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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 21 N° 1, 33, 54 N° 1 Y 97 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21, 59 Y 200
RECLAMACIÓN SOCIEDAD – LIQUIDACIÓN SOCIO – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, revocatoria de la de primer grado que había desestimado la reclamación deducida respecto de determindas Liquidaciones de impuestos.
El recurrente denunció infracción a los artículos 21 N° 1, 33, 54 N° 1 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21, 59 y 200 del Código Tributario. Estimó que los socios de AAA Limitada retiraron de la sociedad los gastos que a ésta le fueron rechazados, fondos que deben incorporarse a la base imponible declarada por el socio, el que se encuentra obligado a restituir el beneficio indebidamente obtenido. Agregó que no puede sostenerse que la administración se encuentre inhibida de efectuar esa disposición o incluso retardarla, ya que no existe norma legal que impida al Servicio de Impuestos Internos efectuar una liquidación de impuestos mientras se encuentre pendiente la reclamación hecha por la sociedad, toda vez que si bien ambas se determinan en un mismo momento, a partir de los procesos de fiscalización hasta los reclamos son enteramente diversas.
Al respecto, el fallo de casación determinó que si bien el reclamo de la sociedad fue fallado en primera instancia, lo cierto es que con fecha 11 de marzo de 2009, el tribunal de alzada de Concepción resolvió anular todo lo obrado en dicho expediente, retrotrayendo los autos al estado de proveer la reclamación por el juez competente respectivo, lo que recién se hizo el 11 de mayo de igual año, de forma tal que al momento de conocer en segundo grado el tribunal recurrido el libelo de apelación del socio, no existía siquiera sentencia de primera instancia respecto del reclamo de la sociedad. De acuerdo a lo anterior, el Supremo Tribunal concluyó que las liquidaciones que afectan al contribuyente no le son actualmente exigibles, pues aún se encuentran en discusión en su origen, pudiendo incluso ser dejadas sin efecto en el evento que sean acogidas las alegaciones de la Sociedad Comercial y Forestal Los Castaños Limitada.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, siete de noviembre de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol 2.380-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente don XXX, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó el fallo de primer grado que no había dado lugar al reclamo y, en su lugar, declaró que éste queda acogido en todas sus partes, dejando sin efecto las liquidaciones emitidas al reclamante.
A fojas 194, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Fisco de Chile denuncia en el recurso la infracción a los artículos 21 N° 1, 33, 54 N° 1 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21, 59 y 200 del Código Tributario, estimando que la sentencia de segundo grado, que acogió el reclamo de autos, revocando la de primera instancia, no dio aplicación a las normas citadas, toda vez que, demostrado el hecho de que los socios de AAA Limitada retiraron de la sociedad los gastos que a ésta le fueron rechazados, por lo que tales fondos se incorporaron a la base imponible declarada por el socio, el que se encuentra obligado a restituir el beneficio indebidamente obtenido, sin que pueda sostenerse que la administración se encuentre inhibida de efectuar esa disposición o incluso retardarla, ya que no existe norma legal que impida al Servicio de Impuestos Internos efectuar una liquidación de impuestos mientras se encuentre pendiente la reclamación hecha por la sociedad, toda vez que si bien ambas se determinan en un mismo momento, a partir de los procesos de fiscalización hasta los reclamos son enteramente diversas, por lo que al razonar de la forma indicada al inicio del presente motivo significó a su juicio incurrir en los errores de derecho ya descritos.
Segundo: Que, por lo expresado, denuncia que los errores señalados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, se habría declarado que el contribuyente no acreditó en modo alguno sus alegaciones, ya que no rindió prueba conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario y que el Servicio requirente pudo liquidarle los impuestos al socio de autos, aun cuando no estuviera terminada la reclamación deducida por la sociedad, al no existir norma que le impida obrar de esa forma, por lo que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y se dicte una de reemplazo, en la que se confirme íntegramente el fallo de primera instancia, con costas.
Tercero: Que revisada la decisión sentencia recurrida, se puede apreciar de sus diversos fundamentos que se hace mención a aspectos de hecho que son de la mayor importancia, los que no han sido señalados en el libelo en análisis y que permitirán resolver adecuadamente el asunto.
En efecto, el actual proceso seguido en contra del socio de autos tuvo su origen en la fiscalización que el Servicio efectuó en el Rol N° 10.083-2009 a la Sociedad AAA Limitada, determinando diferencias de impuestos en los años tributarios 2002, 2003, 2004 y 2005, en atención a la utilización de crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, las que dieron origen a las liquidaciones N°s. 1133 a 1137, que fueron reclamadas en el ingreso ya indicado. Misma operación que sirvió para generar las liquidaciones N°s. 618 a 627, de 27 de julio de 2006, respecto del socio XXX por concepto del Impuesto Global Complementario, que son precisamente materia de la presente causa.
Cuarto: Que si bien el reclamo de la sociedad antes mencionado fue fallado en primera instancia, lo cierto es que con fecha 11 de marzo de 2009, el tribunal de alzada de Concepción resolvió anular todo lo obrado en dicho expediente, retrotrayendo los autos al estado de proveer la reclamación por el juez competente respectivo, lo que recién se hizo el 11 de mayo de igual año, de forma tal que al momento de conocer en segundo grado el tribunal recurrido el libelo de apelación del socio, no existía siquiera sentencia de primera instancia respecto del reclamo de la sociedad.
Quinto: Que de lo anteriormente reseñado se puede concluir que las liquidaciones que afectan al socio de autos, no le son actualmente exigibles, pues aún se encuentran en discusión en su origen, pudiendo incluso ser dejadas sin efecto en el evento que sean acogidas las alegaciones de la Sociedad Comercial y Forestal Los Castaños Limitada.
En consecuencia, las cursadas en el presente reclamo al socio de la anterior, XXX, carecen de todo sustento mientras no se defina la reclamación formulada por la sociedad ya citada..
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Fernando Abatto Segura, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 173, contra la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 169 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse sus agregados."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 2380-2010 – 07.11.2012 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.