Home | Ley Renta - 2012
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 36 Y 38
NORMA DECISORIA LITIS – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo interpuesto contra las resoluciones pronunciadas por el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que determinaron la modificación de la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2006.
En un primer capítulo, el recurso denunció la errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 36 y 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto el fallo habría aplicado las normas de control de transferencia de precios en una actuación jurisdiccional, respecto del monto de las comisiones por venta pagadas por su parte a Swanson Cranberries, en circunstancias que las facultades de tasación contempladas en las normas de control de transferencia de precios están conferidas al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de autoridad administrativa, pero en caso alguno al juez tributario en el ejercicio de facultades jurisdiccionales.
Sobre este punto, el fallo de casación determinó que el recurso adolece de defectos, al no estimar la recurrente como transgredida la norma decisoria de la litis, esto es, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en sus incisos primero y segundo y en su Nº 6 inciso segundo, que resuelven la cuestión controvertida, lo que importa que el impugnante no cuestiona la decisión de fondo del fallo. Por este motivo, agregó, los preceptos de los artículos 36 y 38 de la Ley de Impuesto a la Renta cuya infracción se denuncia no tienen el carácter de normas decisorias en el presente pleito, de manera que su eventual vulneración no puede dar lugar a la invalidación del fallo que se revisa. De acuerdo a lo anterior, finalizó, las alegaciones formuladas en este capítulo de nulidad carecen de trascendencia y no precisan de análisis.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, cuatro de junio de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante a fojas 374 contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo interpuesto contra las resoluciones pronunciadas por el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que determinaron la modificación de la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2006, fundada en la deducción a la renta líquida imponible de pérdidas de arrastre no justificadas, gastos no acreditados que se rebajaron de la renta líquida imponible correspondiente al año tributario 2006, y sin que se acreditaran las diferencias entre la renta líquida imponible y el FUT declarado, versus los registros contables; y la modificación de la renta líquida imponible de los años tributarios 2007, 2008 y 2009 y el registro FUT de acuerdo a los montos y saldos detallados en el anexo que en una de ellas se singulariza, ordenando, además, la rectificación de las declaraciones anuales a la renta de los años tributarios 2007, 2008 y 2009, de acuerdo a las modificaciones a la renta líquida imponible y al registro FUT, según anexo que se adjuntó a las mismas; y finalmente, determinaron que se exhibieran ante el Servicio en un plazo no superior a un mes las modificaciones a la renta líquida imponible y la rectificación de las declaraciones anuales a la renta indicadas.
Segundo: Que en un primer capítulo, el recurso denuncia la errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 36 y 38 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que el fallo incurrió en error de derecho al aplicar las normas de control de transferencia de precios en una actuación jurisdiccional, respecto del monto de las comisiones por venta pagadas por su parte a Swanson Cranberries, en circunstancias que las facultades de tasación contempladas en las normas de control de transferencia de precios están conferidas al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en su calidad de autoridad administrativa, pero en caso alguno al juez tributario en el ejercicio de facultades jurisdiccionales. Sostiene el impugnante que el error reclamado ha influido sustancialmente en la resolución de la controversia, por cuanto ha llevado a los órganos jurisdiccionales involucrados a determinar que sólo se acepta como gasto una comisión equivalente al 2% de las ventas.
Tercero: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por el fallo de segundo grado, estableció que no es posible aceptar como necesario para producir renta la totalidad del gasto en su oportunidad rebajado por concepto de comisiones pagadas a Swanson Cranberries, estimando en cambio que el monto que en cada caso fue necesario para producir la renta fue de un 2% y no de un 4% del valor de las operaciones.
Cuarto: Que en los tres párrafos finales del considerando vigésimo de la sentencia de primera instancia se deja plasmado el principio del iura novit curia, conforme al cual se resuelve el caso.
Para sostener su decisión los jueces echan de menos la actividad probatoria de la reclamante, estableciendo las premisas fácticas en el fundamento trigésimo segundo de la decisión de primer grado, como en otras determinaciones de hecho a lo largo de la sentencia, como son los razonamientos cuadragésimo séptimo y sexagésimo primero, llegando así a la determinación contenida en el motivo octogésimo segundo y nonagésimo primero, la que guarda correspondencia con la citación y la reclamación del contribuyente, en la cual el juez puede ejercer las facultades que el legislador contempla, sin que deba solamente aceptar o rechazar las alegaciones de las partes, efectuando las determinaciones que el legislador disponga, entre las cuales ciertamente se encuentran las que regulan el ejercicio de las atribuciones para fijar la base imponible de un tributo.
Quinto: Que del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus defectos, al prescindir la recurrente y, por lo mismo, no estimar como transgredida la norma decisoria de la litis, esto es, el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta en sus incisos primero y segundo y en su Nº 6 inciso segundo, que resuelven la cuestión controvertida, lo que importa que el impugnante no cuestiona la decisión de fondo del fallo.
Sexto: Que por tal motivo, los preceptos de los artículos 36 y 38 de la Ley de Impuesto a la Renta cuya infracción se denuncia no tienen el carácter de normas decisorias en el presente pleito, de manera que su eventual vulneración no puede dar lugar a la invalidación del fallo que se revisa.
