Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2012
CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21, 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, ARTÍCULOS 132 Y 161 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SE6RVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5
FALSEDAD IDEOLÓGICA – FALSEDAD MATERIAL – CARGA DE LA PRUEBA – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – ACTA DE DENUNCIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA

El Tribunal Tributario y Aduanero de Talca dictó sentencia absolutoria y ordenó anular un acta de denuncia presentada por el Servicio de Impuestos Internos que atribuía responsabilidad a un contribuyente la comisión de los ilícitos consignados en los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 Código Tributario, debido a que éste, en ciertos períodos tributarios de los años 2008 y 2009, había registrado en su contabilidad facturas falsas, que condujeron a la liquidación de un impuesto IVA inferior al que correspondía, lo que generó un perjuicio fiscal de $ 8.333.820.-

El órgano jurisdiccional estimó que en estos juicios la carga de la prueba pesaba sobre el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que se trataba de un proceso destinado a aplicar del “ius puniendi” del Estado. Luego, estimó que en autos el órgano fiscalizador no acreditó la falsedad de las facturas cuestionadas con la prueba que rindió. Lo anterior, debido a que, respecto de las alegaciones de falsedad material, no se acreditó que el cuño utilizado para timbrar ciertas facturas no estuviera operativo a la fecha del timbraje de éstas, ni se acompañó documentación que determinara que la fecha de timbraje de las facturas por parte del supuesto proveedor fuera distinta a la consignada en aquellas registradas por el contribuyente; agregó que no existía diferencia entre el domicilio consignado en éstas y el registrado en el SIIC, y que el hecho de que se siga un proceso penal en contra de un contribuyente que tenía en su poder facturas falsas, dentro de las cuales estaban las del supuesto proveedor, no era antecedente suficiente para determinar la falsedad material de dichos documentos.

A continuación el tribunal expresó que no se acreditó la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas, pues no se probó que el contribuyente supiera o no pudiera menos que saber que los datos consignados en dichas facturas no eran verdaderos y señaló que este tipo de juicios no podía estimarse que fuera necesario que el contribuyente probara -conforme lo señalado en el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Ventas y Servicios- el pago de las facturas, pues tal norma constituía un beneficio y no una obligación para el él, por lo que no podía considerarse prueba suficiente.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Talca, siete de febrero de dos mil doce.

VISTOS:

A fojas 1 y siguientes, rola acta de denuncia N° 2, de fecha 12.04.2011, notificada por cédula en la misma fecha, según consta a fojas 7, a don XXXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, con giro en comercio al por menor de verduras, venta al por menor de carbón y transporte de carga por carretera, domiciliado en Pasaje Nuevo 1 N° 1060, Villa El Bosque, Romeral, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.

En el acta de denuncia se consigna que en proceso de recopilación de antecedentes iniciado por el Grupo N° 3, Personas y Micro-Pequeña Empresas de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que obedece a Programa Regional 148, se detectó que el contribuyente antes individualizado, en los períodos de marzo, abril y mayo de 2008; marzo, abril y mayo de 2009; y marzo, abril y mayo de 2010, registró un total de nueve facturas falsas en su contabilidad, que dan cuenta de operaciones ficticias, además de consignar un cuño o timbre N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a documentos falsos, todo ello obviamente con la finalidad de disminuir su carga impositiva.

Se agrega en el acta de denuncia, que las acciones antes señaladas configuran los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas falsas de un supuesto proveedor, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que generó un perjuicio fiscal que, actualizado al 30.04.2011, de $ 8.333.820.-

El detalle de las infracciones denunciadas, atendida su extensión, serán descritas en la parte considerativa del presente fallo.

Diligencias del proceso:

A fojas 11 y 12, se agrega a los autos el acta de denuncia y sus respectivos antecedentes adjuntos, los que fueron remitidos por el Director Regional de la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio Res. N° 58, de fecha 26.04.2011.

A fojas 14, rola certificación del Secretario Abogado de este Tribunal, en la que se indica que no consta en autos que el denunciado haya formulado descargos dentro del plazo legal.

A fojas 21, se trajeron los autos para fallo.

A fojas 22 y 23, se decretaron medidas para mejor resolver.

A fojas 82, se tuvieron por acompañados los documentos presentados por la parte denunciante y por cumplidas las medidas para mejor resolver decretadas.

