El tribunal desechó la inadmisibilidad probatoria planteada por el Servicio, pues el tribunal expresó que los documentos debían ser solicitados en forma determinada y específicamente en la citación por parte del Servicio de Impuestos Internos, lo que en este caso no ocurrió. Lo anterior, por cuanto la norma del artículo 132 del Código Tributario era de naturaleza excepcional, ya que limitaba la libertad probatoria de la reclamante. Así, su interpretación debía ser restrictiva, pues de lo contrario, se podría vulnerar el principio de supremacía constitucional y quebrantar la garantía del debido proceso.
Ahora bien, respecto de la justificación de inversión, el órgano jurisdiccional consideró que ella importaba acreditar el ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la inversión, con expresión de la forma en que ello aconteció, lo que tuvo lugar en autos, toda vez que la reclamante los acreditó con la prueba rendida, esto es, los registros contables y la declaración de una testigo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Antofagasta, a trece días del mes de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
A fojas 20, comparece doña XXXXXX, empresaria del giro compraventa de excedentes industriales, domiciliada en Avenida Rendic N° 5399, Antofagasta, Rol Único Tributario Nº 12.502.192-1, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nº 148 y 149, de 28 de julio de 2011 y notificadas con fecha 29 de julio de 2011, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al año tributario 2008, por un monto ascendente a $ 16.343.169, practicadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos.
En primer término, funda su reclamo en la nulidad de las liquidaciones, por existir un vicio o error manifiesto, dado que la emisión de las liquidaciones reclamadas está sustentada en otras liquidaciones respecto de las cuales no se acompaña ningún antecedente, y que además ya han sido falladas a favor del contribuyente en los autos RUC 10-9-0000167-9 de este mismo Tribunal.
Señala además que existiría un ánimo de persecución en contra de la contribuyente, ya que esta sería la tercera liquidación emitida por la misma fiscalizadora, Paola Araya Zúñiga, en los últimos años.
Precisa que es requisito de toda liquidación exponer con claridad los antecedentes que sirvieron de base para practicarla, sin embargo y como consta de la hoja N° 3 de las liquidaciones reclamadas, particularmente la liquidación N° 148, la fiscalizadora expresa en negrillas “Agregados determinados en liquidación N° 178 de fecha 28/07/2010”, lo mismo se produce en la hoja 5 respecto de la liquidación N° 149 donde en negrillas se indica “Base Imponible determinada según liquidación N° 179 de fecha 28/07/2010”. Según la actora, la actuación del Servicio en estas liquidaciones resultaría incomprensible, tanto de la perspectiva técnica como desde el punto de vista del derecho, pues esta parte no puede reclamar de un acto administrativo viciado, en el sentido de tener que reconstituir una situación ya zanjada por este mismo Tribunal y donde claramente el Servicio de Impuestos Internos resultó vencido.
Hace presente que las liquidaciones N° 178 y 179 a que se remite la fiscalizadora se refieren a situaciones que abarcan operaciones que inciden en la renta de los Años Tributarios 2007 y 2008, en circunstancias que las presentes se refieren a operaciones sólo del Año Tributario 2008.
Agrega que en las liquidaciones reclamadas se menciona que la inversión relativa al bien raíz ubicado en pasaje Lautaro Espíndola N° 6937, población Los Pinares, Antofagasta correspondería al 03 de diciembre del año 2007, en circunstancias que como se acredita de la documentación que se acompaña en la presentación del reclamo, la inversión efectiva es de fecha 03 de enero del año 2007, incurriéndose en un error que las mismas circulares del Servicio han sancionado.
Que, por lo expuesto, las Liquidaciones que se reclaman contienen vicios y errores manifiestos que como el mismo Servicio ha definido en la Circular 51 del año 2005, son aquellos ostensibles, evidentes, claros, detectables de la sola lectura de la liquidación, como ocurriría en el caso de autos.
Seguidamente alega la prescripción, indicando que al contrario de lo señalado por la fiscalizadora, la citación N° 182301146 de fecha 29 de octubre de 2009, presuntamente notificada por cédula, nunca fue recibida ni conocida por esa parte, por lo que el efecto indicado en el artículo 63 del Código Tributario, no ha podido operar, en el sentido de aumentar el plazo de prescripción, por lo que habiéndose presentado las declaraciones de impuesto respectivas, y no indicándose en las liquidaciones 148 y 149, que estas hayan sido maliciosamente falsas, debe estarse al plazo ordinario de 3 años, encontrándose los impuestos liquidados con vencimiento el 30 de abril de 2008, prescritos al 28 de julio de 2011, fecha en que las presentes liquidaciones fueron notificadas.
Respecto de la notificación por cédula, precisa que es aquella en que se notifica a cualquier persona adulta que se encuentre en el domicilio del notificado, y si no se encuentra persona adulta procederá a dejarse en el domicilio, debiendo darse aviso de esta situación por medio de carta certificada, expresando que si bien la falta de aviso en primera instancia no anula la notificación (Art. 13 del Código Tributario), sería un antecedente importante a aportar por el Servicio, dado que con fecha 27 de octubre de 2009, se notificó la citación N°37, folio 0990618, sin comprender por qué, en la misma diligencia no se procedió a entregar la citación que ahora se objeta.
En cuanto al fondo del asunto, la reclamante señala que el Servicio consigna que no se habrían justificado los fondos con los cuales se verificaron ciertas inversiones, efectuando a continuación un detalle de las referencias contenidas en las liquidaciones reclamadas en los siguientes términos:
a) Referencia N° 1, relativa a inversión en Bien Raíz, ubicado en la Bandera N° 7480, 7484, 7486 y 7488, Población Grandón, Antofagasta, de fecha 28/02/2007; por un monto total de UF 4.700, que se financió con UF 1.175, en dinero en efectivo, esto es, $21.598.133.- y el resto con un crédito hipotecario otorgado por el Banco Santander Chile.
b) Referencia N° 2, relativa a inversiones en vehículo marca Mitsubishi, patente TC-5633, de fecha 30/04/2007, por un monto total de $2.967.121.- que se financió con dineros provenientes de su giro y que se encuentra debidamente registrado en el libro Diario del mes de abril de 2007, folio 1293.
Inversión en vehículo marca Volkswagen, patente LE-5431, de fecha 09/05/2007, por un monto total de $9.299.160.- que se financió con dineros del giro en 18 letras de cambio de $500.000.- pagadera a partir del 26 de junio de 2007, y que se encuentra debidamente registrado en Libro Diario a partir del mes de junio de 2007, folio 1300.
Inversión en vehículo marca Ford, patente PZ-3843, de fecha 09/05/2007, por un monto total de $7.428.400.- que se financió con dineros del giro, y que se encuentra debidamente registrado en Libro Diario del mes de mayo de 2007, folio 1296.
c) Referencia N° 3 relativa a inversión en fondos mutuos Santander Asset Managment S.A. de fecha 28/02/2007 por $13.500.000.- que se financió con un préstamo bancario y que se encuentra debidamente registrado en el Libro Diario del mes de febrero de 2007, folios 1285 al 1286.
d) Referencia N° 4 relativa a inversión en Bien Raíz, ubicado en Pasaje Lautaro Espíndola N° 6937, Población Los Pinares, Antofagasta, de fecha 03/12/2007; por un monto total de $8.000.000.- que se financió con 8 letras de $1.000.000.- la primera de ellas pagadera al 29 de enero de 2007 y así sucesivamente, registrado en el Libro Diario del mes de enero de 2007 en adelante folios 1283 a 1284.
Señala que todas estas operaciones objetadas están justificadas con los ingresos del giro y registro contable, encontrándose ajustadas a la legislación vigente, y por lo tanto, las referencias 1 a 4 de las Liquidaciones N° 148 y 149, carecerían de fundamento jurídico, pues el fin último de la justificación de inversiones es evitar la evasión de impuestos con miras a causar perjuicio al patrimonio fiscal, que en última instancia es el bien jurídico protegido, por lo que habrá que entender que los impuestos de primera categoría determinados por la contribuyente se encuentran determinados en plena concordancia con las leyes tributarias vigentes.
Asimismo, expone que se puede apreciar en el Libro Diario del Año Comercial 2007, folio 1281, que la caja de que la contribuyente disponía a enero de 2007, ascendía a $254.717.796.- suficiente para financiar las inversiones objetadas.
Finalmente, en merito a lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo en contra de las Liquidaciones N° 148 y 149 de fecha 28 de julio de 2011, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de la Ley de Renta, por un monto ascendente a $16.343.169.-, acogerlo a tramitación y en definitiva dejar sin efecto las referidas liquidaciones, por adolecer de vicios u errores manifiestos, encontrarse prescritas y en su defecto, que las declaraciones de la contribuyente se encuentran ajustadas a derecho, todo ello con costas.
A fojas 25, previo a proveer el escrito de reclamo, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 125 N° 3 del Código Tributario.
A fojas 33, se cumple lo ordenado en resolución de fojas 25.
A fojas 34, se tuvo por interpuesta reclamación y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 40 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el traslado conferido, solicitando en lo principal, que el reclamo sea rechazado en todas sus partes conforme a los argumentos de hecho y derecho que expone.
En primer término, indica, que en el mes de octubre de 2009 el Servicio emitió en forma masiva la Citación N° 182301146, la que fue notificada a la contribuyente el día 29 de octubre de 2009, por carta certificada, en su domicilio de Avenida Rendic N° 5399, de esta ciudad. En dicha citación se formuló a la contribuyente un requerimiento en orden a acreditar el origen de los dineros aplicados en las inversiones que expresa y detalladamente se le indicaron, esto es: a) inversiones en bienes raíces, rol de avalúo fiscal 0257100001, comuna 2201, monto de la inversión $21.598.133.- fecha 28.02.2007; b) inversiones en bienes raíces, rol de avalúo fiscal 0500700024, comuna 2201, monto de la inversión $8.000.000.- fecha 03.01.2007; c) inversión en autos usados marca Ford, patente PZ3843, monto de inversión $7.428.400.- fecha 09.05.2007; d) inversión en autos usados marca Mitsubishi, patente TC5633-9, monto de la inversión $2.967.121.- fecha 30.04.2007.- e) inversión en autos usados marca Volkswagen, patente LE5431, monto de la inversión $9.299.160.- fecha 22.08.2007, y f) inversiones en Fondos Mutuos (F1894), RUT declarante DJ 96.667.040-1, monto de la inversión $13.000.000.- fecha 2007.
Expresa que en este mismo sentido se le informó que debía, entre otros antecedentes, “… acompañar (…) para regular su situación tributaria producto de las objeciones señaladas en el N° 1 de la presente citación: Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años; Libro de Ingresos y egresos, con la documentación de respaldo; Libro de compras y ventas; Libros de contabilidad; Formulario 4415, inscripción al RUT y/o Declaración de Inicio de Actividades.”
Agrega que pese a ser notificada válidamente de la citación referida, la contribuyente no dio respuesta ni allegó ningún documento, antecedente o medio de prueba atingente a sus derechos, dentro del término de un mes a que alude el artículo 63 del Código Tributario, menos aún solicitó alguna prórroga de dicho plazo.
Indica que posteriormente, con fecha 28 de julio de 2011, el Servicio emitió la Liquidación N°148 y 149, en contra de la contribuyente y que corresponde a diferencias de impuesto de primera categoría y global complementario año tributario 2008, más los reajustes, intereses y multas que legalmente correspondían, lo que no podía ser de otro modo, atendiendo a que la contribuyente no justificó el origen de los dineros invertidos en las operaciones cuya acreditación se requirió en la Citación.
