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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 31 N° 2 INCISO 2°
PRESCRIPCIÓN – REVISIÓN DE PERIODOS PRESCRITOS – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado en todas sus partes una reclamación tributaria.
En el primer capítulo de casación, el recurrente estimó que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para cuestionar gastos y pérdidas tributarias anteriores al año tributario 2003. Señaló que por la liquidación cuestionada se desconoció la vigencia de la pérdida de arrastre a que se refiere el artículo 31 N° 2 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que permite deducirla como gasto, y que fue declarada en el año tributario 2004, vinculada al año tributario 2003 y ejercicios anteriores, así como el rechazo de gastos, afirmando los jueces que esas partidas se reputan como gastos del ejercicio en que se generan las utilidades contra las cuales imputarlas, siendo que la ley exige que ellos correspondan al año en que se adeudan o pagan, alterando con ello la fecha a partir de la cual la autoridad fiscalizadora puede ejercer su actividad. El recurrente sostuvo además que se le exigió acreditar cada una de las transacciones y operaciones que generaron la pérdida de arrastre, sin límite alguno en cuanto a la época en que se realizaron, excediendo con ello los plazos que señala el artículo 17 del Código Tributario para conservar documentación contable.
Sobre este punto, el Tribunal de Casación determinó que el hecho de no haberse impugnado por el Servicio de Impuestos Internos las declaraciones anteriores al año 2002, respecto de las cuales la acción fiscalizadora se encuentra prescrita, no supone como consecuencia necesaria que la referida autoridad se encuentre impedida de ejercer dicha actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores que no están amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de las correspondientes a los años anteriores al 2002.
En consecuencia, determinó el fallo, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por dicho instituto, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años, en relación a las cuales la actividad fiscalizadora se encuentra extinguida por la prescripción.

El texto de la sentencia es el siguiente:
"Santiago, trece de septiembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 3830-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, el que fue iniciado por el contribuyente Alimenticios Felco S.A., se dictó sentencia de primer grado el 31 de diciembre de 2009, la que rola entre fojas 95 a 101 vuelta, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 13, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación que rola a fojas 103, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Valdivia el 26 de abril de 2010, en sentencia que rola a fojas 144 y siguientes, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la de primer grado.
A fojas 149 y siguientes el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.
A fojas 202 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de tres grupos de normas. En el primero, el recurrente estima que se encuentra prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para cuestionar gastos y pérdidas tributarias anteriores al año tributario 2003, por lo que desconocer dicha excepción supuso trasgredir el artículo 31 N° 3 de la Ley de la Renta y los artículos 17 inciso 2o, 21, 59 inciso 1o y 200, todos de! Código Tributario, ellos en relación a los artículos 19, 22 y 2497 del Código Civil.
SEGUNDO: Que al explicar la manera en que se produjo la infracción, se indica que por la liquidación cuestionada se desconoció la vigencia de la pérdida de arrastre a que se refiere el artículo 31 N° 2 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, el que permite deducirla como gasto, y que fue declarada en el año tributario 2004, vinculada al año tributario 2003 y ejercicios anteriores, así como el rechazo de gastos, afirmando los jueces que esas partidas se reputan como gastos del ejercicio en que se generan las utilidades contra las cuales imputarlas, siendo que la ley exige que ellos correspondan al año en que se adeudan o pagan, alterando con ello la fecha a partir de la cual la autoridad fiscalizadora puede ejercer su actividad.
TERCERO: Que, en directa relación con lo que se viene señalando, el recurrente sostiene que se le ha exigido acreditar cada una de las transacciones y operaciones que han generado la pérdida de arrastre, sin límite alguno en cuanto a la época en que se realizaron, excediendo con ello los plazos que señala el artículo 17 del Código Tributario para conservar documentación contable, estableciendo a su respecto un trato desigual y discriminatorio, sin poder alegar jamás la prescripción y forzado a recomponer el resultado negativo declarado en todos los ejercicios.
Además, se vulneró el artículo 21 del Código Tributario, desde que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, dado que por lo señalado en el anterior párrafo, no tiene que probar los periodos correspondientes al año tributario 2002 inclusive hacia atrás, no pudiendo los jueces prescindir de la pérdida ya declarada, tan sólo objetar la nueva que se genere a partir del año tributario 2003, lo que no ha ocurrido en la especie.