No se recibió la causa a prueba en atención que se trata de una denuncia no reclamada, conforme a lo establecido en el N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según se ha señalado en la parte expositiva de esta sentencia, se ha cursado denuncia en contra de don XXXXXXXX, ya individualizado, por las infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 N°4, incisos primero y segundo, del Código Tributario, atendido que el denunciado en los períodos de marzo, abril y mayo de 2008; marzo, abril y mayo de 2009; y marzo, abril y mayo de 2010, habría registrado un total de nueve facturas falsas en su contabilidad, que dan cuenta de operaciones ficticias, además de consignar un cuño o timbre N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a documentos falsos, todo ello, con la finalidad de disminuir su carga impositiva. Agregándose en el acta que las acciones antes señaladas, configuran los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por cuanto el contribuyente, mediante la utilización de facturas falsas de un supuesto proveedor, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, lo que habría generado un perjuicio fiscal, actualizado al 30.04.2011, de $ 8.333.820.-

El detalle de las infracciones que habría cometido el denunciado y que se consignan en el acta de denuncia, en la parte pertinente, es textualmente el siguiente:

"CONTABILIZACION DE FACTURAS FALSAS:

EMISOR : ROBERTO JORGE RAMIREZ LEYTON
RUT : 8.439.372-K

Factura Fecha Valor Neto ($) I.V.A. ($) Folio Libro Compras Período Registro
008759 28.03.2008 2.020.000 383.800 14 03.2008
008767 28.04.2008 7.900.000 1.501.000 15 04.2008
009627 30.05.2008 4.505.000 855.950 16 05.2008
012316 30.03.2009 7.430.000 1.411.700 1 03.2009
012325 29.04.2009 4.180.000 794.200 2 04.2009
012335 30.05.2009 3.800.000 722.000 3 05.2009
0014622 30.03.2010 5.700.000 1.083.000 13 03.2010
0014639 30.04.2010 3.190.000 606.100 14 04.2010
0014646 29.05.2010 3.210.000 609.900 15 05.2010
Total 41.935.000 7.967.650

MOTIVOS Y SUSTENTACION DEL RECHAZO.
Las facturas supuestamente emitidas por este proveedor en los períodos de Marzo, Abril y Mayo de 2008; Marzo, Abril y Mayo de 2009; Marzo, Abril y Mayo de 2010, por un IVA total de $ 7.967.650, corresponden a documentos falsos.

Cabe considerar, que las facturas detalladas precedentemente, se encuentran todas timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148, numeración vigente en la Unidad de Curicó, del Servicio de Impuestos Internos, hasta el 9 de Octubre de 2008, puesto que el día 10 de Octubre, del referido año, fue retirado y dado de baja por desgaste de material y cumplimiento de vida útil; y posteriormente, el 07 de enero de 2009, mediante Ord. N° 6, del Departamento de Resoluciones de la VII Dirección Regional Talca, fue remitido al Departamento de Atención y Asistencia a Contribuyentes de la Dirección Nacional. De todo ello da cuenta Informe N° 57 de 09.11.2010, del Fiscalizador del Grupo N° 3 de Curicó, don Eduardo Méndez Urrutia; Ord. N° 6 de 07.01.2009 y Certificado N° 66 de 08.11.2010, incorporados al Cuaderno de Pruebas.

De acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, el presunto emisor Sr. Roberto Jorge Ramírez Leyton, registra las siguientes fechas de autorización de documentos: Facturas N° 008759, 008767 y 009627, el día 08 de Marzo de 2007; y Facturas N° 012316, 012325, 012335, 0014622, 0014639 y 0014646, el 13 de Marzo de 2009.

De lo anterior, se desprende claramente, que las facturas con numeración 012316, 012325, 012335, 0014622, 0014639 y 0014646, autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos, al contribuyente Ramírez Leyton, con fecha 13 de Marzo de 2009, no podrían consignar el Cuño N° 148, puesto que en esa fecha el Cuño con ese número identificatorio, había sido retirado de la Unidad de Curicó del SII, como ya se expresó. Por lo tanto, se puede concluir que los documentos, con igual numeración, incorporados a la Contabilidad del contribuyente JOSE ALEJANDRO CACERES DONOSO, corresponden a documentos que adolecen de falsedad material, colgados de la identidad del contribuyente Roberto Ramírez Leyton.