De este modo, y atendida la actividad principal de la contribuyente, se determinó una diferencia de Impuesto de Primera Categoría, partida N° 148 ascendente a $9.744.715, y Global Complementario, partida N°149 equivalente a $6.598.454.- que adicionados los reajustes, intereses y multas correspondientes arrojó un total de $28.623.835.- Señala que el día 29 de julio de 2011, la antedicha Liquidación fue notificada a la contribuyente por cédula, en su domicilio de Avenida Rendic N° 5399, Antofagasta.
En relación a las alegaciones vertidas por la reclamante, expone que la contribuyente alega que las liquidaciones reclamadas no se sustentan por sí mismas, por cuanto se remiten, en algunos pasajes, a ciertas partidas comprendidas en otras liquidaciones, de las cuales dice ignorar o desconocer otros antecedentes. Al respecto, señala que tal afirmación resulta ser un contrasentido, pues alega desconocer algo que es de su perfecto conocimiento, toda vez que la contraria tiene perfecto conocimiento del contenido y alcance de las Liquidaciones N° 178 y 179, tanto así que la misma habría explicado someramente su contenido y los periodos que ellas comprenden, en este sentido, y como lo reconoce la misma reclamante, en dichas Liquidaciones se cuestiona la efectividad de ciertas operaciones, de suerte que al rechazar el gasto asociado a ellas se genera una mayor renta líquida imponible o base imponible de global complementario, según sea el caso, y que como tal debe ser considerada, para efectos de computar la diferencia de impuesto de primera categoría y global complementario derivado de las inversiones no justificadas comprendidas en la Liquidación reclamada en la especie.
Agrega que las Liquidaciones reclamadas no hacen sino considerar los agregados establecidos en las Liquidaciones N° 178 y 179, para el solo efecto de calcular las diferencias de impuestos determinadas en el periodo Año Tributario 2008.
Respecto a lo esgrimido por la reclamante en cuanto a que las Liquidaciones N° 178 y 179, reclamadas en este Tribunal bajo el RUC N° 10-9-0000167-9, caratulada “Maldonado Bettancourt, Lila con Servicio de Impuestos Internos” fueron dejadas sin efecto, mediante sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, señala que con fecha 3 de noviembre de 2011, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de esta ciudad, revocando el fallo en primera instancia, las dejó a firme, salvo en cuanto las sumas referidas en 11 facturas correspondientes al período tributario 2006-2007, luego, sería válido sino obligatorio para este Servicio considerarlas para el cálculo de las diferencias de impuestos derivadas de las inversiones no justificadas en la especie.
Por otra parte, en relación a la defectuosa individualización de una de las inversiones cuestionadas, cual es, la adquisición del inmueble de calle Lautaro Espíndola N° 6937, Población Los Pinares, de esta ciudad, la que habría sido adquirida en el mes de enero de 2007 y no en el mes de diciembre de ese año, como se indica en la Liquidación, expresa que sin perjuicio de que efectivamente se ha incurrido en un error de digitación respecto de la fecha de adquisición del aludido inmueble, ello no incide de manera alguna en la correcta individualización de la inversión cuestionada, esto es su naturaleza, monto y periodo tributario al que corresponde.
La reclamada concluye que los vicios que la actora ha denunciado respecto de las Liquidaciones reclamadas no son tales, de suerte que el reclamo sustentado en dichas circunstancias no puede prosperar, debiendo ser rechazado en forma total y absoluta por este Tribunal.
En cuanto a la supuesta prescripción de las facultades fiscalizadoras del Servicio, en relación con las diferencias de impuesto determinadas, la contribuyente refiere que al no haber sido notificada válidamente de la Citación N° 182301146, lo cual entrañaría que la misma no ha producido ningún efecto a su respecto, el plazo de que trata el artículo 200 del Código Tributario no pudo verse aumentado en tres meses tal como dispone su inciso cuarto. Luego, el plazo del inciso primero de dicha disposición expiró indefectiblemente el día 30 de abril de 2011, con lo cual la Liquidación de la especie, notificada el día 29 de julio de 2011, es manifiestamente extemporánea y como tal debe ser declarada prescrita.
Señala la reclamada que conviene precisar que la notificación de la antedicha Citación se verificó por carta certificada el día 29 de octubre de 2008, remitida a un domicilio válido, cual es, Avenida Rendic N° 5399, de esta ciudad y se cumplieron todos y cada uno de los requisitos legales previstos por el legislador. La carta certificada fue remitida al domicilio indicado por la contribuyente en su iniciación de actividades sino en el formulario 22 sobre declaración de impuesto a la renta del año tributario 2008. En consecuencia, habiéndose remitido la carta certificada a un domicilio válido, cumpliendo con los demás requisitos legales y no constando que la misma haya sido devuelta, es que la notificación de la Citación N° 182301146 se debe entender hecha con arreglo a la Ley, por tanto, habría producido todos y cada uno de sus efectos jurídicos.
Basado en lo anterior, la reclamada indica que el plazo de prescripción establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, y a virtud de la notificación válida de la Citación N°182301146, se aumentó en tres meses contados desde la fecha de su vencimiento primitivo, esto es, el 30 de abril de 2011, de suerte que dicho plazo expiró el día 30 de julio pasado, concluyendo que la Liquidación reclamada, notificada válidamente el día 29 de julio de 2011, lo ha sido dentro del plazo de prescripción, por lo cual la excepción de prescripción indicada por la contribuyente carecería de todo asidero fáctico y legal, y debería ser desestimada por este Tribunal.
En cuanto a la justificación de las inversiones auditadas, la reclamada indica que la contribuyente al ser clasificada en la Primera Categoría, se encuentra obligada a llevar contabilidad completa de conformidad a las disposiciones de los artículos 16 y 17 del Código Tributario. El Servicio ha señalado, que se entiende por contabilidad fidedigna aquella que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, y registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la Ley obliga acreditar, excepto aquellas partidas que la ley autorice a omitir su anotación.
Expone que respecto de lo alegado por la contribuyente, en cuanto a que las operaciones expresadas en las Liquidaciones reclamadas se encuentran debidamente justificadas y amparadas en la contabilidad de su empresa, toda vez que en su gran mayoría se solventaron con dineros de su giro, lo cierto sería que los documentos con los que la contribuyente pretende justificar las inversiones en estudio son precisamente aquellos que este Servicio solicitó determinada y específicamente en la Citación, por lo que no podrían ser admitidos en esta instancia jurisdiccional, como lo dispone el inciso décimo del artículo 132 del Código Tributario.
Manifiesta que habiéndose solicitado determinada y específicamente en la Citación N° 182301146 los libros de ingresos y egresos, con la documentación de respaldo, el libro de compras y ventas y los libros de contabilidad entre otros, no corresponde que ahora se pretenda acompañarlos para justificar las mismas operaciones referidas en la Citación, máxime si estos libros eran obligatorios para ella llevarlos en forma oportuna a la época en que le fueron solicitados por este Servicio.
Agrega que las liquidaciones reclamadas se ajustan a derecho por cuanto este Servicio ha detectado la existencia de diversas inversiones hechas por la contribuyente, y respecto de las cuales no se han acreditado el origen de los fondos que la integran, y que conforme a ello se procedió a gravarlas con el impuesto respectivo, aplicando la presunción del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En base a lo ya referido, señala que es posible afirmar que las liquidaciones impugnadas no adolecerían de los vicios que la contribuyente le reprocha, por cuanto se ajustarían a derecho, dado que no se justificaron fehacientemente el origen de los fondos comprometidos en las inversiones cuestionadas, razón por la cual el reclamo debería ser desestimado en todas sus partes, con expresa y ejemplar condena en costas.
Finaliza lo expuesto En lo Principal de su escrito, solicitando tener por contestado el reclamo tributario interpuesto por la reclamante con fecha 02 de noviembre pasado, en contra de la liquidación de impuestos N°s. 148 y 149, y conforme los argumentos vertidos y disposiciones legales invocadas se declare en definitiva que se rechaza el mismo, en todas sus partes y con ejemplar condena en costas.
A continuación, en el primer otrosí de su escrito de contestación, solicita se sirva disponer -al resolver la inadmisibilidad correspondiente- el desglose y la posterior devolución de los instrumentos acompañados por la actora mediante los numerales 1° y 5° del primer otrosí del reclamo, conforme se trata de documentos que el precitado artículo 132 del Código Tributario impide a Usía admitir.
A fojas 45, se confirió traslado a la reclamante de la inadmisibilidad peticionada por la reclamada.
A fojas 47, la reclamante contesta el traslado de la inadmisibilidad peticionada por la reclamada.
A fojas 48, se tuvo por contestado el traslado de la inadmisibilidad.
A fojas 50, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales y pertinentes controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de haberse notificado válidamente a la reclamante la Citación Nº 182301146, emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de octubre de 2009. Antecedentes, época y circunstancias que lo acrediten.
2. Efectividad de encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en los términos previstos en el artículo 200 del Código Tributario, para los efectos de emitir las Liquidaciones N° 148 y N° 149, ambas de fecha 28 de julio de 2011. Antecedentes y circunstancias.
3. Origen de los fondos destinados a la adquisición del Bien Raíz ubicado en Bandera N° 7480, 7484, 7486, 7488, población Grandón, comuna de Antofagasta, de fecha 28.02.2007, por un monto de $21.598.133.- (veintiún millones quinientos noventa y ocho mil ciento treinta y tres pesos). Hechos y circunstancias.
4. Origen de los fondos destinados a la adquisición del Bien Raíz ubicado en Pasaje Lautaro Espíndola N° 6937 Población Los Pinares, comuna de Antofagasta, de fecha 03.12.2007, por en monto de $8.000.000.- (ocho millones de pesos). Cuantía y fecha de los desembolsos efectuados. Hechos y circunstancias.
5. Origen de los fondos destinados a la adquisición vehículo marca Ford, patente PZ-3843, de fecha 09.05.2007, por un monto de $7.428.400.- (siete millones cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos pesos).Hechos y circunstancias.
6. Origen de los fondos destinados a la adquisición vehículo marca Mitsubishi, patente TC-5633-9, de fecha 30.04.2007, por un monto de $2.967.121.- (dos millones novecientos sesenta y siete mil ciento veintiún pesos). Hechos y circunstancias.
7. Origen de los fondos destinados a la adquisición vehículo marca Volkswagen, patente LE-5431, de fecha 22.08.2007, por un monto de $9.299.160.- (nueve millones doscientos noventa y nueve mil ciento sesenta pesos). Cuantía y fecha de los desembolsos efectuados. Hechos y circunstancias.
8. Origen de los fondos destinados a la inversión de Fondos Mutuos, realizados en Santander Asset Management S.A., Administradora General de Fondos RUT: 96.667.040-1, realizada con fecha 28.02.2007, por el monto de $13.500.000.- (trece millones quinientos mil pesos). Hechos y circunstancias.
