de casación debe desestimarse, por cuanto jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa que rige el caso.
B) Casación de oficio.
Decimo: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso consideró como vulneradas las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, alegando la errónea aplicación de su artículo 5, siendo ello considerado por los reclamantes improcedente conforme a lo ya expresado. No obstante el rechazo del recurso, este Tribunal de Casación puede considerar que igual alegación cabe para los intereses que afectan a dicha liquidación y que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de una liquidación al impuesto de primera categoría generada por diferencias de impuestos del año tributario 1999 del contribuyente Sr. XXX, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de ésta ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
Undecimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. En la especie sólo se reclamó la nulidad por la exigencia efectuada, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la pretensión de nulidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio, para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
Decimo segundo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Decimo tercero: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Decimo cuarto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
Decimo quinto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente deducido, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
Decimo sexto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
Decimo septimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario. Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.
Decimo octavo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
Decimo noveno: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 316 contra la sentencia de veinticinco de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 314.
II. Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 23.03.2012 – ROL 8177-2009 - MINISTROS SRES. PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - HAROLDO BRITO C. - MINISTRO SUPLENTE SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. DOMINGO HERNÁNDEZ E.