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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
ORIGEN DE FONDOS – CONTABILIDAD COMPLETA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADOS

La Excma. Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo interpuestos por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, confirmatoria de la de primera instancia que había acogido en parte el reclamo deducido.
El recurrente denunció como primer error de derecho la errada interpretación del inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que consagra una presunción simplemente legal que permite ser desvirtuada por los medios de prueba que la ley establece. Explicó que yerra la sentencia al establecer que dicha disposición legal limita la prueba en el caso del comerciante a la contabilidad completa, pues la contabilidad es mucho más que los cuatro libros indicados en el artículo 25 del Código de Comercio, incluyendo también los libros auxiliares y todos los documentos o antecedentes que sirven de fundamento para esos registros.
La Suprema Corte determinó que la interpretación que debe darse al inciso tercero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta es que tratándose de contribuyentes que se encuentran obligados a llevar contabilidad completa, éstos deben acreditar el origen de los fondos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones mediante dicha contabilidad. En el caso de autos el reclamante afirmó que los depósitos en fondos mutuos que mantiene los hizo con excedentes de caja, sin embargo, dichos excedentes no se encuentran contabilizados y los saldos de la cuenta caja no guardan correspondencia con la inversión en fondos mutuos a abril de 2009, de manera que no pueden aceptarse otros medios de prueba si la propia contabilidad del contribuyente no refleja la existencia de los fondos con que dice haber realizado sus inversiones.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, veinticinco de abril del año dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el contribuyente Abdón Correa Canelo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió en parte el reclamo deducido.
I.-En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el reclamante ha sostenido que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por cuanto no se realiza la ponderación de toda la prueba rendida en autos y en los casos en que se efectúa lo hace de manera errónea o derechamente omite pruebas o parte de aquellas, específicamente en lo que dice relación al informe emitido por la contadora auditora Elizabeth Gómez Espinoza, que entrega un análisis detallado y exhaustivo de la contabilidad completa de su parte y de todos los documentos que la fundan.
Tercero: Que la mencionada causal quinta, en cuanto se refiere al numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por expresa disposición legal no tiene cabida en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, como ocurre con el presente, el cual se encuentra previsto y reglado por las normas del artículo 123 y siguientes del Código Tributario, lo cual impide que el recurso en examen se pueda traer en relación al ser improcedente por esta causal.
Cuarto: Que, efectivamente, el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.
El artículo 766, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el reclamante conjuntamente con el recurso de nulidad formal dedujo un recurso de casación en el fondo y denuncia como primer error de derecho la errada interpretación del inciso tercero del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En efecto, aduce que el artículo 70 consagra una presunción simplemente legal que permite ser desvirtuada por los medios de prueba que la ley establece y que yerra la sentencia al establecer que dicha disposición legal limita la prueba en el caso del comerciante a la contabilidad completa, pues la contabilidad es mucho más que los cuatro libros indicados en el artículo 25 del Código de Comercio, incluyendo también los libros auxiliares y todos los documentos o antecedentes que sirven de fundamento para esos registros, de esta forma el tribunal debió reconocer que su parte tenía a su disposición los fondos suficientes para las inversiones en el Fondo Mutuo Alfa del Banco de Crédito e Inversiones.
Sexto: Que el primer capítulo de casación antes mencionado no puede ser atendido por cuanto, tal como lo ha sostenido con antelación esta Corte, la interpretación que debe darse al inciso tercero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta es que tratándose de contribuyentes que se encuentran obligados a llevar contabilidad completa –cuyo es el caso del reclamante- deben acreditar el origen de los fondos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones mediante dicha contabilidad. En el caso de autos el reclamante afirma que los depósitos en fondos mutuos que mantiene por $305.500.000 los hizo con excedentes de caja; sin embargo, tal como se asentó en el fallo dichos excedentes no se encuentran contabilizados y los saldos de la cuenta caja no guardan correspondencia con la inversión en fondos mutuos a abril de 2009 (considerando décimo quinto del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada), de manera que no pueden aceptarse otros medios de prueba si la propia contabilidad del contribuyente no refleja la existencia de los fondos con que dice haber realizado sus inversiones.
Séptimo: Que como segundo capítulo de casación el reclamante denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en lo que dice relación a la excepción de prescripción invocada en el escrito de apelación a la sentencia de primera instancia, norma aplicable por mandato del artículo 148 del Código Tributario, por lo que la Corte de Apelaciones no pudo rechazar la mencionada excepción por no haberse alegado en primera instancia, pues tal como la norma lo permite dicha excepción se invocó después del fallo de primer grado y antes de la vista de la causa. De este modo, sostiene que se debió haber acogido la prescripción parcial de los impuestos liquidados, especialmente los anteriores a noviembre de 2007.
Octavo: Que si bien es efectivo que conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil la excepción de prescripción pudo invocarse en el escrito de apelación, no es menos cierto que el error de haberla desestimado no tiene influencia en lo decidido. En efecto, el reclamante alegó en forma subsidiaria en su escrito de apelación la prescripción del artículo 200 del Código Tributario en relación al artículo 201 del mismo cuerpo legal por cuanto la notificación administrativa se produjo el 29 de noviembre de 2010; por tanto, contado tres años hacia atrás se encuentra prescrita la acción de cobro y la facultad de liquidar todo otro impuesto cuyo pago debió hacerse desde el 29 de noviembre de 2007 inclusive.
Noveno: Que, sin embargo, las liquidaciones practicadas al contribuyente, según puede leerse a fojas 1, comprenden el período abril del año 2009, por impuesto al valor agregado y año tributario 2010 por impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario, por lo que al haberse efectuado la notificación administrativa el 29 de noviembre de 2010, según él mismo reconoce a fojas 132, no ha transcurrido el plazo de prescripción que invoca.
Décimo: Que así, el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y ha de ser rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 180 contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 177.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – ROL 1648-2012 - 25.04.2012 - MINISTROS SR. HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - ABOGADO INTEGRANTE SR. ALFREDO PRIETO B.