9. Inadmisibilidad como medio de prueba, al tenor de lo dispuesto en los incisos 11° y 12° del artículo 132 del Código Tributario, de los documentos acompañados por la reclamante en los numerales 1° y 5° del segundo otrosí del escrito de reclamo, consistente el primero de ellos en Libro Balance y FUT, Libro Diario y Mayor, correspondientes al año comercial 2007, y que se encuentran guardados en Custodia N° 10/2011 de la Secretaría del Tribunal; y el segundo, rolante a fojas 16 y 17, correspondiente a constancia emitida por Banco Santander, de fecha 26 de octubre de 2011, y que da cuenta de la inversión en fondos mutuos en Santander Asset Managment S.A., de fecha 28 de febrero de 2007 por $13.500.000.- Hechos y circunstancias.
A fojas 69 y 70, la reclamante objeta los documentos acompañados por la reclamada de fojas 62 a 65.
A fojas 71, se confirió traslado a la reclamada de la objeción documental.
A fojas 73 y 74, la reclamada contesta el traslado conferido respecto de la objeción documental.
A fojas 75, se tuvo por contestado el traslado y se quedó de resolver en definitiva.
A fojas 130 y 131, la reclamante objeta los documentos acompañados por la reclamada de fojas 83 a 103.
A fojas 132, se confirió traslado a la reclamada de la objeción documental.
A fojas 134 y 135, la reclamada contesta el traslado conferido respecto de la objeción documental.
A fojas 136, se tuvo por contestado el traslado y se quedó de resolver en definitiva.
A fojas 145, se certificó por el Secretario del Tribunal, el hecho de encontrarse vencido el término probatorio y de no existir diligencias pendientes.
A fojas 146, se resolvió traer los autos a despacho para dictar sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO A LAS OBJECIONES DOCUMENTALES FORMULADAS.
De la objeción documental de fojas 69.
Primero: Que, la reclamante a fojas 69 y siguientes de autos, objetó los documentos de fojas 62 a 65, remitidos por el Servicio de Impuestos Internos en su respuesta a oficio N° 34/2011, decretado por este Tribunal a fojas 58, a petición de la parte reclamante.
Funda su objeción, señalando que el documento signado como Citación 182301146 de fojas 62 y 63, carece de toda eficacia jurídica y no puede ser considerado bajo ningún punto de vista como una citación, pues no ha sido otorgado con los requisitos básicos de toda citación, señalando que deben contar, entre otros, con el número correlativo de la regional a la que pertenece el contribuyente, debe tener fecha cierta, debe contar con el timbre del fiscalizador y unidad que emite el documento, debe estar debidamente suscrito por el o los funcionarios responsables y competentes para su emisión, requisitos que claramente no se cumplen en el documento señalado, por lo que es absolutamente nulo y en el mejor de los casos, no digno de fe.
Respecto del documento de fojas 64 a 65, expresa que da cuenta del presunto envío de una notificación que no da cuenta de su naturaleza a su representada, cuestión que puede corresponder a cualquier cosa o tipo de acto administrativo, no dando cuenta que se refiera a la situación que el Servicio de Impuestos Internos alega. Agrega que el Servicio no remite el seguimiento del documento, información que obra en su poder y que daría cuenta de si la presunta carta certificada fue recibida o no por su representada, por tanto, dicho documento sólo puede producir fe respecto de la remisión de una carta certificada, más no de su contenido y resultado final.
A partir de lo expuesto, solicita que los documentos objetados no sean tenidos por reconocidos o dignos de fe.
Segundo: Que, a fojas 71 se confirió traslado a la reclamada para contestar, la que consta a fojas 73 y 74, donde se argumenta que las objeciones formuladas por la contraria no son sino meras observaciones al valor probatorio de los documentos referidos, lo cual importa una intromisión indebida en las funciones propias de este Tribunal y como tal, no son fundamento suficiente para sustentar el incidente de la especie, el que por tal razón debe ser rechazado.
Agrega que la objeción planteada por la contraria no puede prosperar, atendido que ello no se compadece con la naturaleza propia de este procedimiento, donde el Tribunal de la causa tiene el poder deber de apreciar toda la prueba rendida conforme a las reglas de la sana critica. A continuación, expresa que respecto de las objeciones planteadas por la contraria, las mismas en nada alteran la afirmación hecha por esa parte, en orden a que la acción de prescripción es improcedente, dado que ella fue debida y oportunamente notificada de la Citación respectiva, en la que se indicó determinadamente, tal cual dispone el artículo 63 del Código Tributario, las operaciones de las que derivan los impuestos contenidos en la liquidación reclamada Finalmente solicita se tenga por evacuado el traslado y se rechace la objeción en todas sus partes, con costas.
Tercero: Que, a fojas 75 se tuvo por contestado el traslado y se dejó la resolución de la objeción para definitiva.
Cuarto: Que, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
Quinto: Que, conforme lo expresado precedentemente, se rechazará la objeción documental planteada por la reclamante a fojas 69 y 70, puesto que ésta se fundamenta en situaciones cuya apreciación es facultad privativa del Tribunal conforme a la valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica, evento a partir del cual se concluye que tales objeciones, propias de la valoración matemática de la prueba tasada, son completamente improcedentes en esta materia, en razón a lo cual, y sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le otorgue a los documentos impugnados, la objeción documental será rechazada.
De la objeción documental de fojas 130.
Sexto: Que, la reclamante a fojas 130 y siguientes de autos, objetó los documentos de fojas 83 a 103, acompañados por la reclamada a fojas 106.
Que, respecto de los documentos rolantes a fojas 83 a 86, son los mismos acompañados de fojas 62 a 65 y objetados por la reclamante a fojas 69 y 70, estos es, la Citación N°182301146 y la nómina de correos. Cabe expresar que la objeción respecto de dichos documentos se funda en idénticos términos a los expresados a propósito de la objeción de fojas 69, motivo por el cual, en esta parte, se tiene por íntegramente reproducido lo expresado en el considerando primero de esta sentencia.
Por otra parte, respecto del instrumento de fojas 87 a 103, correspondiente a la sentencia definitiva dictada en los autos rol 272-2011 por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, la reclamante funda su objeción en que respecto de ella se ha presentado recurso de casación y que este mismo tribunal acogió el reclamo de esta parte en los autos 10-9-0000167-9.
Finalmente, en base a lo expuesto, solicita que los documentos objetados no sean tenidos por reconocidos o dignos de fe.
Séptimo: Que, a fojas 132 se confirió traslado a la reclamada para contestar, la que consta a fojas 134 y 135, argumentando en los mismo términos expresados en el considerando segundo de esta sentencia, solicitando se tenga por evacuado el traslado y se rechace la objeción en todas sus partes, con costas.
Octavo: Que, a fojas 136 se tuvo por contestado el traslado y se dejó la resolución de la objeción para definitiva.
Noveno: Que, como ya se expresó precedentemente, para resolver la objeción documental, debe tenerse presente, que en el marco de un juicio con características propias como lo es el tributario, los Jueces deben apreciar el valor probatorio de los testimonios y demás antecedentes que se le presenten conforme a las reglas de la sana crítica. De esta suerte, este Tribunal no se encuentra obligado a dar un determinado valor probatorio a los antecedentes que se le presenten conforme a reglas legales de carácter estricto, como en el caso de aquellos juicios regidos por el método de la prueba legal o tasada, circunstancia que conduce al entendimiento de que las objeciones que las partes efectúen, en el marco de la prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica, no pasan de ser una orientación para la convicción de este tribunal.
II.- EN CUANTO A LA INDMISIBILIDAD PROBATORIA.
Undécimo: Que, a fojas 44 de autos, en el Primer Otrosí del escrito de fojas 40, la reclamada solicita se sirva disponer -al resolver la inadmisibilidad correspondiente- el desglose y la posterior devolución de los instrumentos acompañados por la actora mediante los numerales 1° y 5° del primer otrosí del reclamo, conforme se trata de documentos que el precitado artículo 132 del Código Tributario impiden a este Tribunal admitirlos.
Señala que tales documentos le fueron solicitados expresamente a la actora en la Citación N°182301146, y los mismos no fueron aportados en el plazo de un mes contado desde la fecha de notificación de dicha Citación, con lo cual la contraria se encuentra impedida de acompañarlos en esta sede jurisdiccional.
Duodécimo: Que, a fojas 45 se confirió traslado a la reclamante de la inadmisibilidad peticionada por la reclamada, el cual fue evacuado a fojas 47, manifestando que era un hecho imposible para esa parte haber dado cumplimiento a una citación que nunca le fue notificada, indicando que corrobora lo dicho el hecho de que con fecha 27 de octubre de 2009 (2 días antes) se notificó la Citación N°37 folio 0990618, sin comprender por qué, en la misma diligencia, no se procedió a entregar la citación que ahora se objeta. Agrega que si bien el artículo 132 del Código Tributario, permite en lo pertinente probar que no se acompañó la documentación en el plazo señalado (del artículo 63) por causas que no le hayan sido imputables, es imposible para esa parte probar un hecho negativo, cual es que no le fue debidamente notificada de la respectiva citación, más aún cuando el documento que daría cuenta de dicha actuación está o debe estar en poder del Servicio de Impuestos Internos.
Agrega a propósito de la Citación N°37, folio 0990618, que esa parte acompañó parte de la documentación contable atingente a las presentes liquidaciones, que como se dijo, se encuentra en poder del Servicio. Finaliza solicitando tener por evacuado el traslado.
Décimo tercero: Que, para los efectos de la acertada resolución de lo discutido en el presente incidente, es menester tener presente, en primer término, que el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario dispone expresamente que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables. El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Décimo cuarto: Que, según se aprecia de la norma legal transcripta, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Décimo quinto: Que, conforme lo alegado por la reclamante, era un hecho imposible para ella haber dado cumplimiento a una citación que nunca le fue notificada.
Que, en este orden de ideas, cabe en primer lugar abocarse a establecer si efectivamente la citación, mediante la cual el órgano fiscalizador habría solicitado los documentos cuya inadmisibilidad ha requerido, fue efectivamente notificada a la reclamante.
Décimo sexto: Que, como ya se expresó, la reclamada ha manifestado que los documentos en cuestión fueron solicitados expresamente a la actora en la Citación N° 182301146, señalando a fojas 40 que la notificación de la antedicha Citación se verificó por carta certificada el día 29 de octubre 2009, en el domicilio de la contribuyente ubicado en calle Avenida Rendic N° 5399, de esta ciudad.
Que, para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamada acompañó al proceso a fojas 85 y 86, copia del documento singularizado “nómina de correspondencia entregada al Servicio de Correos de Chile”, de fecha 23 de octubre de 2009; documento que se encuentra también aparejado a fojas 64 y 65, remitido por el mismo Servicio, en su respuesta a oficio N° 34/2011 decretado por este Tribunal a fojas 58, a petición de la parte reclamante.
Que, en el documento singularizado rolante a fojas 85, se aprecia un timbre de fecha 23 de octubre de 2009. Asimismo, en dicho instrumento, en unas de sus líneas se indica lo siguiente: a) primera columna “1146”; b) segunda columna “9950965159859”; c) tercera columna “Inconcurrentes 2008; d) cuarta columna VT e) quinta columna “12.502.192-1”; f) sexta columna “Lila Mónica Maldonado Bettancourt”; g) séptima columna “Avda. A Rendic 5399 Norte”; y h) octava columna “Antofagasta”.
