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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 2 Nº 1, 42 Nº 1 Y 2, 47 Y 52
PRÁCTICOS DE PUERTOS Y DE CANALES – IRRETROACTIVIDAD – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado una reclamación tributaria.
El recurrente denunció infracción a los artículos 2 Nº 1, 42 Nº 1 y 2, 47 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 18 inciso 2° de la Ley Orgánica Constitucional de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, en cuanto la sentencia impugnada sostuvo que las rentas percibidas por los prácticos de puertos y canales con anterioridad a la modificación del artículo 42 Nº 1 de la primera ley citada, introducida por la Ley 20.219, de 03.09.2007, debían quedar afectas al Impuesto Único a las rentas del trabajo dependiente, no obstante no existir vínculo de subordinación y dependencia entre el reclamante y la Dirección de Territorio Marítimo. Lo anterior, debido a que se trata del ejercicio de una ocupación lucrativa, quebrantándose de esta forma lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 42 del DL 824 de 1974 y lo prescrito en su Nº 2.
La sentencia de casación determinó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.219, de 2007, -que en su artículo 4° derogó el inciso final del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta- los prácticos de puertos y de canales eran los únicos contribuyentes que desarrollando una ocupación lucrativa no quedaban afectos al Impuesto a la Renta establecido en el artículo 42 Nº 2, sino que se les gravaba con el tributo del Nº 1. De acuerdo a lo anterior, aclaró el fallo, no es posible aplicar retroactivamente el nuevo régimen impositivo, por oponerse a ello los artículos 9° del Código Civil y 3° del Código Tributario y no contener la Ley 20.219 algún precepto que altere dicha normativa.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, tres de diciembre de dos mil doce.
Vistos:
En los autos rol Nº 5.848-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don XXX, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, que rechazó el reclamo de autos.
A fojas 73, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la infracción a los artículos 2 Nº 1, 42 Nº 1 y 2, 47 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 18 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, en que habría incurrido la sentencia impugnada al sostener que las rentas percibidas por los prácticos de puertos y canales con anterioridad a la modificación del artículo 42 Nº 1 de la primera ley citada, que fuera introducida por la Ley 20.219, de fecha 3 de septiembre de 2007, debían quedar afectas al Impuesto Único a las rentas del trabajo dependiente, no obstante no existir vínculo de subordinación y dependencia entre el reclamante y la Dirección de Territorio Marítimo, dado que se trata del ejercicio de una ocupación lucrativa, quebrantándose de esta forma lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 42 del DL 824 de 1974 y lo prescrito en su Nº 2.
El Nº 1 del aludido artículo, afecta con un Impuesto Único las rentas del trabajo dependiente, los montepíos y pensiones y a la época de los hechos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 20.219, las rentas percibidas por los prácticos de puertos y de canales. En el Nº 2, inciso segundo, el legislador ha definido lo que debe entenderse por ocupación lucrativa, que es aquella actividad ejercida en forma independiente por personas naturales y en la cual predomina el trabajo personal basado en el conocimiento de una ciencia, arte, oficio o técnica sobre el empleo de maquinarias, herramientas, equipos u otros bienes de capital.
De este modo, conforme a la normativa legal y reglamentaria, los prácticos de puerto y de canales realizan una ocupación lucrativa toda vez que ejercen de modo independiente, como personas naturales, una actividad de ese tipo. El carácter de independientes se encuentra consagrado en el artículo 18 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, que establece que “Cuando las necesidades del Servicio lo requieran, el Director podrá nombrar prácticos autorizados para atender un servicio determinado, quienes sin ser empleados del Servicio, gozarán de los emolumentos que por los servicios prestados determine el Reglamento General de Servicios de Prácticos...”, precepto que ha sido erradamente aplicado en la sentencia.
Segundo: Que en segundo término, se denuncia la vulneración de los numerales 2 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y 2 Nº 1, 47, 43 Nº 1 y 2 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en atención a que el artículo 42 Nº 1 de este último cuerpo legal, que es el que ha servido de fundamento legal a la sentencia, no puede tener cabida en los términos redactados antes de su modificación, porque consagra un tratamiento arbitrario en la promoción del bien común, afectando las aludidas garantías constitucionales, desde que -según el recurrente- percibió y declaró sus rentas de práctico conforme al Nº 2 y la sentencia concluye que debió hacerlo de acuerdo al Nº 1 del artículo 42 citado, lo que importa un gravamen injusto porque sin ser trabajador dependiente, no puede rebajar gastos efectivos o presuntos, como sí lo hacen quienes desarrollan actividades lucrativas de conformidad al Nº 2 del artículo 42 en relación con el artículo 50, ambos del DL 824, lo que significa gravarlo con un impuesto sobre sus ingresos y no sobre sus rentas.
De esta forma, el fallo recurrido incurre en error de derecho en la aplicación del artículo 42 Nº 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y le impone la obligación de reliquidar el Impuesto Único a las rentas del trabajo dependiente porque percibe además, una pensión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según lo previsto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal, lo que es improcedente, infringiéndose este último precepto por errónea aplicación.
