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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 N° 3 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 207
PÉRDIDA TRIBUTARIA DE ARRASTRE – ACREDITACIÓN – PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco mediante la cual se rechazó un reclamo deducido por un contribuyente en contra de resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, a través de la cual éste declaró improcedente la devolución de impuestos solicitada en la declaración anual correspondiente al año tributario 2008.

Sobre el particular, el tribunal de segunda instancia manifestó que el ente fiscalizador objetó la pérdida tributaria debido a la falta de acreditación de la pérdida de arrastre, por lo que consecuencialmente también resultaba objetada la declaración de la renta del año tributario 2008. Luego, expresó que no bastaba con validar o determinar la pérdida de un año tributario, cuando se invocaban pérdidas de arrastre, pues el crédito que otorgaba la facultad de pedir su devolución provenía de años anteriores. Seguir en este punto la interpretación sostenida por el contribuyente recurrente, implicaría aislar cada año tributario y determinar la existencia de pérdida dicho año, en circunstancias que se pide la devolución de dineros sustentados en pérdidas de arrastre, esto es, de años anteriores.

Finalmente, en cuanto a la prueba que acompañó el contribuyente en segunda instancia para salvar la omisión probatoria ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, la Corte consideró que ésta era insuficiente. En efecto, indicó que del solo examen de dichos documentos y de su mero cotejo con los registros contables, no se podía concluir que se configuraban los requisitos de procedencia de la devolución solicitada, toda vez que para ello se requería de conocimientos técnicos en materia de contabilidad, sin los cuales, se atentaría en contra de la valoración conforme con las reglas de la sana crítica.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, diecinueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS:

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente se sustenta en tres líneas argumentativas, la primera dice relación con que la declaración renta año 2008 no ha sido objetada, no siendo cuestionado el ítem pérdidas por parte del Servicio de Impuestos Internos y, en segundo lugar, por cuanto no fue incluido un punto de prueba que en su oportunidad fue solicitado a través del recurso de reposición respectivo deducido contra la interlocutoria de prueba y que decía relación con el acreditar si tuvo o no pérdidas el contribuyente durante el año 2008, para finalmente señalar que el tribunal a quo confunde el argumento al rechazar el reclamo, pues la devolución se basa en el simple hecho de existir pérdidas durante el 2008.-

SEGUNDO: Que en cuanto a la primera alegación formulada, esta necesariamente debe ser desestimada en cuanto consta, tanto de la contestación como del documento rolante a fojas 5 de estos autos, en que se señala que el contribuyente no pudo salvar en etapa administrativa las observaciones formuladas, que se originan en la falta de validación de las pérdidas de arrastre de años 2005, 2006, y 2007, de suerte que en efecto tal declaración por dicho año tributario si se encuentra objetada por el Servicio.-

TERCERO: Que en cuanto a la falta de inclusión de un punto de prueba como el señalado por la reclamante, y si bien es materia de un recurso distinto, necesario resulta señalar que no resultaba condigno con la materia discutida la forma que fue este planteado en el recurso respectivo, desde que no basta con validar o determinar la pérdida de un solo año tributario, cuando el crédito que otorga la facultad de pedir devolución proviene de años anteriores. El acoger la tesis del reclamante importaría aislar cada año tributario y determinada la existencia de perdida tal año correspondería el uso del crédito y por ende la devolución, lo que no resulta aplicable cuando lo que pretende el contribuyente es la devolución de dineros sustentados en pérdidas de arrastre y que, como su nombre lo indica, proviene de años anteriores.-

CUARTO: Que en cuanto al yerro en que incurre el sentenciador de primera instancia denunciado como tercer argumento del recurso , ha de agregarse a lo ya señalado, que dicho error no es tal. En efecto, y al contrario de lo manifestado por el contribuyente resulta del todo pertinente la validación de las pérdidas de años anteriores para efectos de determinar la legitimidad que tiene aquella en que se sustenta la devolución pedida, de lo contrario nuevamente se incurre en la consideración de los años comerciales y tributarios como uno solo, sin unión con los anteriores, desde donde precisamente se arrastra la pérdida.-

QUINTO: Que cabe advertir que el contribuyente en uso de las facultades que le confiere el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 148 del Código Tributario, aportó en esta instancia documentación tributaria desde el año 1992 al período impugnado, según rola a fojas 186 y 195, con la finalidad de salvar la omisión probatoria ante el Tribunal Tributario y Aduanero, sin embargo cabe advertir que esta resulta insuficiente.-
En efecto, mal puede esta Corte en base al sólo examen de los documentos acompañados en esta instancia y de su mero cotejo con los registros contables, concluir que se configuran los requisitos de procedencia de la devolución solicitada, pues en efecto se requiere de los conocimientos técnicos de una determinada ciencia como son los de la contabilidad, sea general o de auditoría, realizado por un profesional idóneo e independiente.
Que tal y como lo ha advertido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta en fallo de siete de agosto del presente año, en causa Rol X-2012, opinión que esta Corte comparte: “Sostener lo contrario, atentaría contra la forma de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, que exige fallar según las reglas de una determinada ciencia o arte cuando sea necesario, como se requiere en la especie”.

SEXTO: Que no habiéndose en consecuencia acreditado la existencia de las pérdidas de arrastre en el presente proceso, necesario resulta la confirmación de la sentencia apelada, sin perjuicio de lo que resulte de la revisión de los años impugnados, 2005, 2006 y 2007 pendientes ante el Servicio de Impuesto Internos, en tanto de resultar acreditada la pérdida de arrastre dicho organismo se encontraría obligado a devolver al contribuyente aquello que le corresponde.-
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 168 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA, sin costas del recurso, la sentencia apelada de fecha ocho de marzo del año dos mil doce, escrita a fojas 147 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda”.

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 19.11.2012 – MINISTROS SR. ÁLVARO MESA LATORRE – SR. CARLOS GUTIÉRREZ ZAVALA – ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO CARTES SEPÚLVEDA