Que, como se observa, en la línea referida se expresan los datos de la reclamante, con indicación de su nombre, número de RUT y domicilio. Además, en la primera columna se muestra el N° 1146 que corresponde a los cuatro últimos dígitos del número de la Citación que el Servicio de Impuestos Internos alega haber notificado a la reclamante. Así también, en la segunda columna se señala el número “9950965159859, que corresponde al número que se observa en la parte inferior del Código de Barras que se aprecia en la parte superior izquierda de la Citación N° 182301146, aparejada a fojas 62 y 83 de autos.
Que, la información contenida en el documento en cuestión, permite concluir que con fecha 23 de octubre de 2009, el Servicio de Impuestos Internos envió a Correos de Chile, una carta conteniendo la Citación N° 182301146, teniendo como destinatario la reclamante de autos.
Que, respecto al documento de fojas 64 a 65 y 85 a 86 analizado, las máximas de la experiencia indican que éste es el instrumento que común y generalizadamente utiliza el órgano fiscalizador, a objeto de enviar a Correos de Chile las cartas certificadas mediante las cuales practica sus notificaciones.
Que, en el mismo sentido, en declaración prestada por la testigo Paola Araya Zúñiga, de fojas 122 a 129, ésta manifestó, en relación al punto de prueba N° 1 fijado a fojas 50 de autos, que “La citación mencionada fue notificada por carta certificada a través de Correos de Chile según consta en el acta de fecha 23 de octubre de 2009, y se entiende notificada al tercer día de notificada, esto es, 29 de octubre de 2009. Esto es realizado en el domicilio de la contribuyente Avenida Rendic N° 5399, Antofagasta…”.
De igual forma, contestando a la primera pregunta formulada por el tribunal, expresó que “Esta citación fue notificada por carta certificada y al no ser devuelta la carta por parte de correos de Chile, se entiende válidamente notificada.”.
Del mismo modo, contestando las repreguntas N°s. 1 y 2 rolantes a fojas 124 y 125 de autos, la testigo señaló los antecedentes que revisó para afirmar lo declarado, como así también, que no se registró ninguna devolución de la notificación de la citación.
Asimismo, exhibido el documento que rola a fojas 85 de autos, declaró que “corresponde al acta mencionada anteriormente en el cual la citación emanada por la contribuyente corresponde al folio 1146 N° 9950965159859”.
Contrainterrogada la testigo a fojas 126, en relación a como le consta que la nómina de correos que reconoció a fojas 85 de autos da cuenta de la remisión de la citación N° 182301146, la testigo respondió que “Esa es la información que poseemos y es la que proporciona históricamente el servicio de correos, para verificar que efectivamente se notificó por correos de Chile la citación”.
Finalmente, contestando la contrainterrogación N° 6, expresa que “En esta nómina se detalla e individualiza a la contribuyente, y se señala el período tributario al cual se refiere”.
Que, por otra parte, si bien en las declaraciones prestadas por los testigos María Barrios Vallejos y Patricio Rojas Barrios, rolantes a fojas 110 a 121, presentados por la reclamante, se observa que ambos declaran que la referida citación no fue recibida, tales declaraciones, a juicio de este sentenciador, valorados a la luz de los medios probatorios ya referidos, no resultan ser idóneas y suficientes para provocar en este sentenciador la convicción suficiente, que permita dar por acreditado lo aseverado por la reclamante, más aún, si ésta no ha rendido otra prueba sobre este particular.
Décimo séptimo: Que, apreciados los elementos de juicio aparejados al proceso referidos precedentemente, conforme a las reglas de la sana crítica, se arriba al convencimiento que la Citación N° 182301146 fue efectivamente notificada a la reclamante, mediante carta certificada enviada a su domicilio ubicado en Avenida Rendic Nº 5399, Antofagasta, el día 23 de octubre de 2009, fecha que se acredita fehacientemente con el documento acompañado a fojas 85 y 86, como así también, con los dichos de la testigo Paola Araya Zúñiga.
Décimo octavo: Que, habiendo dilucidado el tema de la notificación de la citación N° 182301146, mediante la cual el órgano fiscalizador manifiesta haber solicitado la documentación cuya inadmisibilidad requiere, cabe esclarecer si efectivamente se da cumplimiento a los presupuestos legales para acoger dicha petición.
Que, como ya se expresó en el considerando décimo cuarto, para que un antecedente probatorio no sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado determinada y específicamente por el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario. A partir de esto, corresponde establecer si los antecedentes fueron solicitados por la administración tributaria de forma determinada y específica y si el reclamante no los acompañó dentro del plazo del inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario.
Que, la norma aplicable al caso en cuestión es de naturaleza excepcional, al imponer una sanción procesal, limitando la libertad probatoria de la parte reclamante, motivo por el cual debe ser interpretada y aplicada de manera estricta, toda vez que su incorrecta aplicación podría vulnerar el principio de la supremacía constitucional al quebrantar la garantía del debido proceso. Por tal motivo, resulta esencial determinar el correcto sentido y alcance de la norma, en especial, a la forma como deben entenderse las expresiones “determinada y específicamente” utilizadas por el legislador.
Décimo noveno: Que, el artículo 19 del Código Civil dispone que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.”
Por su parte el artículo 20 del Código en referencia preceptúa que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
A su turno, el artículo 21 dispone que “Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.”
Que, como es posible apreciar, el legislador no ha definido expresamente los términos “determinada y específicamente”; además, estos no constituyen palabras técnicas de alguna ciencia o arte, razón por la cual, para los efectos de desentrañar su correcto sentido y alcance, deberá estarse a su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.
Que, para los efectos de determinar el sentido natural y obvio de las palabras “determinar” y “específico”, según el uso general de las mismas, este sentenciador se remitirá a lo que sobre el particular señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que al efecto expresa lo siguiente:
Determinar: 1.- Fijar los términos de algo.
2.- Distinguir, discernir.
3.- Señalar, fijar algo para algún efecto.
A su turno, respecto del término “específico” expresa:
1.- adj. Que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas.
2.- adj. Concreto, preciso, determinado.
Que, conforme el uso general de los términos en cuestión, se arriba a la convicción que la expresión legal referida, exige al ente fiscalizador, que al momento de requerir los antecedentes, lo haga singularizando cada uno de los elementos de convicción que requiere, en términos tales, que esta singularización permita distinguirlos de otros sin lugar a dudas, sean o no similares; es decir, el requerimiento debe ser en términos singulares, concretos y precisos de cada uno de los antecedentes que se requieren, de modo tal, que permitan su diferenciación, no siendo admisible en caso alguno, expresiones genéricas o ambiguas.
Que, en este orden de ideas, cabe establecer si efectivamente el Servicio de Impuestos Internos, requirió determinada y específicamente los documentos cuya inadmisibilidad solicita, esto es, los documentos acompañados por la reclamante en los numerales 1 y 5 del segundo otrosí de su escrito de reclamo, que corresponden según dicho escrito a los siguientes:
1.- Libros Balances y FUT, Diario y Mayor, correspondientes al año comercial 2007, y
5.- Constancia Banco Santander, de fecha 26 de octubre de 2011 y que da cuenta de inversión en fondos mutuos en Santander Asset Managment S.A., de fecha 28/02/2007, por $13.500.000.
Vigésimo: Que, en lo que se refiere a los antecedentes requeridos por el ente fiscalizador mediante su Citación N° 182301146, rolante a fojas 62 a 63 y 83 a 84, los documentos solicitados por el Servicio de Impuestos Internos, fueron los siguientes:
- Carné de identidad o Cédula de Rut, según corresponda.
- En caso de enviar un mandatario, éste deberá acreditar la representación por escrito.
- Documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia.
- Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años.
- Libro de Ingresos y Egresos, con la documentación de respaldo.
- Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros.
- Libro de Compras y Ventas.
- Antecedentes necesarios para la confección del Formulario1886 del ejercicio comercial que se declara.
- Formulario 29 del ejercicio comercial que declara.
- Libros de Contabilidad.
- Formulario 4415, Inscripción del RUT y/o Declaración de Inicio de Actividades.
Que, el análisis del documento signado Citación N° 182301146, permite concluir que el servicio fiscalizador no solicitó determinada y específicamente los documentos acompañados por la reclamante en el N° 1 del segundo otrosí de su escrito de reclamo, toda vez solicitó en términos generales y amplios los Libros de Contabilidad, sin precisar, singularizar o distinguir qué libros de contabilidad eran los requeridos, debiendo recordar que en la técnica contable existen diversos libros de contabilidad, admitiendo distintas clasificaciones, como por ejemplo aquella que distingue entre principales y auxiliares. En efecto, contablemente podemos encontrar diferentes tipos de libros de contabilidad, como son, por ejemplo los libros Diario, Mayor, Inventarios y Balances, Diario Mayor, Mayor Americano, Caja Americana, Caja Tabular, etc., que, según sea el sistema de contabilidad aplicado, pueden ser usados por los contribuyentes para los efectos contables.
Al respecto y a modo de ejemplo, don Gabriel Torres Salazar, en su obra “CONTABILIDAD INFORMACIÓN Y CONTROL EN LAS EMPRESAS”, quinta edición, páginas 76 y 77, Editorial Lexis Nexis expresa “Los libros de contabilidad se pueden clasificar en dos categorías: a) libros principales y b) libros auxiliares...”, dando como ejemplos de los principales, el Libro Diario, el Libro Mayor o de Cuentas Corrientes; el Libro Balance y el Libro Copiador de Cartas; y como ejemplos de los auxiliares el Libro de Compras, Libro de Ventas, Libro de Remuneraciones y Libro de Letras por Cobrar. En el mismo sentido, don Arnolfo Composto Canales, en su libro “MANUAL DE CONTABILIDAD PARA ABOGADOS”, de la editorial Jurídica de Chile, página 85, expone que los Libros de Contabilidad, desde un punto de vista técnico, se clasifican en principales, auxiliares y de control; explicando en la página 87, que desde un punto de vista legal, los libros de contabilidad se clasifican en obligatorios y facultativos o voluntarios. Como se observa, al solicitar el órgano fiscalizador los “Libros de Contabilidad”, lo hizo de manera genérica, toda vez que dentro de ellos, como se ha razonado, es posible encontrar diversos y distintos registros contables.
Que, sobre el particular, se debe tener presente que el Servicio de Impuestos Internos posee la información referente a los Libros de Contabilidad utilizados por la reclamante, debido a que estos registros, en forma previa a su uso, son timbrados por el órgano fiscalizador, por lo tanto, la institución fiscalizadora disponía de los medios idóneos para singularizar la documentación que requería.
Que, asimismo, en la Citación N° 182301146 tampoco se precisó el o los años comerciales que debían comprender los registros contables requeridos; aspecto que unido a una adecuada singularización de estos, en su conjunto, permitirían precisar y distinguir los documentos en cuestión según lo exige la ley, lo que en la especie no ocurrió.
Que, lo mismo puede decirse en cuanto al instrumento acompañado por la reclamante en el N° 5 del segundo otrosí de su escrito de reclamo, por cuanto en la Citación N° 182301146 no se hace referencia alguna al documento en cuestión.
Que, conforme lo razonado, no habiendo sido solicitados de manera determinada y específica los documentos cuya inadmisibilidad fue requerida por la parte reclamada, no se dará lugar a ella.
III.- EN CUANTO AL FONDO.