Tercero: Que en una tercera sección, se denuncia la contravención de los artículos 3 del Código del Trabajo y 9 del Código Civil, en atención a que la Ley 20.219, no supone que se transforme en lícita la situación discriminatoria anterior ni que el reclamo se solucione conforme a una ley posterior sin llamamiento expreso en tal sentido, sino que lo que sucede es que el precepto legal vigente a la época de los hechos, no puede tener aplicación por su ilicitud constitucional.
Cuarto: : Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la correcta aplicación de las normas que se denuncian infringidas habría conducido a revocar la sentencia, concluyéndose que la liquidación de impuestos reclamada era improcedente porque no es posible aplicar a los prácticos de puertos y de canales el Impuesto Único a las rentas del trabajo dependiente, regulado en el Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que corresponde clasificarlos en su Nº 2; motivos por los que solicita invalidar el fallo y dictar uno de reemplazo que revoque el de primer grado y deje sin efecto la liquidación, con costas.
Quinto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos emitió la liquidación Nº 1082010000180, de 26 de marzo de 2010, por diferencias de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2007, en contra de don XXX, asesor marítimo, fundamentándose en que el contribuyente no efectuó la reliquidación del Impuesto Único a las Rentas del artículo 42 Nº 1 del DL 824 de 1974, percibidas simultáneamente; estableciéndose como hecho de la causa, que el contribuyente percibió y declaró en el año comercial 2006, rentas como pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y rentas por servicios de práctico y piloto pagadas por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, siendo lo disputado el régimen tributario a que deben acogerse las rentas percibidas como práctico de puerto, enfatizando el recurso la inconstitucionalidad de la norma que clasificaba en el Nº 1 del artículo 42 del DL 824 de 1974, la actividad desarrollada por el contribuyente.
Sexto: Que para resolver como lo hicieron, los jueces del grado tomaron en consideración que la Ley 20.219, publicada el 3 de octubre de 2007, en su artículo 4 derogó el inciso final del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por lo que el tratamiento tributario que afectaba a las rentas de los prácticos de puertos y de canales ha sido derogado, quedando los citados servicios efectuados en su calidad de trabajadores independientes, a contar de esa fecha, sujetos al régimen que afecta a las rentas personales calificadas como ocupación lucrativa establecido en los artículos 42 Nº 2 y 43 Nº 2 del DL 824 de 1974, es decir, gravadas con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia en el país o en el extranjero; razonando el fallo que el propio contribuyente reconoce que los prácticos de puertos y de canales antes de la Ley 20.219 eran los únicos contribuyentes que desarrollando una ocupación lucrativa no quedaban afectos al Impuesto a la Renta establecido en el artículo 42 Nº 2, sino que se les gravaba con el tributo del Nº 1; de modo que no es posible aplicar retroactivamente el nuevo régimen impositivo, por oponerse a ello los artículos 9 del Código Civil y 3 del Código Tributario y no contener la Ley 20.219 algún precepto, que en lo pertinente, altere la normativa que se ha venido explicando.
En consecuencia, los jurisdicentes concluyeron que las rentas percibidas por el contribuyente durante el año comercial 2006, por servicios de practicaje y pilotaje pagados por la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante deben ser clasificadas en el Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por encontrarse plenamente vigente a esa época, la disposición legal que fuera posteriormente derogada por la Ley 20.219.
Séptimo: Que en las circunstancias anotadas, no se advierte infracción a los artículos 2 Nº 1, 42 Nº 1 y 2, 43 Nº 1 y 2, 47 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 18 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, desde que la sentencia recurrida sin desconocer la naturaleza de “ocupación lucrativa” que se atribuye a la actividad de práctico de puertos y de canales, se ha limitado a reconocer que la liquidación reclamada se ha efectuado de conformidad a la normativa legal vigente a la época en que correspondía declarar las rentas percibidas por las actividades desarrolladas por el contribuyente, las que se afectaban por expresa disposición del inciso final del Nº 1 del artículo 42 del DL 824 de 1974, con el Impuesto Único de la Segunda Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que debió ser declarado y pagado por el recurrente; de modo que el fallo ha resuelto adecuadamente la materia debatida.
Octavo: Que en lo tocante a la ilicitud constitucional que se le atribuye en el recurso al inciso final del Nº 1 del artículo 42 del DL 824 de 1974, aplicable en la especie, lo que llevaría aparejada la vulneración de las garantías de los numerales 2 y 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, se hace necesario precisar que dicha materia no es de competencia de este tribunal por encontrarse el conocimiento y resolución de tales asuntos entregados al órgano jurisdiccional expresamente contemplado en la Carta Fundamental, lo que impide emitir pronunciamiento al respecto.
Noveno: Que, consecuentemente, no cabe alegar contravención a las normas de los artículos 3 del Código Tributario y 9 del Código Civil, desde que la errónea aplicación del inciso final del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta -vigente a la época de los hechos- que arguye el recurrente, se fundamenta precisamente en su ilicitud constitucional.
Décimo: Que de los razonamientos precedentes, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 59 por el abogado señor Jorge Montecinos Araya, en representación de don XXX, dirigido en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil once, escrita desde fojas 56 a fojas 58 vuelta.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 03.12.2012 – ROL 5848-11 - MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - JUAN FUENTES B. - JUAN ESCOBAR Z. - ABOGADO INTEGRANTE SR. LUIS BATES H.