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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULOS 52 Y 70 INCISO 2°
JUSTIFICACIÓN DE ORIGEN DE FONDOS – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos practicadas por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2009, en razón de no encontrarse justificado el origen de los fondos empleados en las inversiones indicadas en ellas.
El recurrente señaló que los sentenciadores presumieron de manera errónea una utilidad afecta a impuestos, en circunstancias que el mérito de la prueba producida en la causa permitía dar por acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las operaciones cuestionadas. Agregó que los fondos del contribuyente pueden provenir no sólo del saldo de caja, sino del activo circulante, como son los dineros existentes en un depósito a plazo, los cuales son administrados por el contribuyente desde y hacia su cuenta corriente.
El fallo de casación determinó que, de acuerdo a lo establecido en el fallo de segunda instancia, es claro que la alegación esencial del recurso –hallarse justificado el origen de los fondos con que efectuó las inversiones- carece de hechos que le sirvan de sustento. En el análisis de la prueba, añadió, tales aspectos fácticos fueron desestimados, los que en razón de la naturaleza del recurso de casación no pueden ser establecidos por ese tribunal, pues no se ha denunciado ninguna infracción de las leyes reguladoras de la prueba que, eventualmente, habrían podido otorgar facultades para revisar el mérito de los antecedentes fácticos y concluir de modo diverso. Finalizó señalando el fallo que el recurso, por esta razón, adolece de manifiesta falta de fundamento, al asentarse en presupuestos diversos a los fijados por la sentencia impugnada.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, diecisiete de abril de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos sobre reclamación de liquidaciones por concepto de diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y de Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2009, en razón de no encontrarse justificado el origen de los fondos empleados en las inversiones indicadas en ellas, el contribuyente XXX dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la pronunciada por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que rechazó el reclamo;
Segundo: Que el referido arbitrio de nulidad denuncia la infracción de los artículos 52 y 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con la norma de interpretación legal prevista en el artículo 19 inciso 1° del Código Civil. Señala que los sentenciadores han presumido de manera errónea una utilidad afecta a impuestos, en circunstancias que el mérito de la prueba producida en la causa permitía dar por acreditado el origen de los fondos con que se efectuaron las operaciones cuestionadas, olvidando “que los fondos del contribuyente pueden provenir no sólo del saldo caja, sino de activo circulante, como son precisamente los dineros existentes en el depósito a plazo, los cuales son administrados por el contribuyente desde y hacia su cuenta corriente, como da cuenta la documental ya mencionada”. Agrega luego que así “determinada la existencia de un activo circulante en un monto suficiente para financiar las inversiones cuestionadas, carece de relevancia la disponibilidad en un momento determinado”;
Tercero: Que los sentenciadores desestimaron esta última alegación puesto que el instrumento financiero a que alude el recurrente había sido ya considerado por los fiscalizadores durante la instancia administrativa de revisión, en la cual se dio lugar en parte a su reconsideración, toda vez que el reparo original del Servicio de Impuestos Internos acerca de los fondos utilizados por el reclamante en inversiones durante el año comercial 2008 alcanzaba los cien millones de pesos ($100.000.000). Sostuvieron, además, que ninguno de los otros documentos aportados por el contribuyente lograba acreditar el origen de los fondos para realizar las inversiones objetadas;
Cuarto: Que los jueces de la instancia dieron por establecido: “Que del escrito de reclamo, de los documentos acompañados, del informe de los fiscalizadores y de los antecedentes de autos, se puede establecer que el contribuyente no ha logrado justificar el origen de los fondos utilizados en las inversiones cuestionadas en las liquidaciones y no aceptadas en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, e indicadas en el considerando 7°), a saber:
-Compra moto marca Yamaha, por $6.500.000.- con fecha 26 de enero de 2008;
-Inversión en fondos mutuos, por $75.000.000.-, durante el año comercial 2008;
-Aporte a Sociedad Servicios Agrícolas Agrival Limitada, por $7.000.000.-, con fecha 29 de septiembre de 2008; y
-Aporte a Sociedad Arriendo de Vehículos y Maquinarias Arrival Limitada, por $2.000.000.-, con fecha 29 de septiembre de 2009;
Respecto de la compra de la moto, en su escrito de reclamo claramente señala el contribuyente que confundió su calidad de persona natural con la de empresario, no registrando contablemente parte de sus ingresos, por lo que efectivamente se ve impedido de la justificación y, por tanto, dicha inversión debe ser considerada retiro del contribuyente, afecto al Impuesto Global Complementario.
Respecto de las otras inversiones, los documentos que acompañó durante el término probatorio en la instancia judicial, y signados con los números 12 y 13 en el considerando 8°), fueron acompañados también durante la instancia administrativa sobre Revisión de la Actuación Fiscalizadora, por ende, ya se encuentran considerados en la resolución dictada en dicha instancia administrativa, y en la cual se dio ha lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, según se ha indicado en el considerando 3°) del presente fallo.
Además, los documentos aportados y señalados en los números 5 y 6 del considerando 8°), dan cuenta de las inversiones realizadas y cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos; mientras que el contrato de compraventa individualizado en el número 8 de dicho considerando, es de fecha posterior a la de las inversiones cuestionadas.
Mientras que el documento señalado en la letra c) del considerando 8), denominado Relación de Inversiones del año 2008 en el Banco Santander, es un documento confeccionado por el mismo contribuyente”;
Quinto: Que atendidas las declaraciones del fallo impugnado que han sido destacadas en los motivos que preceden, es claro que la alegación esencial del recurso –hallarse justificado el origen de los fondos con que efectuó las inversiones- carece de hechos que le sirvan de sustento. En el análisis de la prueba tales aspectos fácticos fueron desestimados, los que en razón de la naturaleza de este recurso no podrán ser establecidos por este tribunal, pues no se ha denunciado ninguna infracción de las leyes reguladoras de la prueba que, eventualmente, habrían podido otorgar facultades para revisar el mérito de los antecedentes fácticos y concluir de modo diverso;
Sexto: Que lo ya expuesto conduce a que el recurso de casación en el fondo no pueda prosperar, porque la ausencia de hechos adecuados a la defensa que alega el reclamante importa que aquél adolezca de manifiesta falta de fundamento, al asentarse en presupuestos diversos a los fijados por la sentencia impugnada.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 107 en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil doce, escrita a fojas 106.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 17.04.2012 – ROL 2009-2012 - MINISTROS SRES. SERGIO MUÑOZ G. - HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G.