Vigésimo primero: Que, a fojas 20, comparece doña XXXXXX, domiciliada en Avenida Rendic N° 5399, Antofagasta, quien interpone reclamación en Procedimiento General de Reclamación, en contra de las Liquidaciones Nº 148 y 149, de 28 de julio de 2011, notificadas con fecha 29 de julio de 2011, cursadas por la II Dirección Regional de Antofagasta del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Que, para apoyar sus argumentos, la reclamante aportó junto a su escrito de reclamo los siguientes antecedentes:
I.- DOCUMENTAL:
1.- Libro Balance y FUT, Diario y Mayor, correspondientes al año Comercial 2007; singularizados en el Nº 1 del segundo otrosí del escrito de reclamo de fojas 20 y siguientes, los cuales fueron guardados en custodia en la Secretaría del Tribunal con el Nº 10/2011, tal como consta del estampado de fojas 35 vuelta;
2.- A fojas 1 a 10 vta., Copia autorizada de Escritura Pública de fecha 28 de febrero de 2007, otorgada ante el notario público don Edmundo Devia Osorio, y que da cuenta de la inversión en bien raíz ubicado en Bandera N° 7480, 7484, 7486 y 7488, Población Grandón, Antofagasta;
3.- A fojas 11, Copia autorizada del Contrato de Compraventa de fecha 23 de agosto de 2007, otorgado ante el Notario Público don Luis Horacio Chávez Zambrano, y que da cuenta de la inversión en vehículo marca Volkswagen, patente LE-5431;
4.- A fojas 12 a 15, Citación N°37 y notificación folio 0990618, de fecha 27 de octubre de 2007;
5.- A fojas 16 y 17, Constancia Banco Santander de fecha 26 de octubre de 2011 y que da cuenta de inversión en fondos mutuos en Santander Asset Management S.A., de fecha 28 de febrero de 2007, por $13.500.000;
6.- A fojas 18 a 19 vta., Copia autorizada de Escritura Pública de fecha 3 de enero de 2007, otorgada ante el Notario Público don Luis Horacio Chávez Zambrano, y que da cuenta de la inversión en bien raíz ubicado en Pasaje Lautaro Espíndola N° 6937, Población Los Pinares, Antofagasta;
7.- A fojas 27 a 32, Liquidaciones N° 148 y 149, de fecha 28 de julio de 2011, notificadas con fecha 29 de julio de 2011, con su respectiva acta de notificación folio 1135984.
Vigésimo segundo: Que, a fojas 40 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando que la reclamación sea rechazada en todas sus partes con expresa condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.
Vigésimo tercero: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante rindió la siguiente prueba.
I.- OFICIO: A fojas 56 solicitud de Oficio, el cual fue decretado a fojas 58 y respondido a fojas 66, acompañándose Copia de Citación N° 182301146 y copia del comprobante de entrega al Servicio de Correos de Chile de la carta certificada por medio de la cual se notifica de la Citación a la contribuyente, de fecha 23 de octubre de 2009, documentación rolante a fojas 62 a 65.
II.- TESTIFICAL: La que consta a fojas 110 a 121, en la que comparecen doña Maritza Edith Barrios Vallejos y don Patricio Gustavo Rojas Barrios.
Vigésimo cuarto: Que, la parte reclamada a su turno rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL:
1.- A fojas 77, Copia del Acta de Notificación folio N° 1135984, de fecha 29 de julio de 2011;
2.- A fojas 78 a la 82, Copia de Liquidaciones N° 148 y 149, de fecha 28 de julio de 2011;
3.- A fojas 83 a la 86, Copia de la Citación N° 182301146 y nómina de correspondencia entregada al Servicio de Correos de Chile, de fecha 23 de octubre de 2009;
4.- A fojas 87 a la 103 vta., Copia de Sentencia definitiva, dictada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, recaída en los autos Rol Ingreso Corte N° 272-2011, de fecha 3 de noviembre de 2011;
5.- A fojas 104 y 104 vta., Copia autorizada de Resolución SIIPERS N°82, de fecha 29 de agosto de 2003;
6.- A fojas 105, Copia de formulario N°22 de Declaración Anual del Impuesto a la Renta, correspondiente al periodo tributario 2008.
II.- TESTIMONIAL: La que consta a fojas 122 a la 129, donde comparece doña Paola Alejandra Araya Zúñiga.
Vigésimo quinto: Que, conforme el mérito del proceso, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, la reclamante era una contribuyente afecta al Impuesto a la Renta de Primera Categoría y al Impuesto Global Complementario. De la misma forma, es un hecho no controvertido de la causa, que la reclamante presentó sus declaraciones de impuesto por los períodos tributarios liquidados.
Tampoco se encuentra controvertido en estos autos la actividad, giro u objeto económico que desarrollaba la reclamante en el período materia de litis.
Igualmente, no ha sido controvertido el domicilio de la reclamante, ubicado en Avenida Antonio Rendic N° 5399, Antofagasta.
Asimismo, es un hecho no controvertido de la causa, que en el período tributario liquidado, la contribuyente realizó las inversiones que se singularizaron en las liquidaciones materia del reclamo y que la contribuyente, con arreglo a las normas tributarias, se encuentra obligada a llevar contabilidad.
Vigésimo sexto: Que, por otra parte, según se aprecia de las liquidaciones reclamadas; del escrito de reclamación y de la contestación al traslado por parte del Servicio de Impuestos Internos, se ha trabado la discusión respecto a la existencia o no de vicios o errores en las liquidaciones reclamadas; a si las liquidaciones N°s. 148 y 149 se encuentran prescritas, como así también, en relación a si el origen de los fondos destinados a la financiación de las inversiones singularizadas en las liquidaciones reclamadas, han sido o no acreditados por la reclamante.
Vigésimo séptimo: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 50, que recibió la causa a prueba.
Vigésimo octavo: Que en la presente causa, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, sobre procedimiento general de reclamaciones tributarias, con aplicación supletoria del Libro I del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal aplicará el estándar de convicción de probabilidad prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en el proceso civil, y será éste el criterio racional en base al cual se valorará la prueba rendida en autos y, con ello, se decidirá el asunto controvertido. Por consiguiente, respecto de toda la prueba acompañada y rendida en estos autos y de las hipótesis en torno a lo planteado por las partes, se dará preferencia a aquella que posea un grado relativamente más elevado de probabilidad de veracidad.
En cuanto a la existencia de vicios o errores alegados por la reclamante.
Vigésimo noveno: Que, en cuanto a los errores o vicios que la reclamante alega respecto de las liquidaciones impugnadas, cabe expresar que analizados los elementos de juicio acompañados por las partes de fojas 28 a 32 y 78 a 82 de estos autos, consistentes precisamente en las liquidaciones controvertidas, se aprecia que éstas cumplen con los requisitos o elementos subjetivos y formales necesarios para su existencia y validez, las cuales a su vez, se encuentran debidamente motivadas, permitiendo con ello su acertada inteligencia.
Que, en efecto, las liquidaciones controvertidas entregan de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyan, al fijar los hechos de cuya consideración se parte, como asimismo, incluyendo tales hechos en el supuesto de una norma jurídica, al dar las razones de cómo, a juicio del órgano fiscalizador, tal norma jurídica haría aplicable los tributos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas.
Que, tales circunstancias permiten concluir, por una parte, que formalmente, los actos reclamados han nacido válidamente a la vida del Derecho permitiendo su acertada inteligencia, y, por otra parte, que su existencia, en tales términos, en caso alguno deja en la indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su contenido, motivo por el cual, en esta parte, no podrá prosperar el reclamo.
En cuanto a la prescripción alegada por la reclamante.
Trigésimo: Que, en relación a la alegación de prescripción planteada por la parte reclamante, conforme sus dichos consignados en su escrito de reclamo a fojas 20 y siguientes de autos; cabe en primer término reiterar que conforme lo razonado y concluido en los considerandos décimo sexto y décimo séptimo de esta sentencia, se tiene por acreditado fehacientemente, el hecho de que la reclamante fue notificada de la Citación N°182301146, referencia de las liquidaciones reclamadas, mediante carta certificada enviada a su domicilio con fecha 23 de octubre de 2009.
Que, igualmente, la copia de la notificación folio 1135984 de fojas 27 aportada por la reclamante y la fotocopia de la notificación folio 1135984 de fojas 77, acompañada por la reclamada, son elementos de juicio suficientes para dar por verdadero el hecho que con fecha 29 de julio de 2011, la reclamante fue notificada de las liquidaciones Nºs. 148 y 149 motivos de este reclamo.
Trigésimo primero: Que, centrándose la discusión en determinar si el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras dentro de los términos legales establecidos en el Código Tributario, resulta conveniente recordar que el artículo 59 del código señalado, vigente en esa época, disponía que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.”
A su turno, el artículo 200 del texto legal en comento establecía “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo.….”
Trigésimo segundo: Que, teniendo presente que las liquidaciones reclamadas dicen relación con impuestos sujetos a declaración, la primera cuestión que debe ser resuelta es aquella relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en la especie, esto es, el de tres o seis años, a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario en sus dos primeros Incisos.
Que, conforme el mérito del proceso y según se pasa a explicar, este tribunal arriba al convencimiento que el plazo de prescripción aplicable al caso sub-lite, es el de tres años, por cuanto no se configuran los presupuestos legales para entender pertinente el término extraordinario de seis.
En efecto, es un hecho no discutido de la causa y así consta de los diferentes elementos de convicción acompañados por las partes, que la reclamante presentó las declaraciones de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y del Impuesto Global Complementario para el período liquidado, descartándose con ello la primera hipótesis del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, que refiriéndose al caso de no presentación de declaraciones de impuestos, establece un plazo de prescripción extraordinaria de 6 años.
De la misma manera, es un hecho ajeno a la litis, que las declaraciones sean maliciosamente falsas, toda vez que, como consta de la citación N°182301146 y de las liquidaciones reclamadas, las declaraciones no han sido impugnadas como maliciosamente falsas por el Servicio fiscalizador, ni se ha invocado o mencionado antecedente alguno en el escrito de contestación al reclamo presentado por el Servicio de Impuestos Internos, que conduzcan a tal conclusión.
Que, en base a lo reflexionado, al no concurrir ninguna de las hipótesis que hacen aplicable una prescripción extraordinaria de 6 años, este sentenciador llega a la convicción que en la especie es aplicable la prescripción de 3 años contenida en el código de enjuiciamiento tributario.
Trigésimo tercero: Que, por otra parte, aplicadas las normas precitadas al caso sub-lite, se concluye que la Citación N° 182301146, notificada mediante carta certificada enviada con fecha 23 de octubre de 2009 por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo como efecto jurídico el de ampliar el plazo dentro del cual el órgano fiscalizador podía válidamente ejercer sus facultades fiscalizadoras; pero sólo respecto de las operaciones indicadas determinadamente en la citación aludida y para aquellos períodos tributarios que, a esa data, aún podían ser objeto de fiscalización, al no haberse vencido aún el término de tres años de que disponía el ente fiscalizador para tales efectos.
En este orden de ideas, al existir plena coincidencia entre las materias contenidas en la citación con respecto a las contenidas en las liquidaciones impugnadas, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba facultado para revisar las declaraciones de Impuesto de Primera de Categoría y del Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2008 hasta tres años y tres meses, debiendo considerar para ello la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago de los impuestos.