Séptimo: Que en estas circunstancias, las alegaciones formuladas en el primer capítulo de nulidad carecen de trascendencia y no precisan de análisis, porque incluso en el evento de existir no pueden alterar lo que viene decidido, más aún teniendo presente que, en la oportunidad procesal respectiva, el impugnante tuvo la posibilidad de rendir las pruebas que estimaba pertinentes a sus pretensiones, referidas a la necesariedad del gasto incurrido por las comisiones pagadas a Swanson Cranberries. De esta forma, la regulación del gasto, respecto de las comisiones, está ajustada a criterios de igualdad y razonabilidad.
Octavo: Que en un segundo capítulo, indica el recurrente que la sentencia incurrió en el vicio del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultrapetita. Sostiene que ni en las resoluciones originalmente reclamadas, ni en los reclamos, se planteó la discusión acerca de si procedía la facultad del Servicio para tasar las comisiones por venta pagadas por su parte a terceros como Swanson Cranberries, y que a pesar de ello, de oficio, se aplicó dicha facultad sin que tal cuestión hubiese sido imputada previamente a su parte mediante un acto administrativo del Servicio.
Noveno: Que en cuanto al vicio contemplado en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, desde luego corresponde expresar que un vicio que el ordenamiento procesal contempla como fundamento de un recurso diverso, el de casación en la forma, no resulta procedente que sustente la argumentación de un recurso de casación en el fondo. Sin embargo, cabe precisar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia y ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia”.
La “incongruencia”, de conformidad a lo que expone el tratadista español Manuel Serra Domínguez, (Derecho Procesal Civil, Editorial Ariel, Barcelona, 1969, pág. 395), en su acepción más simple y general puede ser considerada “como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial”.
En la especie, del mérito de autos y de lo resuelto por los jueces del fondo no es posible constatar algún desajuste entre la sentencia cuestionada y los términos en que el reclamante formuló sus pretensiones, desde que en lo decisorio se limitó a confirmar la de primer grado, que acogió parcialmente el reclamo deducido, sin extenderse a declaraciones ajenas a la acción interpuesta.
En efecto, el demandante pidió, en lo pertinente, se estableciera que los gastos cuestionados habían sido correctamente rebajados por su parte, pues cumplían todos los requisitos copulativos contemplados en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que además, respecto de las comisiones pagadas por su parte a la sociedad Swanson Cranberries, no se aplicaba el artículo 31 Nº 6 de la Ley de Impuesto a la Renta. La sentencia, por su parte, resolvió acoger parcialmente el reclamo, rebajando los gastos correspondientes a comisiones por jugos de cranberries por un 2% de monto de cada una de las operaciones. Por consiguiente, el fallo se ciñe a resolver lo pedido, de lo que necesariamente se colige que las circunstancias señaladas por el impugnante como fundamento de sus alegaciones no constituyen la causal de nulidad invocada. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el vicio de ultra petita puede producirse únicamente respecto de la decisión de una sentencia, mas no respecto de las consideraciones que ésta contenga para arribar a ella.
Décimo: Que en un tercer capítulo, el recurrente invoca como error de derecho el desconocimiento de la distinta naturaleza del trabajo efectuado por el comisionista de venta del comisionista de compra. Alega que el fallo recurrido desconoce que ambos intermediarios realizan actividades que difieren cualitativamente, pues la gestión que efectúa un intermediario de una compañía consolidada en el mercado norteamericano no es similar a la gestión que debe efectuar el intermediario de un productor de menor relevancia, que pretende introducir un producto nuevo en dicho mercado, circunstancia que justifica desde una perspectiva económica la mayor comisión pagada por su parte al intermediario Swanson Cranberries. A propósito de la forma en que este último error de derecho influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, alega que Swanson Cranberries desarrolla actividades diversas a las del intermediario Ferreiro, por lo que no constituyen un parámetro plausible para el empleo del método del comparable interno, que mediante una errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 36 y 38 de la Ley de Impuesto a la Renta, pretende hacer valer la sentencia de segunda instancia recurrida.
Undécimo: Que a propósito del último capítulo de infracciones de derecho denunciadas en el recurso, y en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que éste se construye contra los hechos establecidos por los sentenciadores del mérito e intenta variarlos proponiendo otros que a juicio de la recurrente estarían probados, esto es, que la labor de los comisionistas de compra es distinta de la que desarrollan los comisionistas de venta, aspecto que justificaría el pago de comisiones diversas. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, respetando los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia y que no pueden ser modificados por esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
Duodécimo: Que lo expresado es suficiente para concluir que no se han producido las vulneraciones de ley que se denunciaron, por lo que el recurso, al adolecer de manifiesta falta de fundamento, debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 374 contra la sentencia de veinte de marzo último, escrita a fojas 373.
Se previene que el Ministro señor Muñoz no comparte los fundamentos quinto y sexto, puesto que con las reformas introducidas al Código de Procedimiento Civil por la Ley Nº 19.374 se ha desformalizado el recurso de casación en el fondo, exigiendo a las partes argumentar respecto de los errores de derecho, superando la enunciación de todas las normas legales por incorrecta aplicación, como por haberlas omitido en la determinación, labor que se entregó al Tribunal.
Regístrese y devuélvase con sus agregados."

CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 04.06.2012 – ROL 3084-2012 - MINISTROS SRES. SERGIO MUÑOZ G. - HÉCTOR CARREÑO S. - PEDRO PIERRY A. - SONIA ARANEDA B. - ABOGADO INTEGRANTE SR. ARNALDO GORZIGLIA B.