En cuanto a las facturas N° 008759, 008767 y 009627, en tanto, cabe señalar que si bien a la fecha de su autorización, el día 08 de Marzo de 2007, el Cuño del SII, con numeración 148, se encontraba vigente en la Unidad de Curicó, igualmente, en forma fundada podemos llegar a la misma conclusión anterior, es decir, que los referidos documentos adolecen de falsedad material; ello por cuanto, todos los documentos cuestionados, sin excepción registran como domicilio de la Casa Matriz “Av. Sur N° 1406, Molina”, información que no concuerda con la dirección registrada en el SII, por don Roberto Ramírez Leyton, esto es: “Avda. Poniente N° 2171 de Molina”. Del mismo modo, todos los documentos, sin excepción, registran el referido Cuño con el N° 148, el que a simple vista sería el mismo.

A lo anterior, se agrega lo señalado por el contribuyente XXXXXXXX, en declaración jurada prestada en Oficinas del SII de Curicó, de fecha 05.10.2010, quien al ser consultado por las facturas presuntamente emitidas por el Sr. Ramírez Leyton, manifiesta que no lo conoce, pero que las operaciones señaladas en ellas son efectivas, y que pagó en efectivo.

Es importante señalar, además, que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860- 2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 8 de Septiembre 2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N° 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Artículo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 9 de Septiembre de 2010, y en la oportunidad se incautó, un Timbre o Cuño con el N° 148, Falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable, entre los que figura 1 Talonario de Facturas a nombre del presunto emisor, que contiene facturas con todas sus copias desde la N° 016002 a la 016050, sin llenar y 02 Facturas sueltas, también sin llenar, en cuadruplicado de Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT 8.439.372-K, números 0014627 y 0014650.

Por último, cabe indicar que las operaciones detalladas en los referidos documentos no han sido acreditadas conforme a lo señalado en los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco se ha acreditado, respecto de su pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el Art. 23 Nº 5 del D.L. 825/74.

En consecuencia, se concluye que las facturas en poder del contribuyente XXXXXXXXX, corresponden a documentos materialmente falsos, dado que el timbre que en ellas se observa no correspondería al cuño oficial del Servicio de Impuestos Internos.

DOLO:
Se presume que la conducta desplegada por el Sr. XXXXXXXXX, es dolosa, toda vez que se trata de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado, quien maliciosamente procedió al registro y contabilización de facturas materialmente falsas, que consignan un Cuño o timbre, N° 148, que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, puesto que se trata de una imitación burda, intentada con el fin de dar una apariencia real a documentos falsos. Igualmente, podemos señalar, que los referidos documentos adolecen de falsedad ideológica, puesto que dan cuenta de operaciones ficticias; todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva, y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile.”

SEGUNDO: Que, según consta en certificado de fojas 14, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del acta de denuncia N° 2, de fecha 12.04.2011, conforme a lo establecido en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario.

TERCERO: Que del acta de denuncia de autos, que rola de fojas 1 a 6, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos le atribuye al contribuyente denunciado la comisión de la siguiente conducta que configuraría las infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario:

- Mediante la utilización de nueve facturas falsas de un supuesto proveedor, presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado; conductas ilícitas que aumentaron el verdadero monto de los créditos fiscales o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.

CUARTO: Que, junto al acta de denuncia de autos, el órgano fiscalizador denunciante acompañó la siguiente documentación:
1) Acta de notificación No. 1179358, de fecha 12.04.2011.
2) Resolución Ex. N° 2, de fecha 07.01.2011.
3) Informe funcionario de fecha 12.04.2011.
4) Cuaderno de pruebas con los siguientes documentos:
- Cartilla del contribuyente denunciado.
- Notificación No. 293 de fecha 22.09.2010.
- Declaración jurada del contribuyente denunciado, de fecha 05.10.2010.
- Fotocopia Informe N° 57, de fecha 09.11.2010.
- Fotocopia Certificado N° 66, de fecha 08.11.2010.
- Fotocopia de Ord. No. 6 de 07.01.2009.
- 9 facturas, números 008759, 0087767, 009627, 012316, 012325, 012335, 0014622, 0014639 y 0014646.
- Cartilla del contribuyente Roberto Jorge Ramírez Leyton y su registro de timbraje de documentos.
- Fotocopias de facturas N°s 0014622, 0014639 y 0014646, del contribuyente Roberto Jorge Ramírez Leyton.
5) Dos Libros de Compraventas del contribuyente XXXXXXXXX, timbrados con fecha 08.03.2007 y 13.03.2009.