Trigésimo cuarto: Que, de lo dicho fluye que, respecto de las liquidaciones números 148 y 149, relativas al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario correspondientes al año tributario 2008, que debió declararse y pagarse dentro del mes de abril del 2008, la notificación de la citación referida efectivamente generó la consecuencia jurídica de aumentar en tres meses, el plazo de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para revisar, lo que permite concluir que, habiéndose notificado la liquidación en comento, con fecha 29 de julio de 2011, la acción fiscalizadora se encuentra ejercida dentro de los términos legales.
Que, en consecuencia, el reclamo en la parte fundada en la prescripción de la acción fiscalizadora, será rechazado.
En cuanto a la justificación de las inversiones.
Trigésimo quinto: Que, conforme al artículo 70 de la Ley de la Renta, “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el Número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Número 2 del artículo 42, atendido a la actividad principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley”. Relacionado con la norma anterior, la primera parte del inciso 1° del artículo 71 de la Ley de la Renta expresa que: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas…”
Trigésimo sexto: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario señala que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
A su vez, la primera parte del inciso 2° de la norma recién citada expresa que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos…”
Que a su turno, el artículo 132 del código de enjuiciamiento tributario dispone que “… La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.”
Trigésimo séptimo: Que, probar el origen de los fondos con los cuales se ha financiado alguna inversión, importa acreditar su ingreso material al patrimonio de la persona que realiza la inversión, con expresión de la forma como ello aconteció. Al respecto, reiteradamente la jurisprudencia nacional ha señalado al interpretar el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que el término origen que se invoca como requisito de acreditación respecto de los fondos con que se efectúan determinadas inversiones, se refiere a su procedencia, esto es, de donde emanan o provienen ellos; agregando que el requisito mantención resulta ajeno al texto del artículo 70 de la Ley de la Renta.
Que, en la especie, el origen de fondos debía acreditarse respecto a 6 inversiones efectuadas por la reclamante, a saber:
1) Adquisición del Bien Raíz ubicado en calle Bandera N° 7480, 7484, 7486, 7488, población Grandón, comuna de Antofagasta, de fecha 28.02.2007, por un monto de $21.598.133.- (veintiún millones quinientos noventa y ocho mil ciento treinta y tres pesos).
2) Adquisición del Bien Raíz ubicado en Pasaje Lautaro Espíndola N° 6937 Población Los Pinares, comuna de Antofagasta, de fecha 03.12.2007, por un monto de $8.000.000.- (ocho millones de pesos).
3) Adquisición del vehículo marca Ford, Patente PZ 3843, de fecha 09.05.2007, por un monto de $7.428.400.- (siete millones cuatrocientos veintiocho mil cuatrocientos pesos).
4) Adquisición del vehículo marca Mitsubishi, Patente TC 5633-9, de fecha 30.04.2007, por un monto de $2.967.121.- (dos millones novecientos sesenta y siete mil ciento veintiún pesos).
5) Adquisición del vehículo marca Volkswagen, Patente LE 5431, de fecha 22.08.2007, por un monto de $9.299.160.- (nueve millones doscientos noventa y nueve mil ciento sesenta pesos).
6) Inversión en Fondos Mutuos, realizados en Santander Asset Management S.A., Administradora General de Fondos RUT: 96.667.040-1, realizada con fecha 28.02.2007, por el monto de $13.500.000.- (trece millones quinientos mil pesos).
Trigésimo octavo: Que, como se ha manifestado, la reclamante arguye que los fondos de que dispuso para financiar las inversiones singularizadas tuvieron los siguientes orígenes:
a) Con dineros provenientes de su giro y que se encuentran debidamente registrados en su contabilidad, y
b) Por recursos provenientes de un préstamo solicitado al Banco Santander y que se encuentra debidamente registrado en su contabilidad.
Trigésimo noveno: Que, respecto a la inversión correspondiente a la compraventa del Bien Raíz ubicado en calle Bandera N° 7480, 7484, 7486, 7488, población Grandón, comuna de Antofagasta, de fecha 28.02.2007, la reclamante ha acompañado la documentación agregada a fojas 1 a 10, consistente en la copia del Contrato de Compraventa, con mutuo hipotecario flexible celebrado entre la reclamante, el Banco del Estado de Chile y el Banco Santander – Chile; a fojas 16 acompañó Constancia del Banco Santander-Chile de fecha 26 de octubre de 2011, y de fojas 110 a 118, declaraciones de la testigo Maritza Barrios Vallejos. Asimismo, acompañó sus Libros de Contabilidad para el año comercial 2007, consistentes en el Libro Diario, el Libro Mayor; Balance General correspondiente al año 2007 y Registro FUT para igual período, instrumentos que fueron objetados por la reclamada sólo respecto de su admisibilidad como medio probatorio, pero no en cuanto a su contenido.
Que, sobre estas materias, cabe señalar que en la cláusula segunda del Contrato de compraventa entre el Banco del Estado y doña XXXXXX, de fecha 28 de febrero de 2008, rolante a fojas 01 a 10, se consignó que el precio por la adquisición del Bien Raíz era la suma de cuatro mil setecientas Unidades de Fomento, de las cuales se pagó en dicho acto, en dinero efectivo, la suma de mil ciento setenta y cinco Unidades de Fomento y el saldo con cargo a un Mutuo Hipotecario otorgado por el Banco Santander-Chile.
Que, en cuanto a los valores expresados en Unidades de Fomento, se tiene que a la fecha de escrituración la Unidad de Fomento tenía un valor de $18.381,39 en razón a lo cual el pago de 1.175 UF realizado en dicho acto, ascendió a la suma de $21.598.133, monto que el Servicio de Impuestos Internos agregó a las bases imponibles de la reclamante como valores no justificados. Igualmente, el monto de 3.525 Unidades de Fomento correspondiente al crédito hipotecario, ascendía en dicha fecha a la suma de $64.794.400.
Que, asimismo, en relación al monto pagado en dinero efectivo ascendente a $21.598.133, la reclamante rindió la prueba testimonial de doña Maritza Barrios Vallejos, quien en relación a esta inversión depuso a fojas 114 que su origen proviene de un préstamo otorgado por el Banco Santander de $13.500.000 y la diferencia de aproximadamente $8.000.000, la reclamante los canceló en efectivo para la reserva del bien raíz. Agregó que en cuanto al origen de los $8.000.000, estos correspondían a dineros que retiró de caja, expresando no recordar la fecha, imaginando que fue en el mes de febrero del 2007.
Repreguntada la testigo acerca de quién retiró el dinero y respecto de que empresa, señaló que lo hizo la señora XXXXXXde su misma empresa.
Contrainterrogada la testigo en cuanto a si el retiro fue debidamente registrado en la contabilidad de la empresa, señaló que debería estar registrado en la contabilidad.
Que, tales declaraciones son coherentes a su vez, con la documentación acompañada por la reclamante a fojas 24 de autos, correspondiente a sus libros de contabilidad, que se encuentran en Custodia de la Secretaría de este Tribunal.
Que, en este punto, cabe precisar que de la contabilidad de la reclamante acompañada al proceso, ponderándola preferentemente conforme al inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, y teniendo en consideración los dichos de la testigo Barrios Vallejos, se dan por verdaderos los siguientes hechos y sus respectivas contabilizaciones:
• El Libro Diario, a fojas 5 y 6 de la custodia, consigna en los folios 1285 y 1286 de la contabilidad, correspondientes al mes de febrero de 2007, un ingreso a la cuenta Caja con fecha 28 de febrero, por un monto de $13.500.000 por concepto de un préstamo bancario.
• El Libro Diario, a fojas 6 de la custodia, consigna en el folio 1286 de la contabilidad, correspondiente al mes de febrero de 2007, una inversión en fondos mutuos con fecha 28 de febrero, por un monto de $13.500.000, sustentado con un egreso de la cuenta caja, indicándose “INVERSIÓN FONDO MUTUO”.
• El Libro Diario, a fojas 8 de la custodia, consigna en el folio 1288 de la contabilidad, correspondiente al mes de marzo de 2007, un ingreso a la cuenta Caja, con fecha 01 de marzo, por un monto de $13.521.857 por concepto de inversiones en fondos mutuos, indicándose “RESCATE FONDOS MUTUOS”.
• El Libro Diario, a fojas 8 de la custodia, consigna en el folio 1288 de la contabilidad, correspondiente al mes de marzo de 2007, un egreso de la cuenta caja, con fecha 01 de marzo, por un monto de $21.598.133 por concepto de Bienes Raíces, indicándose “RESERVA BIEN RAIZ BANDERA”.
• El Libro Diario, a fojas 8 de la custodia, consigna en el folio 1288 de la contabilidad, correspondiente al mes de marzo de 2007, la obtención de un préstamo bancario, con fecha 01 de marzo, por un monto de $80.212.267, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida las cuentas Bienes Raíces por la suma de $64.794.400 e Intereses Bancarios por la cantidad de $15.417.867, indicándose “COMPRA BIEN RAÍZ BANDERA”.
• A su vez, estos registros concuerdan con lo consignado en el Libro Mayor del año 2007, en la cuenta caja, a fojas 1 a 5 de la custodia, folios N°1321 a 1325 de la contabilidad; cuenta Préstamos Bancarios, a fojas 7 de la custodia, folio N°1327 de la contabilidad; cuenta Inversión en Fondos Mutuos, a fojas 8 de la custodia, folio 1328 de la contabilidad y en la cuenta Bienes Raíces, a fojas 20 de la custodia, folio 1340 de la contabilidad, donde se consignan las operaciones ya señaladas en el Libro Diario.
Que, asimismo, analizados los movimientos de la cuenta caja en las fechas en que se realizaron estos desembolsos, se observa que ésta disponía de saldo para tales efectos.
Que, por otra parte, en lo que se refiere a la prueba testimonial aportada por la reclamada, la testigo Paola Araya Zúñiga, a fojas 127 expresó que la reclamante no dio respuesta a la Citación que se le había practicado, no acreditando el origen de los fondos destinados a la adquisición de este bien raíz, al no aportar antecedentes.
Que, finalmente en relación a la inversión en bien raíz analizada, es posible concluir que los documentos acompañados por la reclamante, particularmente sus libros de contabilidad, valorados uno a uno y luego conjuntamente, como así también los dichos de la testigo Barrios Vallejos, acreditan lo afirmado por la reclamante y dan razón suficiente para entender justificado el origen de fondos con que la reclamante adquirió la propiedad en cuestión, por lo que en mérito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el reclamo será acogido.
Cuadragésimo: Que, respecto a la inversión correspondiente a la adquisición del Bien Raíz ubicado en Pasaje Lautaro Espíndola N° 6937 Población Los Pinares, comuna de Antofagasta, de fecha 03.12.2007, por un monto de $8.000.000, la reclamante ha acompañado como medios de prueba la documentación agregada a fojas 18 a 19, consistente en el Contrato de Compraventa celebrado con fecha 03 de enero de 2007 entre doña Carolina Andrea Pasmiño López y doña XXXXXX, y de fojas 110 a 118, declaraciones de la testigo Maritza Barrios Vallejos. Asimismo, acompañó sus Libros de Contabilidad para el año comercial 2007, consistentes en el Libro Diario, el Libro Mayor; Balance General correspondiente al año 2007 y Registro FUT para igual período, instrumentos que fueron objetados por la reclamada sólo respecto de su admisibilidad como medio probatorio, pero no en cuanto a su contenido.
Que, respecto de este punto, cabe señalar que en la cláusula tercera del Contrato de compraventa señalado, se consignó que el precio por la adquisición del Bien Raíz era la suma de ocho millones de pesos, a pagar mediante ocho letras de cambio de un millón de pesos cada uno, venciendo la primera de ella el día 29 de enero del año 2007 y así sucesivamente las restantes los días veintinueve de cada mes.
