Home | Ley Renta - 2012
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 31 N° 3 Y 2 N° 1
PÉRDIDAS ABSORBIDAS – INCREMENTO PATRIMONIAL – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - ACOGIDO

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que no había dado lugar a su reclamo y, en su lugar, declaró que éste queda acogido en todas sus partes, dejando sin efecto las liquidaciones emitidas al reclamante.
Que por el recurso se denunció como primer capítulo la infracción de los artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil y el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, al concluir los jueces de alzada que el legislador no ha establecido diferencias en cuanto al origen de las pérdidas absorbidas para que opere el mecanismo de recuperación previsto en el artículo 31 N° 3 del DL 824, de forma tal que no resulta procedente efectuar ninguna distinción al respecto, pues de otro modo supondría como consecuencia, aplicar doble tributación los dividendos distribuidos, que ya fueron gravados con el impuesto de primera categoría en la sociedad que los generó y distribuyó.
El fallo de casación determinó que la interpretación armónica de los artículos 31 N° 3 y 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta conduce a señalar que cuando el impuesto es recuperado por una empresa que no lo soportó, mediante el respectivo reembolso, debe considerarse un ingreso constitutivo de renta y que debe tributar en tal calidad, toda vez que se trata de un aumento de patrimonio representado por el ingreso de una suma de dinero que no ha significado contraprestación alguna para dicha empresa, siendo distinta la situación que se produce cuando el impuesto es recuperado por la empresa que lo pagó, en cuyo caso no constituye un ingreso tributable.
Agregó que, del amplio concepto de incremento patrimonial contenido en el N° 1 del artículo 2° de la Ley de la Renta no podía sino concluirse que las cantidades que la reclamante percibió correspondientes al impuesto de Primera Categoría pagado por otro contribuyente (que genera la utilidad y la distribuye como dividendos) constituían un incremento patrimonial para ésta, ya que al no haberse efectuado desembolso alguno, la suma recuperada incrementaba derechamente su activo.


El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.
VISTOS:
En estos autos rol 3.267-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente XXX S.A., el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado que no había dado lugar a su reclamo y, en su lugar, declaró que éste queda acogido en todas sus partes, dejando sin efecto las liquidaciones emitidas al reclamante.
A fojas 287, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que por el recurso se denuncia como primer capítulo la infracción de los artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil y el artículo 6° letra A N° 1 del Código Tributario, en atención a su errada interpretación, lo que aconteció al concluir los jueces de alzada que el legislador no ha establecido diferencias en cuanto al origen de las pérdidas absorbidas para que opere el mecanismo de recuperación previsto en el artículo 31 N° 3 del DL 824, de forma tal que no resulta procedente efectuar ninguna distinción al respecto, pues de otro modo supondría como consecuencia, aplicar doble tributación los dividendos distribuidos, que ya fueron gravados con el impuesto de primera categoría en la sociedad que los generó y distribuyó.
Segundo: Que, más adelante, se afirma que la devolución de los pagos provisionales de utilidades absorbidas (P.P.U.A.), constituyen una franquicia tributaria por medio de la cual las empresas que registren pérdidas pueden recuperar el impuesto anual pagado por las utilidades que resulten absorbidas, de forma tal que se trata de sumas de dinero que no han ingresado al patrimonio fiscal con carácter provisorio.
En cuanto a la importancia del origen de las utilidades, esto es, si son propias o provienen de otras empresas, ello guarda relación con el núcleo del mecanismo cuyo énfasis se vincula en la recuperación, de manera tal que el respectivo P.P.U.A. constituirá una devolución en la medida que el impuesto de categoría que afectó a la utilidad haya sido pagado por el mismo contribuyente que hace valer el beneficio, pues si acontece lo contrario -como ocurre en el caso de autos- al provenir de una empresa relacionada (CTC), se tratará de un ingreso nuevo, cuya renta viene a incrementar su patrimonio por lo que debe tributar.
Tercero: Que, por otro lado, el desconocimiento de lo que se viene señalando, implicó trasgredir lo dispuesto en el artículo 6, letra A, N° 1 del Código Tributario, que faculta al Director del Servicio de Impuestos Internos a interpretar administrativamente las normas tributarias, que fue lo que hizo el tribunal de primer grado al desechar el reclamo de autos, haciendo uso de atribuciones legales y actuando dentro de la esfera de su competencia.
Finalmente, sostiene que la vulneración de los artículos 2 N° 1 y 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta se produce por falta de aplicación, toda vez que la reclamante de autos recibió una cantidad de dinero a título de P.P.U.A., sin haber efectuado desembolso alguno para obtenerlo, transformando ese ingreso en un incremento de patrimonio, que debió ser considerado renta afecta al impuesto de primera categoría, lo que fue desconocido.
Cuarto: Que, por lo expresado, denuncia que los errores señalados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, se habría declarado que las sumas recibidas debían integrar la base imponible del impuesto de primera categoría de la empresa que recibió el beneficio, por lo que solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se confirme íntegramente el fallo de primera instancia, con costas.
Quinto: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa los siguientes:
1.- Que el Servicio de Impuesto Internos comunicó mediante notificación N° 1/96 y por lo determinado mediante Resolución Ex. N° 224 , la decisión de no dar lugar a la devolución solicitada por la reclamante XXX S.A., en atención a que los pagos provisionales por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.), en cuanto al tributo recuperado de utilidades provenientes de otras empresas absorbidas con pérdidas tributarias, constituye para sus beneficiarios un incremento de patrimonio, conforme al concepto de renta del artículo 2 N° 1 de la ley respectiva, al beneficiarse con una suma de dinero que no le ha implicado ningún desembolso.
2. Que la reclamante de autos, en el año comercial 1993 tuvo pérdidas tributarias, y en ese mismo año recibió dividendos de su sociedad filial CTC, las que tributaron con Impuesto de Primera Categoría en su origen, y
3.- Que el derecho que esgrime el reclamante es el contenido en el artículo 31 N° 3 del DL 824, que le permite recuperar mediante el mecanismo de los pagos provisionales el Impuesto de Primer Categoría pagado por las utilidades acumuladas y no distribuidas, en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la Ley de la Renta.
Sexto: Que como se aprecia, el origen de la suma cobrada radica en que la sociedad reclamante recuperó pagos provisionales mensuales por absorción de pérdida tributaria con utilidades provenientes de otra empresa, específicamente dividendos percibidos de la sociedad filial CTC, que se afectaron con impuesto de Primera Categoría, lo que en concepto del Servicio de Impuestos Internos constituye un incremento de patrimonio conforme lo dispone el artículo 2 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Séptimo: Que en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si constituye un ingreso tributable la recuperación del impuesto de primera categoría de una empresa que recibe utilidades distribuidas por otras empresas -en las que tiene participación en el capital- que pagó dicho impuesto sobre las utilidades, las que resultaron absorbidas por las pérdidas tributarias en la empresa beneficiaria.
Octavo: Que, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que: “En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas sobre reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
Noveno: Que a su turno el artículo 2 N° 1 de la misma ley prescribe “Para los efectos de la presente ley se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.”
Décimo: Que la interpretación armónica de ambas disposiciones conduce a señalar que cuando el impuesto es recuperado por una empresa que no lo soportó, mediante el respectivo reembolso, debe considerarse un ingreso constitutivo de renta y que debe tributar en tal calidad, toda vez que se trata de un aumento de patrimonio representado por el ingreso de una suma de dinero que no ha significado contraprestación alguna para dicha empresa, siendo distinta la situación que se produce cuando el impuesto es recuperado por la empresa que lo pagó, en cuyo caso no constituye un ingreso tributable.
Undécimo: Por consiguiente, lo que cabía establecer conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores era que la recuperación por parte de la sociedad reclamante del impuesto de Primera Categoría pagado por su filial CTC, originada en la absorción de pérdidas de la primera con los dividendos recibidos de la segunda, constituye renta para ella según lo establecido al efecto en el N° 1 del artículo 2 de la Ley de la Renta. La última parte de la definición legal de renta entiende por tal “todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”, de manera tal que los jueces de segundo grado efectuaron una incorrecta aplicación e interpretación de la normativa que rige el caso.
Duodécimo: Que a mayor abundamiento, la sentencia de autos yerra también en considerar que el mecanismo contenido en el artículo 31 N° 3 del DL 824, sería en realidad un pago provisional mensual (P.P.M.), que el contribuyente enteraría ante el órgano recaudador, provisionando el pago de sus impuestos, devolviéndosele todo exceso, en circunstancias que el beneficio que contiene la norma citada consiste en todo lo contrario, pues permite recuperar un impuesto que no ingresó al Fisco con carácter provisorio.
Décimo tercero: Que, en relación al argumento de los sentenciadores del peligro de una doble tributación de la renta con un impuesto de naturaleza semejante, nuevamente se incurre en un error, conforme al concepto de incremento patrimonial, que no distingue acerca de la naturaleza, origen o denominación del beneficio, toda vez que no obstante que las sumas recuperadas hayan correspondido al pago de un impuesto, dicho pago no lo efectuó la reclamante sino que un tercero, que a la sazón son dos contribuyentes diferentes, razón por la cual, cuando dicho monto es devuelto por el Servicio de Impuestos Internos, se incrementa el patrimonio de la receptora, que no soportó el impuesto de origen.
En otros términos, los dividendos percibidos por la matriz, pasan a formar parte de los ingresos de ésta como renta, y el Impuesto a la Renta Primera Categoría pagado por la filial, le sirve de crédito a la matriz.
Décimo cuarto: Que, por último, del amplio concepto de incremento patrimonial contenido en el N° 1 del artículo 2° de la Ley de la Renta no podía sino concluirse que las cantidades que la reclamante percibió correspondientes al impuesto de Primera Categoría pagado por otro contribuyente (que genera la utilidad y la distribuye como dividendos) constituían un incremento patrimonial para ésta, ya que al no haberse efectuado desembolso alguno, la suma recuperada incrementaba derechamente su activo.
Décimo quinto: Que de lo anteriormente reseñado se puede concluir que la sentencia impugnada ha quedado incurso de los errores de derecho denunciados por el libelo de fojas 268, el que habrá de ser acogido.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Irma Soto Rodríguez, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 268, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil once, que se lee a fojas 264 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.

_____________________________________
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Asimismo, se reiteran los motivos sexto a décimo de la sentencia de casación que antecede.
Y TENIENDO ADEMÁS, PRESENTE:
1.- Que, conforme a lo establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley de impuesto a la Renta, el impuesto recuperado por la empresa que lo pagó no constituye un ingreso tributable, distinta es la situación descrita en el presente caso, en que el impuesto es recuperado por una empresa que no lo soportó, mediante el respectivo desembolso, debiendo, por consiguiente, considerarse un ingreso constitutivo de renta y que debe tributar en tal calidad.
2.- Que, por otro lado, aun cuando ello no ha sido invocado por el apelante, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 7 de septiembre de 2006 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
3.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
4.- Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
5.- Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
6.- Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
7.- Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de ilegalidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
8.- Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
9.- Que de acuerdo a lo razonado correspondía reconocer a la reclamante el derecho a que no le sean cobrados los intereses moratorios devengados durante el período de tiempo que comprendió el proceso inválido.
10.- Que por otra parte es procedente aplicar la regla de equidad interpretativa al mencionado artículo 53 del Código Tributario, que permite adecuarlo en su sentido y finalidad del modo más justo a la solución del caso concreto que se debe resolver. De esta manera, no es razonable lograr la solución para el caso planteado en estos autos sin relación alguna con ese determinado precepto legal y sin guardar coherencia con la nulidad judicialmente declarada por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley.
11.- Que, por último, exigencias de justicia correctiva llevan a concluir que no sea lógico ni coherente que se produzca un efecto patrimonial respecto de un período que procesalmente fue ineficaz por causas no atribuibles al contribuyente. Lo opuesto significaría enfrentar principios tales como el de completa reparación del daño -en este caso el perjuicio tributario- y el de enriquecimiento sin causa.
Y atendido además lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil:
I.- Que, se confirma la sentencia apelada de catorce de diciembre de dos mil nueve, escrita a fojas 201 y siguientes, con declaración de que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 17 de julio de 1996 y el 24 de enero de 2007, respectivamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Juica y Dolmestch, sólo en cuanto a la declaración de la improcedencia de intereses, quienes estuvieron por no hacerlo, limitándose a confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado. Para lo anterior, tienen en consideración lo siguiente:
1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;
2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;
3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;
4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;
5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2° y 3° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7° de la Constitución Política de la República. Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.
Regístrese y devuélvase con su agregado."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 10.12.2012 – ROL 3267-11 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.