QUINTO: Que, asimismo, dando cumplimiento a las medidas para mejor resolver decretadas por el Tribunal mediante resolución de fojas 22 y 23, el órgano fiscalizador acompañó copias certificadas de los siguientes antecedentes, que rolan de fojas 24 a 80:
a) Certificado N° 66 de fecha 08.11.2010.
b) Cartillas del Sistema de Información Integrada del Contribuyente, SIIC, concernientes al contribuyente denunciado y al proveedor ROBERTO JORGE RAMIREZ LEYTON, RUT 8.439.372-K.
c) Declaraciones de IVA Formulario 29 del contribuyente denunciado, correspondientes a marzo, abril y mayo del año 2008; marzo, abril y mayo, del año 2009; y marzo, abril y mayo del año 2010.
d) Querella y acta de incautación en causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009 del Juzgado de Garantía de Curicó.

SEXTO: Que el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, en sus incisos 1° y 2°, establece las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias: "4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débitos, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en su grado medio a máximo.

Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”

SÉPTIMO: Que una declaración de impuestos es maliciosamente falsa cuando uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que correspondía, con claro perjuicio al interés fiscal.

De esta forma, para la configuración de las infracciones denunciadas no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente denunciado hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

Sin embargo, ello no implica que deba acreditarse una conducta dolosa del contribuyente denunciado en los términos exigidos en materia penal, pues se satisface tal requisito con la imputación de dicho conocimiento, en la medida que efectivamente se aporten elementos de convicción que permitan al sentenciador concluir que el denunciado sabía o no podía menos que saber que los datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.

OCTAVO: Que por factura falsa se entiende aquella que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en la misma. En este sentido, la falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, vale decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas. Ejemplos de falsedad en una factura son: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o aparecer adulterado el emisor o el receptor de la factura, el registrar una operación inexistente o falsear los montos de ellas, falsear los timbres del Servicio, etc.

NOVENO: Que para resolver sobre lo expresado en los considerandos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el número 9 del artículo 161 del Código Tributario y en relación con lo ordenado en el inciso 14° del artículo 132 del mismo texto legal, la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, por lo cual este sentenciador valorará las pruebas aportadas por las partes en relación a los hechos controvertidos anteriormente señalados, expresando las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.

DÉCIMO: Que en cuanto a la carga probatoria en este tipo de juicio tributario y atendido que la aplicación de una sanción como lo es la pena pecuniaria de multa consignada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario constituye una expresión del “ius puniendi” del Estado frente a un contribuyente, tal como lo ha manifestado el Excmo. Tribunal Constitucional en diversos fallos, entre los cuales destacan los dictados en las causas roles Nos. 244 de 1996, 437 de 2005 y 480 de 2006, cabe señalar que en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, es del todo procedente aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, debe concluirse que el contribuyente denunciado se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, corresponde al Servicio de Impuestos Internos aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada, sin perjuicio del derecho del contribuyente denunciado para ofrecer y rendir las pruebas que estime pertinentes.

UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe hacerse presente que en el caso no resulta aplicable la norma del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto a imponer el onus probandi o carga probatoria, únicamente, al contribuyente denunciado. En efecto, a juicio de este sentenciador, la mencionada norma legal no es aplicable en la especie por tres razones fundamentalmente. En primer lugar, por cuanto el inciso primero del citado artículo 21 es una norma claramente relacionada con el proceso de cálculo o determinación del impuesto y no con procedimientos jurisdiccionales para la aplicación de sanciones por infracciones tributarias, tal como se desprende de su propio tenor literal que dispone "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." En segundo lugar, la inaplicabilidad del mencionado artículo 21 en el caso de autos se fundamenta en que su inciso segundo, además de estar claramente referido a la determinación del impuesto y no a infracciones tributarias, cuando traslada la carga de la prueba al contribuyente, se refiere literalmente a las liquidaciones o reliquidaciones de un impuesto y no a las sanciones ni a las infracciones de naturaleza tributaria. Por último, la tercera razón y quizás la más determinante, consiste en que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que “Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, el Servicio de Impuestos Internos tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos del onus probandi o carga de la prueba en materia de infracciones tributarias.

DUODÉCIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los considerando anteriores y atendido el mérito de autos, corresponde analizar si en el caso de autos se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Si las facturas objetadas por el órgano fiscalizador son materialmente falsas;

- Si las facturas impugnadas por el órgano fiscalizador son ideológicamente falsas; y

- Si el contribuyente denunciado, al utilizar las facturas antes indicadas, presentó declaraciones de impuesto maliciosamente falsas.

I. FALSEDAD MATERIAL DE LAS FACTURAS OBJETADAS.

DÉCIMO TERCERO: Que consta en el acta de denuncia de autos, que el órgano fiscalizador denunciante manifiesta que el denunciado registró en su contabilidad nueve facturas que tienen el membrete del contribuyente ROBERTO JORGE RAMIREZ LEYTON, RUT 8.439.372-K, las que adolecerían de falsedad material por las razones que, en síntesis, se describen a continuación.

1. Que se encuentran timbradas con un cuño de tamaño irregular que consigna el N° 148 que no corresponde, de acuerdo a la fecha de timbraje de la factura, a los utilizados por el órgano fiscalizador.

2. Que registran un domicilio que no concuerda con la dirección registrada ante el Servicio de Impuestos Internos, por el contribuyente don Roberto Ramírez Leyton.

3. Que en declaración jurada prestada en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de Curicó, con fecha 05.10.2010, el contribuyente denunciado manifestó que no conocía al contribuyente emisor.

4. Que en Causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, por resolución de fecha 08.09.2010, se autorizó a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía de Investigaciones de Talca, a la entrada y registro del domicilio ubicado en Manso de Velasco N° 1391, Villa Apumanque, Curicó, de propiedad de HERNÁN MAURICIO DEL CAMPO SEVERINO, RUT N" 11.207.503-8, y a la incautación de los documentos y elementos asociados a la confección, facilitación o venta de facturas falsas, constitutivas de los delitos previstos en el Articulo 97 N° 4 del Código Tributario. La referida diligencia se realizó el día 09.09.2010 y en la oportunidad se incautó, un timbre o cuño con el N° 148, falsificado, del Servicio de Impuestos Internos, adosado a una tarjeta de Banmédica, junto a diversa documentación tributaria contable, entre los que figura un talonario de facturas a nombre del presunto emisor, que contiene facturas con todas sus copias desde la N° 016002 a la 016050, sin llenar y dos facturas sueltas, también sin llenar, en cuadruplicado de Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT 8.439.372-K, números 0014627 y 0014650.

DÉCIMO CUARTO: Que, para acreditar la falsedad material de las facturas que tienen el membrete del contribuyente Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT 8.439.372-K, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los números 1) a 5) del considerando Cuarto y la detallada en las letras a), b), c) y d) del considerando Quinto.

DÉCIMO QUINTO: Que, analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de la sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad material que se imputa a las facturas relacionadas con el proveedor ROBERTO JORGE RAMIREZ LEYTON, RUT 8.439.372-K, no se encuentra debidamente acreditada.

En efecto, con los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador no es posible establecer que las facturas cuestionadas se encuentran timbradas con un cuño o timbre que no estaba operativo a la fecha de timbraje efectivo, por cuanto la denunciante no aportó prueba ni antecedente alguno que indique la fecha en que el contribuyente ROBERTO JORGE RAMIREZ LEYTON, timbró efectivamente las facturas correspondientes a la numeración de los documentos impugnados. Si bien el acta de denuncia de autos consigna que de acuerdo a información extraída del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC), el presunto emisor Sr. Roberto Jorge Ramírez Leyton habría timbrado las facturas Nros. 012316, 012325, 012335, 0014622, 0014639 y 0014646, con fecha 13.03.2009, lo cierto es que el órgano fiscalizador no acompañó el respaldo de dicha información, por lo cual no es posible concluir que tales facturas fueron timbradas cuando el timbre o cuño N° 148, ya no estaba operativo.

Por otra parte, de lo consignado en la propia acta de denuncia, se desprende que las otras tres facturas restantes, esto es las Nros. 008759, 008767 y 009627, fueron timbradas el día 08.03.2007, es decir, en una época en que el referido cuño N° 148 sí estaba en uso, por lo que el fundamento planteado por el órgano fiscalizador no puede ser acogido.