Que, para los efectos de acreditar esta inversión, la reclamante rindió además la prueba testimonial de doña Maritza Barrios Vallejos, quien en relación a esta inversión depuso a fojas 116 que “Ese bien raíz la Sra. Lila lo adquirió con letras pagaderas de $1.000.000 mensual con vencimiento los días 30 de cada mes” agregando al contestar la repregunta N° 1 que el registro de dichas letras se realizó en el libro Diario.
Que, tales declaraciones son coherentes a su vez, con la documentación acompañada por la reclamante a fojas 24 de autos, correspondiente a sus libros de contabilidad, que se encuentran en Custodia de la Secretaría de este Tribunal.
Que, en este punto, cabe precisar que de la contabilidad de la reclamante acompañada al proceso, ponderándola preferentemente conforme al inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, y teniendo en consideración los dichos de la testigo Barrios Vallejos, se dan por verdaderos los siguientes hechos y sus respectivas contabilizaciones:
• El Libro Diario, a fojas 1 de la custodia, consigna en el folio 1281 de la contabilidad, correspondientes al mes de enero de 2007, el registro en la cuenta Bien Raíz de la suma de $8.000.000 (ocho millones de pesos) con fecha 03 de enero de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “COMPRA BIEN RAÍZ PEÑUELAS”.
• El Libro Diario, a fojas 3 y 4 de la custodia, consigna en los folios 1283 y 1284 de la contabilidad, correspondientes al mes de enero de 2007, un egreso de caja por la suma de $1.000.000 con fecha 30 de enero de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 1/8”.
• El Libro Diario, a fojas 6 de la custodia, consigna en el folio 1286 de la contabilidad, correspondiente al mes de febrero de 2007, un egreso de caja por la suma de $1.000.000 con fecha 28 de febrero de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 2/8”.
• El Libro Diario, a fojas 14 de la custodia, consigna en el folio 1294 de la contabilidad, correspondiente al mes de abril de 2007, dos asientos contables con fecha 30 de abril de 2007, consignando en cada uno de ellos un egreso de caja por la suma de $1.000.000, el cual según se desprende de los respectivos asientos contables, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto. En dichos asientos contables se indica “PAGO LETRA 3 DE 8” y “PAGO LETRA 4 DE 8” respectivamente.
• El Libro Diario, a fojas 17 de la custodia, consigna en el folio 1297 de la contabilidad, correspondiente al mes de mayo de 2007, un egreso de caja por la suma de $1.000.000 con fecha 30 de mayo de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 5 DE 8”.
• El Libro Diario, a fojas 20 de la custodia, consigna en el folio 1300 de la contabilidad, correspondiente al mes de junio de 2007, un egreso de caja por la suma de $1.000.000 con fecha 30 de junio de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 6 DE 8”.
• El Libro Diario, a fojas 24 de la custodia, consigna en el folio 1304 de la contabilidad, correspondiente al mes de julio de 2007, un egreso de caja por la suma de $1.000.000 con fecha 30 de julio de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 7 DE 8”.
• El Libro Diario, a fojas 27 de la custodia, consigna en el folio 1307 de la contabilidad, correspondiente al mes de agosto de 2007, un egreso de caja por la suma de $1.000.000 con fecha 30 de agosto de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 8 DE 8”.
• A su vez, estos registros concuerdan con lo consignado en el Libro Mayor del año 2007, en la cuenta caja, a fojas 1 a 3 de la custodia, folios N°1321 a 1323 de la contabilidad; cuenta Letras por Pagar, a fojas 21 de la custodia, folio N°1341 de la contabilidad, y en la cuenta Bienes Raíces, a fojas 20 de la custodia, folio 1340 de la contabilidad, donde se consignan las operaciones ya señaladas en el Libro Diario.
Que, asimismo, analizados los movimientos de la cuenta caja en las fechas en que se realizaron estos desembolsos, se observa que ésta disponía de saldo para tales efectos. Que, en lo que se refiere a la prueba testimonial aportada por la reclamada, la testigo Paola Araya Zúñiga, a fojas 127 declaró que la reclamante no dio respuesta a la Citación que se le había practicado, no acreditando el origen de los fondos destinados a la adquisición de este bien raíz, al no aportar antecedentes.
Que, finalmente en relación a la inversión en bien raíz analizada, es posible concluir que los documentos acompañados por la reclamante, particularmente sus libros de contabilidad, valorados uno a uno y luego conjuntamente, como así también los dichos de la testigo Barrios Vallejos, prueban lo afirmado por la reclamante y dan razón suficiente para entender, en primer término, que esta inversión se realizó en el mes de enero de 2007 y no en diciembre de dicho año como se indica erróneamente en las liquidaciones, y, en segundo lugar, que respecto de dicha inversión, se encuentra justificado el origen de fondos con que el reclamante adquirió la propiedad en cuestión, por lo que en mérito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el reclamo también será acogido.
Para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó como medios de prueba, sus Libros de Contabilidad para el año comercial 2007, consistentes en el Libro Diario, el Libro Mayor; Balance General correspondiente al año 2007 y Registro FUT para igual período, los cuales se encuentran en Custodia de la Secretaría de este Tribunal.
Que, en este punto, cabe precisar que de la contabilidad de la reclamante acompañada al proceso, ponderándola preferentemente conforme al inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, se dan por verdaderos los siguientes hechos y sus respectivas contabilizaciones:
• El Libro Diario, a fojas 16 de la custodia, consigna en el folio 1296 de la contabilidad, correspondiente al mes de mayo de 2007, el registro en la cuenta Vehículos de la suma de $7.428.000 (siete millones cuatrocientos veintiocho mil pesos) con fecha 09 de mayo de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta caja por igual monto. En el asiento contable analizado, se indica “COMPRA CAMION FORD”.
• A su vez, este registro concuerda con lo consignado en el Libro Mayor del año 2007, en la cuenta caja, a fojas 2 de la custodia, folio N° 1322 de la contabilidad, y en la cuenta Vehículos, a fojas 19 de la custodia, folio 1339 de la contabilidad, donde se consignan las operaciones ya señaladas en el Libro Diario.
Que, asimismo, analizados los movimientos de la cuenta caja en la fecha en que se realizó este desembolso, se observa que ésta disponía de saldo para tales efectos.
Que, en iguales términos que en las inversiones ya analizadas, la testigo Paola Araya Zúñiga, a fojas 127 declaró que la reclamante no dio respuesta a la Citación que se le había practicado, no acreditando el origen de los fondos destinados a la adquisición de este vehículo, al no aportar antecedentes.
Que, finalmente en relación a la inversión en vehículo analizada, es posible concluir que los documentos acompañados por la reclamante, valorados uno a uno y luego conjuntamente, acreditan lo afirmado por la reclamante y dan razón suficiente para entender que respecto de esta inversión, se encuentra justificado el origen de fondos con que la reclamante adquirió el vehículo marca Ford, Patente PZ 3843, por lo que en mérito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el reclamo también será acogido.
Cuadragésimo segundo: Que, respecto a la inversión correspondiente a la adquisición del vehículo marca Mitsubishi, Patente TC 5633-9, de fecha 30.04.2007, por un monto de $2.967.121, la reclamante ha expresado que dicha inversión se financió con dineros del giro y se encuentra debidamente registrado en el libro Diario del mes de mayo de 2007, folio 1293.
Para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante ha acompañado como medios de prueba, sus Libros de Contabilidad para el año comercial 2007, consistentes en el Libro Diario, el Libro Mayor; Balance General correspondiente al año 2007 y Registro FUT para igual período, los cuales se encuentran en Custodia de la Secretaría de este Tribunal.
Que, en este punto, cabe precisar que de la contabilidad de la reclamante acompañada al proceso, ponderándola preferentemente conforme al inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, se dan por verdaderos los siguientes hechos y sus respectivas contabilizaciones:
• El Libro Diario, a fojas 13 de la custodia, consigna en el folio 1293 de la contabilidad, correspondiente al mes de abril de 2007, el registro en la cuenta Vehículos de la suma de $2.967.121 (dos millones novecientos sesenta y siete mil ciento veintiún pesos) con fecha 30 de abril de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta caja por igual monto. En el asiento contable analizado, se indica “COMPRA VEHÍCULO”.
• A su vez, este registro concuerda con lo consignado en el Libro Mayor del año 2007, en la cuenta caja, a fojas 2 de la custodia, folio N° 1322 de la contabilidad, y en la cuenta Vehículos, a fojas 19 de la custodia, folio 1339 de la contabilidad, donde se consignan las operaciones ya señaladas en el Libro Diario.
Que, asimismo, analizados los movimientos de la cuenta caja en la fecha en que se realizó este desembolso, se observa que ésta disponía de saldo para tales efectos.
Que, al igual que en la inversiones ya estudiadas, la testigo Paola Araya Zúñiga, a fojas 128 declaró que la reclamante no dio respuesta a la Citación que se le había practicado, no acreditando el origen de los fondos destinados a la adquisición de este vehículo, al no aportar antecedentes.
Que, acorde a lo anterior, en relación a la inversión en vehículo analizada, es posible concluir que los documentos acompañados por la reclamante, valorados uno a uno y luego conjuntamente, prueban lo afirmado por la reclamante y dan razón suficiente para entender que respecto de esta inversión, se encuentra justificado el origen de fondos con que la reclamante adquirió el vehículo marca Mitsubishi, Patente TC 5633-9, por lo que en mérito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el reclamo también será acogido.
Cuadragésimo tercero: Que, respecto a la inversión correspondiente a la adquisición del vehículo marca Volkswagen, Patente LE 5431, de fecha 22.08.2007, por un monto de $9.299.160, la reclamante ha expresado que dicha inversión se financió con dineros del giro en 18 letras de cambio de $500.000, pagaderas a partir del 26 de junio del 2007 y que se encuentra debidamente registrado en el libro Diario a partir del mes de junio de 2007, folio 1300.
Para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó como medios de prueba, el instrumento rolantes a fojas 11 de autos, consistente en el Contrato de Compraventa de Vehículo celebrado entre don Marcelo Márquez Barrios y doña XXXXXX, y de fojas 110 a 118, declaraciones de la testigo Maritza Barrios Vallejos. Asimismo, acompañó sus Libros de Contabilidad para el año comercial 2007, consistentes en el Libro Diario, el Libro Mayor; Balance General correspondiente al año 2007 y Registro FUT para igual período.
Que, respecto de esta inversión, cabe señalar que en la cláusula segunda del Contrato de compraventa señalado, se consignó que el precio por la adquisición del vehículo fue la suma de nueve millones de pesos, pagaderos mediante dieciocho letras de cambio de quinientos mil pesos cada una, venciendo la primera de ellas el día 26 de junio del año 2007 y así sucesivamente las restantes los días veintiséis de cada mes.
Que, para los efectos de acreditar esta inversión, la reclamante rindió además la prueba testimonial de doña Maritza Barrios Vallejos, quien en relación a esta inversión depuso a fojas 117 que “Este vehículo es un camión el cual recuerdo se compró con letras pagaderas de $500.000 mensuales.”