CUARTO: Que, a continuación, respecto de los artículos 59 y 200 del Código Tributario, éstos, señala, establecen en general un plazo de fiscalización de tres años, sin que sea procedente su aumento y dado que las pérdidas han sido declaradas por quince años consecutivos, se han validado con ello los resultados declarados, lo que hace evidente que la acción ejercida se encuentra a todas luces prescrita, sin que exista argumento jurídico alguno que faculte al Servicio de Impuestos Internos para revisar la pérdida de arrastre de su representada con anterioridad al año tributario 2003, sin ningún límite, siendo que el propio articulo 2.497 del Código Civil dispone perentoriamente que las reglas de prescripción operan a favor y en contra del Estado, y sí éste no ejerció anteriormente sus facultades revisoras, no puede tardíamente efectuar dicho cuestionamiento.
QUINTO: Que las normas desarrolladas precedentemente por el recurso en estudio han sido -a juicio del recurrente-, desatendidas en su tenor literal y en su contexto, para una correcta aplicación de las mismas, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, trasgrediendo los artículos 19 y 22 del Código Civil.
SEXTO: Que por el segundo grupo de normas denunciadas como vulneradas, se mencionan los artículos 53 y 61 letra a) de la Ley N° 19.880 del año 2003, en relación con las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 inciso 1°y 22 inciso 1o, ambos del Código Civil, toda vez que si bien por la primera se faculta a la autoridad a invalidar o revocar actos administrativos anteriores, emanados de la propia administración, ello sólo se permite dentro de un plazo de dos años contados desde la notificación del acto. En tanto que, por el restante, se autoriza la revocación de actos administrativos, salvo que se trate de aquellos que sean declarativos o creadores de derechos adquiridos legalmente, cuyo era el caso, de forma tal que de los textos literales de las disposiciones señaladas, evidentemente el actuar del Servicio se extendió fuera de los presupuestos que la legislación le permitía, tornando en ilegal su proceder.
SÉPTIMO: Que, por último, en el tercer grupo de normas que se dan por infringidas figuran los artículos 21 del Código Tributario y 1.698 del Código Civil, en relación a los artículos 19 inciso 1o, 22 inciso 1o y 1.702 de igual texto, lo que se produjo al omitirse toda valoración de la prueba rendida por el contribuyente para acreditar la efectividad de la pérdida de arrastre declarada, así como la deducción de gastos por intereses abonados a su matriz Watts, documentación que ha sido objeto de revisiones por parte del Servicio, sin que fueran tachadas de falsas, por lo que no podía prescindir de ella.
Cuestiona, asimismo, que el fallo exija como único medio probatorio para acreditar la existencia de un préstamo entre la filial y su matriz, la documental, pudiendo perfectamente hacerlo mediante otros medios tales como libros de contabilidad, balances y registros, cumpliendo de paso con la carga de los artículos 21 del Código Tributario y 1.698 del Código Civil, en orden a probar la efectividad de su alegaciones.
OCTAVO: Que, en cuanto a la trasgresión del artículo 1.702 del Código Civil, referido al valor probatorio de los instrumentos privados, hace presente que ya en el año 2000 el Servicio de Impuestos Internos tuvo a la vista los resultados del libro FUT de Felco, sin que fuera objetado en la oportunidad, dotando a tal antecedente del valor de plena prueba, no obstante lo cual fue flagrantemente desconocido por los jueces.
Finalmente, el recurrente sostiene que las anteriores trasgresiones tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, solicitando en consecuencia que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que primeramente acceda a su excepción de prescripción, y luego adopte igual parecer respecto del reclamo tributario interpuesto, dejando sin efecto la totalidad de la liquidación N° 288 de julio de 2006.
NOVENO: Que, como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar acerca de dos aspectos: por un lado, la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, vinculada ésta a la exigencia de comprobación de pérdidas de arrastre por medio de antecedentes probatorios que permitan sustentarlas, los cuales se encuentran comprendidos en períodos cubiertos por dicha institución. Y por otro lado, acerca de la exigencia de un medio escrito para comprobar la existencia de un préstamo entre la filial Felco S.A. y su matriz Watts, que permita justificar el pago de intereses rechazados como gastos financieros por la misma autoridad.
DÉCIMO: Que, en relación con lo primero, tal como ya ha tenido oportunidad de señalarlo este tribunal en anteriores oportunidades, el hecho de no haberse impugnado por el Servicio de Impuestos Internos las declaraciones anteriores al año 2002 -respecto de las cuales la acción fiscalizadora se encuentra prescrita-, ello no supone como consecuencia necesaria que la referida autoridad se encuentre impedida de ejercer dicha actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores que no están amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de las correspondientes a los años anteriores al 2002.
En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por dicho instituto, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años, en relación a las cuales la actividad fiscalizadora se encuentra extinguida por la prescripción.
UNDÉCIMO: Que, en el presente caso se trata de la determinación de un impuesto actual respecto de los años tributarios 2003 y 2004, cuya fiscalización no se encuentra prescrita, en los que el contribuyente de autos invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, lo que le permite revisar declaraciones efectuadas con anterioridad a los años señalados por parte del contribuyente, a fin de controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores.
DUODÉCIMO: Que, por las razones expresadas precedentemente, no puede afirmarse que las normas relativas a la prescripción ni de la Ley N° 19.880 pudieren haber sido infraccionadas por los jueces del fondo, de modo que en esa parte el recurso en estudio no podrá prosperar.
DÉCIMO TERCERO: Que en relación al restante tópico del recurso interpuesto, referido tanto a la pérdida de arrastre como a los intereses pagados a empresas relacionadas deducidos como gastos, se denuncia principalmente la vulneración del artículo 21 del Código Tributario y de los artículos 1.702 y 1.698 del Código Civil, al haberse omitido valorar su prueba rendida en el juicio con la que se habría acreditado la efectividad de esas deducciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a las pérdidas de arrastre, cabe agregar a lo expresado en los motivos décimo y undécimo de las presente sentencia de casación, que para su acreditación se hacía necesario acompañar la contabilidad completa y fidedigna respaldada por la documentación precisa y determinada que coincida con las anotaciones que la primera registra por originarse la deducción no en un hecho aislado sino que producto de diversas operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado y los precedentes que sirvan para su determinación. En efecto, tal como lo indica el fallo reproducido de primer grado en sus motivo 19°) y 20°), no fueron presentados los respaldos que justificaran lo anotado en sus libros por el contribuyente, lo que hacía imprescindible la entrega de los mismos y que, necesariamente, correspondían a períodos anteriores al declarado, respecto a lo que el reclamante se ha escudado, sin razón, en una supuesta prescripción.
DÉCIMO QUINTO: Que, por último, en lo que toca a los intereses pagados a la empresa matriz Watts, los sentenciadores de fondo concluyeron que no se encuentran respaldados los registros contables que acrediten las condiciones en que se habría pactado la supuesta cuenta corriente comercial entre las dos empresas, ni que se aportaran antecedentes para demostrar el abastecimiento de insumes, materiales de construcción para una planta industrial nueva y otros bienes necesarios para el giro que habría entregado la matriz para su filial Felco. Y que en cuanto al préstamo simplemente se afirmó su existencia, sin mayor sustento, estimando de paso que los vouchers acompañados constituyen instrumentos privados de carácter interno, cuya autenticidad no le consta al tribunal y consignan por si solos la efectividad de la operación, los que sólo podrían tener algún valor probatorio siempre que se dieran las exigencias contenidas en los artículos 426 y 1.712, ambos del Código Civil, lo que no ocurrió en la especie.
DÉCIMO SEXTO: Que, en efecto, no se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante, y las han ponderado, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás, escapa al control que permite el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados del fondo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de este modo, en torno a la proclamada contravención al artículo 1.698 del Código Civil, éste no puede revertir los ingredientes fácticos concluidos por los jueces del fondo, dado que contiene únicamente la pauta básica de nuestro derecho positivo, relativa a la distribución de la carga probatoria, por lo cual, por sí sola o aisladamente, no ostenta el carácter de decisoria litis, es decir, producir el efecto de ser llamada a resolver la controversia y, tampoco es dable asociar su supuesta transgresión a ninguna norma reguladora de la prueba, que en el evento de haberse verificado, pudiera permitir alterar los hechos fijados por los jueces del fondo, razón por la cual se desestima la argumentación en tanto levanta la existencia de algún error de derecho afincada en esa regla.
Tampoco se ha constatado quebranto del artículo 1.702 del Código Civil, desde que como ya se dijo, no se han cuestionado los libros contables del contribuyente, sino que el rechazo se ha debido a la ausencia de documentación de respaldo de dichas anotaciones.
DÉCIMO OCTAVO: Que corresponde agregar que, como también se ha expresado con reiteración, en general la labor de apreciación o valoración de las probanzas es de competencia exclusiva de los jurisdicentes, según se desprende de lo previsto en diversas normas de orden procesal, y que esta Corte de Casación no puede vahar, a menos que se haya producido la transgresión de disposiciones legales que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que, como se ha comprobado, en la especie no ha sucedido. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las evidencias, sin que puedan infringir la ley al hacerlo, y no resulta pertinente que el tribunal de casación se inmiscuya en dicho proceso intelectual.
DÉCIMO NOVENO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de las alegaciones de prescripción como de fondo que fueron objeto del reclamo de fojas 13 y siguientes, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Bruno Schmidt Fuentes, en representación de Alimenticios Felco S.A., en lo principal de fojas 149, contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diez, que se lee a fojas 144 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 3830-10 – 13.09.2012 - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. - HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. LUIS BATES H. Y JORGE LAGOS G.