Tampoco es posible establecer fehacientemente, como sustento suficiente de la alegada falsedad material, lo aseverado en el acta de denuncia en orden a que las facturas cuestionadas registran como domicilio de la casa matriz “Av. Sur N° 1406, Molina”, lo que no concordaría con la dirección registrada en el Servicio de Impuestos Internos, por don Roberto Ramírez Leyton, esto es: “Avda. Poniente N° 2171 de Molina”. En efecto, de la simple observación de los ejemplares de las facturas cuestionadas acompañadas por la denunciante, si bien se constata que dichas facturas indican como domicilio el de Av. Sur N° 1406, Molina, y seis de ellas señalan que ese domicilio corresponde a la casa matriz, también es cierto que todas las facturas cuestionadas consignan claramente además el domicilio informado por el proveedor ante el Servicio de Impuestos Internos, esto es el de Avda. Poniente 2171, Molina.

Por su parte, de la lectura y análisis de la declaración jurada prestada por el denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos de Curicó, con fecha 05.10.2010, se concluye que dicha declaración no aporta antecedentes ni elementos que permitan sustentar la alegada falsedad material. Por el contrario, consta de esa declaración, que el contribuyente denunciado, manifestó que si bien no conocía al contribuyente emisor, las operaciones señaladas en las facturas cuestionadas fueron efectivas y que pagó en efectivo.

Finalmente, en relación con la documentación y elementos incautados en la causa RUC 0910026242-5, RIT 6860-2009, del Juzgado de Garantía de Curicó, en la cual el Servicio de Impuestos Internos es querellante, y entre los cuales figuran facturas que tienen el membrete del contribuyente Roberto Jorge Ramírez Leyton, se estima que el único hecho de que dichas facturas hayan sido incautadas no tiene el mérito probatorio suficiente para acreditar, por sí sólo y de manera fehaciente, la falsedad material de las facturas impugnadas en estos autos, ya que además, el órgano fiscalizador no ha logrado acreditar el resto de las imputaciones planteadas mediante las cuales pretendía sustentar la referida falsedad material, como tampoco ha aportado otros antecedentes que permitan llegar a esa conclusión.

II.- FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS FACTURAS OBJETADAS.

DÉCIMO SEXTO: Que, en segundo lugar, corresponde pronunciarse sobre la falsedad ideológica que se imputa a las nueve facturas utilizadas por el contribuyente denunciado en sus declaraciones de impuesto y que tienen el membrete del contribuyente ROBERTO JORGE RAMIREZ LEYTON, RUT 8.439.372-K.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según lo consignado en el acta de denuncia, el órgano fiscalizador denunciante señala, en términos muy generales, que las facturas impugnadas serían falsas ideológicamente en virtud de los siguientes argumentos:
1) Porque dan cuenta de operaciones ficticias, todo ello con la finalidad de disminuir su carga impositiva y defraudar, en consecuencia, al Fisco de Chile; y

2) Porque las operaciones detalladas en las mismas no han sido acreditadas conforme a lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco se ha acreditado, en cuanto al pago, el cumplimiento de las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N°5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

DÉCIMO OCTAVO: Que, para acreditar la falsedad ideológica de las facturas que tienen el membrete del contribuyente Roberto Jorge Ramírez Leyton, RUT 8.439.372-K, el Servicio de Impuestos Internos aportó la documentación señalada en los números 1) a 5) del considerando Cuarto y la detallada en las letras a), b), c) y d) del considerando Quinto.

DÉCIMO NOVENO: Que analizados los antecedentes acompañados por el órgano fiscalizador, conforme a las reglas de sana crítica, este sentenciador concluye que la falsedad ideológica que se imputa a las facturas relacionadas con el contribuyente proveedor antes indicado, no se encuentra debidamente acreditada con los antecedentes aportados.

En efecto, respecto del argumento que las facturas objetadas serían ideológicamente falsas por no haberse acreditado las operaciones detalladas en las mismas conforme a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario ni tampoco su pago de acuerdo a las normas de prevención dispuestas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe señalar que siendo concordante con lo manifestado en los considerandos Décimo y Undécimo de esta sentencia, a juicio de este sentenciador, corresponde al órgano fiscalizador denunciante aportar los antecedentes que acrediten la efectiva comisión de la infracción denunciada, en cuanto a que las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente denunciado contienen datos falsos y que éste sabía o no podía menos que saber que dichos datos no eran verdaderos y que las declaraciones podían inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. A lo que debe agregarse, que el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece un beneficio para el contribuyente y no una obligación, por lo que el solo hecho de no probarse el pago de las facturas conforme a lo establecido en dicha norma legal, a juicio de este sentenciador, no constituye una prueba suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas.

Asimismo, la declaración jurada prestada por el denunciado ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 05.10.2010, en relación con las facturas que tienen el membrete del contribuyente Roberto Jorge Ramírez Leyton, no consigna elementos claros que admitan sustentar la pretendida falsedad ideológica en relación con las facturas en cuestión. Por el contrario, en dicha declaración el contribuyente denunciado manifestó que si bien no conocía al contribuyente emisor, las operaciones señaladas en las facturas cuestionadas fueron efectivas y que pagó en efectivo, de lo que claramente se desprende que en ningún momento admite que las facturas impugnadas correspondan a operaciones inexistentes o falsas.

Por otra parte, de más está decir que, aún cuando estuviere debidamente acreditada la falsedad material de las facturas cuestionadas -lo que como se ha dicho no ocurre en el presente caso-, dicha circunstancia no es suficiente para inferir de ella la falsedad ideológica de las mismas facturas, atendido que se refieren a situaciones diferentes y que las normas de la lógica y la experiencia indican que es posible, -e incluso frecuente-, la existencia de operaciones absolutamente reales amparadas en facturas materialmente falsas, como es el caso de un contribuyente comprador o beneficiario de un servicio, que declara una operación totalmente cierta y efectiva, sin saber o conocer que la factura emitida por el respectivo proveedor adolece de alguna irregularidad o falsedad material.

A mayor abundamiento, cabe señalar que para tener por acreditada la falsedad ideológica de una determinada factura se requiere, como elemento básico y fundamental, que conste que lo consignado en la factura en cuestión no corresponde a la realidad, es decir, comprobar que la factura reseña datos y/u operaciones que no ocurrieron efectivamente. Esta falsedad debe ser demostrada por quien la alega, lo que en el presente procedimiento puede y debe efectuarse a través de cualquier medio apto para producir fe. Tales medios pueden consistir por ejemplo, y entre muchos otros, en declaraciones juradas o testimoniales de los supuestos contribuyentes emisores de las facturas cuestionadas; en acompañar las facturas auténticamente emitidas con la numeración en cuestión por los respectivos contribuyentes; en el examen, confección o confrontación de los inventarios del contribuyente denunciado; en balances, libros de contabilidad y otros documentos o antecedentes del denunciado que demuestren la falsedad de sus declaraciones contenidas en las facturas cuestionadas; en la admisión, reconocimiento o confesión del mismo contribuyente denunciado, etc.

En el caso de autos, ninguna de las probanzas antes indicadas, como tampoco otras, que revistan la aptitud requerida para poder tener por acreditada fehacientemente la falsedad ideológica imputada, han sido aportadas por el órgano fiscalizador, por lo que mal podría este sentenciador confirmar dicha imputación.

VIGÉSIMO: Que, en resumen y conforme a lo establecido en los considerandos anteriores, debe concluirse que los antecedentes que obran en autos no son suficientes para acreditar la falsedad material ni la falsedad ideológica de las facturas cuestionadas que tienen el membrete del contribuyente ROBERTO JORGE RAMIREZ LEYTON, RUT 8.439.372-K y, por tanto, en la especie no se ha acreditado debidamente la concurrencia de los presupuestos fácticos básicos para entender configuradas las infracciones tributarias contempladas en los incisos primero y segundo, del numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consecuencia y de acuerdo a todo lo razonado precedentemente, este sentenciador ha llegado a la convicción que en autos no existen antecedentes suficientes para concluir que el contribuyente denunciado presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas y, en virtud de ello, deberá desestimarse la denuncia del órgano fiscalizador y ordenarse la anulación administrativa del acta de denuncia que rola de fojas 1 a 6.

Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 115° y 161 del Código Tributario, en los artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley No. 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.

SE RESUELVE:

ANÚLESE el acta de denuncia N° 2, de fecha 12.04.2011, notificada por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos, por supuesta infracción sancionada en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, en contra de don XXXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, ya individualizado, conforme a lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B.- del artículo 6° del Código Tributario.

Notifíquese al contribuyente denunciado por carta certificada.

Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución en el sitio de Internet del Tribunal. Adicionalmente, dese aviso al correo electrónico registrado para tales efectos por las partes.

Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TALCA – 07.02.2012 – RIT GS-07-00017-2011 – JUEZ SUBROGANTE VÍCTOR HUGO AEDO LARA