Consultada por el Tribunal acerca de la fecha de los desembolsos provenientes de esta operación, declaró que eran los fines de mes, indicando no recordar la fecha exacta, agregando en respuesta a una segunda consulta del Tribunal, que los desembolsos fueron contabilizados directamente de caja.
Que, tales declaraciones son coherentes a su vez, con la documentación acompañada por la reclamante a fojas 24 de autos, correspondiente a sus libros de contabilidad, que se encuentran en Custodia de la Secretaría de este Tribunal.
Que, en este punto, cabe precisar que de la contabilidad de la reclamante acompañada al proceso, ponderándola preferentemente conforme al inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, se dan por verdaderos los siguientes hechos y sus respectivas contabilizaciones:
• El Libro Diario, a fojas 17 de la custodia, consigna en el folio 1297 de la contabilidad, correspondiente al mes de mayo de 2007, el registro con fecha 30 de mayo de 2007, en la cuenta Vehículos de la suma de $9.000.000 (nueve millones de pesos) y en la cuenta Gastos Generales de la suma de $299.160 (doscientos noventa y nueve mil ciento sesenta pesos), el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartidas la cuenta Letras por Pagar por la suma $9.000.000 (nueve millones de pesos) y la cuenta Caja por la suma de $299.160 (doscientos noventa y nueve mil ciento sesenta pesos). En el asiento contable analizado, se indica “COMPRA CAMION WOLSVAGEN”.
• El Libro Diario, a fojas 20 de la custodia, consigna en el folio 1300 de la contabilidad, correspondiente al mes de junio de 2007, un egreso de caja por la suma de $500.000 con fecha 30 de junio de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 1 DE 18”.
• El Libro Diario, a fojas 24 de la custodia, consigna en el folio 1304 de la contabilidad, correspondiente al mes de julio de 2007, un egreso de caja por la suma de $500.000 con fecha 30 de julio de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 2 DE 18”.
• El Libro Diario, a fojas 27 de la custodia, consigna en el folio 1307 de la contabilidad, correspondiente al mes de agosto de 2007, un asiento contable con fecha 30 de agosto de 2007, consignando un egreso de caja por la suma de $500.000, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto. En dicho asiento contable se indica “PAGO LETRA 3 DE 18”.
• El Libro Diario, a fojas 30 de la custodia, consigna en el folio 1310 de la contabilidad, correspondiente al mes de septiembre de 2007, un egreso de caja por la suma de $500.000 con fecha 30 de septiembre de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 4 DE 18”.
• El Libro Diario, a fojas 33 de la custodia, consigna en el folio 1313 de la contabilidad, correspondiente al mes de octubre de 2007, un egreso de caja por la suma de $500.000 con fecha 30 de octubre de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 5 DE 18”.
• El Libro Diario, a fojas 36 de la custodia, consigna en el folio 1316 de la contabilidad, correspondiente al mes de noviembre de 2007, un egreso de caja por la suma de $500.000 con fecha 30 de noviembre de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 6 DE 18”.
• El Libro Diario, a fojas 38 de la custodia, consigna en el folio 1318 de la contabilidad, correspondiente al mes de diciembre de 2007, un egreso de caja por la suma de $500.000 con fecha 30 de diciembre de 2007, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartida la cuenta Letras por Pagar por igual monto, indicándose “PAGO LETRA 7 DE 18”.
• A su vez, estos registros concuerdan con lo consignado en el Libro Mayor del año 2007, en la cuenta caja, a fojas 1 a 4 de la custodia, folios N° 1321 a 1324 de la contabilidad; cuenta Letras por Pagar, a fojas 21 de la custodia, folio N°1341 de la contabilidad, y en la cuenta Vehículos, a fojas 19 de la custodia, folio 1339 de la contabilidad, donde se consignan las operaciones ya señaladas en el Libro Diario.
Que, asimismo, analizados los movimientos de la cuenta caja en las fechas en que se realizaron estos desembolsos, se observa que ésta disponía de saldo para tales efectos.
Que, reiterando lo ya expuesto a propósito de las inversiones anteriores, la testigo Paola Araya Zúñiga, a fojas 128 declaró que la reclamante no dio respuesta a la Citación que se le había practicado, no acreditando el origen de los fondos destinados a la adquisición de este vehículo, al no aportar antecedentes.
Que, los elementos de juicio analizados son suficientes para dar por verdadero que el monto de la inversión que implicó un desembolso por parte de la reclamante en relación al Vehículo marca Volkswagen, placa LE-5431 no fue la suma de $9.000.000 en los términos que expone erróneamente la Liquidación, sino que el pago de 18 letras de cambio cada una por un monto de $500.000, que se pagaron según los registros contables de la reclamante, a partir del mes de junio de 2007. En este orden de ideas, en el período comercial 2007, según dan cuenta los registros contables analizados, la reclamante pagó 7 letras de un total de 18, dando un monto para dicho período de $3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos).
Que, en armonía con lo ya expuesto, se concluye que los documentos acompañados por la reclamante, particularmente sus libros de contabilidad, valorados uno a uno y luego conjuntamente, como así también los dichos de la testigo Barrios Vallejos, acreditan lo afirmado por la reclamante y dan razón suficiente para entender que respecto de esta inversión, se encuentra justificado el origen de fondos con que la reclamante adquirió el vehículo marca Volkswagen, Patente LE 5431, por lo que en mérito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el reclamo también será acogido.
Cuadragésimo cuarto: Que, respecto a la inversión en Fondos Mutuos, realizados en Santander Asset Management S.A., Administradora General de Fondos RUT: 96.667.040 1, realizada con fecha 28.02.2007, por el monto de $13.500.000, la reclamante adujo que se financió con un préstamo bancario que se encuentra debidamente registrado en el libro Diario del mes de febrero de 2007, folio 1285.
Para los efectos de acreditar sus dichos, la reclamante acompañó la documentación agregada a fojas 16 consistente en una Constancia del Banco Santander-Chile de fecha 26 de octubre de 2011, y de fojas 110 a 118, declaraciones de la testigo Maritza Barrios Vallejos. Asimismo, acompañó sus Libros de Contabilidad para el año comercial 2007, consistentes en el Libro Diario, el Libro Mayor; Balance General correspondiente al año 2007 y Registro FUT para igual período.
Que, en relación a esta inversión, el instrumento de fojas 16 consiste en una constancia extendida según se indica por el Banco Santander Chile, sucursal Antofagasta, da cuenta que a la cliente XXXXXX, RUT N°12.502.192-1 le fue otorgado crédito comercial llave de operación 420007203771 por $13.500.000, el cual fue otorgado el 28 de febrero del año 2007 y se extinguió el 05 de marzo de 2009.
Que, además la reclamante rindió la prueba testimonial de doña Maritza Barrios Vallejos, quien en relación a esta inversión depuso a fojas 117 que “Como dije antes el origen de monto fue producto de un préstamo que le hizo el Banco Santander a la Sra. XXXXXXpara la reserva del bien raíz de calle Bandera, al cual el ejecutivo le aconsejó que lo depositara en fondos mutuos para que ella no gastara esos dineros mientras salía el tema del bien raíz. Lo cual duró pocos días el depósito, ya que se hizo casi de inmediato el rescate.”
Que, tales declaraciones son coherentes a su vez, con la documentación acompañada por la reclamante a fojas 24 de autos, correspondiente a sus libros de contabilidad, que se encuentran en Custodia de la Secretaría de este Tribunal.
Que, en este punto, cabe precisar que de la contabilidad de la reclamante acompañada al proceso, ponderándola preferentemente conforme al inciso penúltimo del artículo 132 del Código Tributario, se dan por verdaderos los siguientes hechos y sus respectivas contabilizaciones:
• El Libro Diario, a fojas 5 y 6 de la custodia, consigna en los folios 1285 y 1286 la contabilidad, correspondientes al mes de febrero de 2007, un ingreso a la cuenta Caja con fecha 28 de febrero, por un monto de $13.500.000 por concepto de un préstamo bancario.
• El Libro Diario, a fojas 6 de la custodia, consigna en el folio 1286 la contabilidad, correspondiente al mes de febrero de 2007, una inversión en fondos mutuos con fecha 28 de febrero, por un monto de $13.500.000, sustentado con un egreso de la cuenta caja, indicándose “INVERSIÓN FONDO MUTUO”.
• El Libro Diario, a fojas 8 de la custodia, consigna en el folio 1288 la contabilidad, correspondiente al mes de marzo de 2007, un ingreso a la cuenta Caja, con fecha 01 de marzo, por un monto de $13.521.857, el cual según se desprende del respectivo asiento contable, tuvo como contrapartidas la cuenta Otros Ingresos por la suma $21.857 (veintiún mil ochocientos cincuenta y siete pesos) y la cuenta Inversión Fondos Mutuos por la suma de $13.500.000 (trece millones quinientos mil pesos). En el asiento contable analizado, se indica “RESCATE FONDOS MUTUOS”.
• A su vez, estos registros concuerdan con lo consignado en el Libro Mayor del año 2007, en la cuenta caja, a fojas 1 a 5 de la custodia, folios N° 1321 a 1325 de la contabilidad; cuenta Préstamos Bancarios, a fojas 7 de la custodia, folio N° 1327 de la contabilidad, y en la cuenta Inversión en Fondos Mutuos, a fojas 8 de la custodia, folio 1328 de la contabilidad, donde se consignan las operaciones ya señaladas en el Libro Diario.
Que, reiterando sus dichos respecto a las inversiones ya analizadas, la testigo Paola Araya Zúñiga, a fojas 129 nuevamente declaró que la reclamante no dio respuesta a la Citación que se le había practicado, no acreditando el origen de los fondos destinados a la adquisición de los fondos mutuos, al no aportar antecedentes.
Que, finalmente en relación a la inversión en fondos mutuos, se concluye que los elementos de prueba aportados por la reclamante, valorados uno a uno y luego conjuntamente, prueban lo afirmado por la reclamante y dan razón suficiente para entender que respecto de esta inversión, se encuentra justificado el origen de fondos con que la reclamante adquirió los fondos mutuos, por lo que en mérito de lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en esta parte, el reclamo también será acogido.
Cuadragésimo quinto: Que, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que la reclamante ha justificado el origen de los fondos destinados a las inversiones consignadas en las liquidaciones reclamadas, en razón a lo cual se acogerá la reclamación opuesta.
Cuadragésimo sexto: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Cuadragésimo séptimo: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la parte vencida.
Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en el artículo 70 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 11, 21, 115, 124,125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la objeción de documentos deducida por la reclamante, en el escrito de fojas 69 y siguientes de autos.
II.- Que, se rechaza la objeción de documentos deducida por la reclamante, en el escrito de fojas 130 y siguientes de autos.
III.- Que, No ha lugar a la inadmisibilidad solicitada por la parte reclamada en el Primer Otrosí de su escrito de contestación del traslado de la reclamación, rolante a fojas 40 y siguientes de autos, en consecuencia, no ha lugar al desglose y devolución de documentos solicitada.
IV.- Que, Ha lugar a la reclamación de fojas 20 y siguientes, presentada por doña XXXXXX, respecto de las liquidaciones N°148 y 149 de fecha 28 de julio de 2011, notificadas con fecha 29 de julio de 2011, correspondientes a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 2008. En consecuencia, déjense sin efectos los acertamientos referidos, emitidos por el Departamento Regional de Fiscalización de la II Dirección Regional de Antofagasta, del Servicio de Impuestos Internos.
V.- Que, no se condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio.