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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 57 BIS LETRA A) N° 1
REBAJA TRIBUTARIA – ACCIONES DE PAGO DE SOCIEDADES ANÓNIMAS – DEROGADA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema negó lugar a un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, que había negado lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de una resolución.
El recurso denunció como infringidos los artículos 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, artículo 9 del Código Civil y los artículos 1 inciso 3° y 19 N° 24 y N° 26 de la Constitución Política de la República, en relación a lo establecido por la Ley N° 20.028. Señaló el recurrente que no hay duda de la derogación expresa hecha por ley del beneficio tributario que contenía el N° 1 de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta; sin embargo, tal ley derogatoria rige a partir del año tributario 2006, de modo que no puede ser aplicada retroactivamente. Expuso, asimismo, que la cita hecha por los sentenciadores del grado al artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes fue parcial, pues nada se dice de los goces y cargas adquiridos bajo el amparo de una ley derogada, los que por expresa disposición de la norma en comento subsisten mas allá de la nueva ley.
Al respecto, el fallo de casación determinó que el artículo 18 inciso 3° de la Ley N° 19.578 dispuso que, no obstante la eliminación de la rebaja por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, la franquicia se mantuvo para los titulares de esas acciones siempre que su adquisición hubiera sido antes de la fecha de publicación de esa ley en el Diario Oficial. De acuerdo a lo anterior, los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría o Global Complementario podían mantener la rebaja tributaria que establecía el artículo 57 bis N° 1 letra A) de la Ley de la Renta, en relación a las inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas efectuadas antes del 29 de julio de 1998.
No obstante lo anterior, aclaró, la Ley Nº 20.028 en su artículo único derogó el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, rigiendo ello a partir del año tributario 2006, de tal forma que se concluye que, desde el año tributario 2006, a quienes corresponda tributar conforme al Impuesto Único de Segunda Categoría o Global Complementario, no les asiste el derecho a hacer uso de la rebaja tributaria por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, ya que la referida franquicia fue expresamente derogada.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, veintiséis de junio de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos ingreso Corte Nº 8974-09, sobre reclamo tributario, caratulados “Henry Rohrstock Laufer con Servicio de Impuestos Internos”, por sentencia de primer grado de once de enero de dos mil ocho, se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Nº Ex. 7220 de 15 de diciembre de 2006. Apelada que fuera esta sentencia, por fallo de nueve de septiembre de dos mil nueve, la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
Contra esta última decisión la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ha ordenado traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, mediante este recurso, se denuncian como infringidos los artículos 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, artículo 9 del Código Civil y los artículos 1 inciso 3° y 19 N° 24 y N° 26 de la Constitución Política de la República, en relación a lo establecido por la Ley N° 20.028. Señala que no hay duda de la derogación expresa hecha por ley del beneficio tributario que contenía el N° 1 de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta; sin embargo, tal ley derogatoria rige a partir del año tributario 2006, de modo que no puede ser aplicada retroactivamente.
Expone que la cita hecha por los sentenciadores del grado al artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes fue parcial, pues nada se dice de los goces y cargas adquiridos bajo el amparo de una ley derogada, los que por expresa disposición de la norma en comento subsisten mas allá de la nueva ley. Así el artículo único de la Ley N° 20.028 no establece nada respecto a los goces y cargas, ni a la extinción del beneficio y sólo señala que regirá a contar del año tributario 2006, de modo que lo alegado no es la supervivencia del beneficio con posterioridad a la derogación efectuada por ley, sino lo que pasa con los beneficios que se generan para el contribuyente desde que se establece la franquicia hasta su derogación, lo que a la luz de lo expresado por la sentencia recurrida implica la pérdida de beneficios adquiridos en forma retroactiva.
En cuanto a la infracción de las normas constitucionales cuya transgresión denuncia, señala que se ha producido al cumplirse por su parte los requisitos para acceder al beneficio establecido por la ley y luego privársele de aquellos en virtud de una ley derogatoria.
Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señaló que de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría acogido el reclamo ordenando la devolución de la suma de $4.521.975, lo que lo ha privado de la propiedad de ese dinero.
Tercero: Que la sentencia recurrida radica la litis en determinar cual es la norma legal aplicable para establecer si al contribuyente le corresponde incorporar en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2006 la rebaja del 20% del valor invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas que establecía el N° 1 de la letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
Cuarto: Que el artículo 18 inciso 3° de la Ley N° 19.578, disponía: “No obstante la vigencia prevista en el inciso primero, lo dispuesto en el número 1 letra A del artículo 57 bis, de la Ley de la Renta, continuará vigente respecto de los titulares de acciones que las hayan adquirido antes de la fecha de publicación de la presente ley”. Hecho que ocurrió en la edición del Diario Oficial de fecha 29 de julio de 1998.
Es decir, la norma precedentemente citada dispuso que no obstante la eliminación de la rebaja por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, la franquicia se mantuvo para los titulares de esas acciones siempre que su adquisición hubiera sido antes de la fecha de publicación de esa ley en el Diario Oficial.
Quinto: Que de acuerdo a lo anterior, los contribuyentes del Impuesto Único de Segunda Categoría o Global Complementario podían mantener la rebaja tributaria que establecía el artículo 57 bis N° 1 letra A) de la Ley de la Renta, en relación a las inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas efectuadas antes del 29 de julio de 1998.
Sexto: Que por su parte la Ley Nº 20.028 en su artículo único derogó el inciso tercero del artículo 18 de la Ley N° 19.578, rigiendo ello a partir del año tributario 2006.
Séptimo: Que de este modo e interpretando armónicamente las disposiciones precedentemente señaladas, se concluye -como lo han hecho los sentenciadores en esta causa- que desde el año tributario 2006, a quienes corresponda tributar conforme al Impuesto Único de Segunda Categoría o Global Complementario, no les asiste el derecho a hacer uso de la rebaja tributaria por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, ya que la referida franquicia fue expresamente derogada.
Octavo: Que por lo expuesto forzoso es concluir que lo reprochado por el recurrente es la aplicación en el caso de autos de la ley vigente, en especial la Ley N° 20.028 y el artículo 12 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que en cuanto a las cargas, goce y extinción de los derechos reales, dispone que “prevalecerán las disposiciones de la nueva ley”. En consecuencia, al decidir como han hecho los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho alguno, por el contrario han dado correcta aplicación a las normas que se dicen infringidas, lo que conduce al necesario rechazo del recurso de casación en el fondo.
Noveno: Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, en lo que respecta a los yerros que se imputan al fallo impugnado en cuanto se basan en normas constitucionales, sin perjuicio que éstos no se han verificado, se debe consignar que los mismos no pueden ser analizados por la vía de la casación, en cuanto la Carta Fundamental sólo consagra principios que luego son desarrollados en distintos cuerpos legales, siendo éstos los susceptibles de análisis por el recurso de nulidad de fondo como el sostenido por el actor.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 54 contra la sentencia de nueve de septiembre del año dos mil nueve, escrita a fojas 51.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 26.06.2012 – ROL 8974-2009 - MINISTROS SRES. PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA S. - MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - MINISTRO SUPLENTE SR. JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.