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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULOS 29, 30 Y 31.
RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL – FACTURAS IDEOLÓGICAMENTE FALSAS – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – RECLAMO – RECHAZADO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Iquique rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de liquidaciones que determinaron diferencias de IVA e Impuesto a la Renta, debido a que el reclamante habría utilizado facturas falsas.

A juicio del tribunal, las facturas cuestionadas eran ideológicamente falsas. El Servicio fundó sus objeciones en numerosas circunstancias, entre ellas, en el hecho de que la supuesta proveedora no fue ubicada en su domicilio; no presentó declaraciones de IVA en numerosos períodos; el IVA derivado de los documentos objetados correspondía a un 62,73% y 83,05% del crédito fiscal de los períodos observados; los giros consignados en las facturas eran distintos a los autorizados por el Servicio; el reclamante no acreditó fehacientemente la operación y el prestador de los servicios no era la supuesta proveedora sino su marido. Por lo demás, el juez señaló que para que el reclamante pudiera tener uso al crédito fiscal emanado de las facturas cuestionadas, era necesario que la supuesta proveedora hubiera declarado y pagado el débito fiscal, lo que en el caso de autos no ocurrió, toda vez que en los períodos tributarios cuestionados aquélla no era declarante de IVA. Adicionalmente, y citando un fallo de la Corte Suprema, el tribunal señaló que para que el actor tuviera derecho al crédito fiscal, debió haber tomado los resguardos que el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contempla, lo que no ocurrió.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Iquique, cinco de julio de dos mil doce.

VISTOS:

A fs. 1 comparece don OYMAN CHIMEN CHIANG FLORES, RUT N° 10.390.150-2, empresario, en representación de XXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, que gira en el rubro maestranza, con domicilio en avenida Los Aromos N° 714, Manzana E, Barrio Industrial, comuna de Alto Hospicio, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°s 230 a 233, practicadas el 29 de septiembre de 2011 y notificadas por cédula el 30 de septiembre del mismo año, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta, por un monto neto ascendente a $17.422.645, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

I. Nulidad de las liquidaciones por existir un vicio o error manifiesto:

Aplicación errónea de la ley 18.320.

Se ha hecho una aplicación errónea de la ley 18.320 y sus modificaciones, considerándose que el contribuyente no presentó supuestas irregularidades en cuanto a la utilización del crédito Fiscal y, por tanto, procede la aplicación de la citada ley.

En el número 4, del artículo único de la Ley, dispone que el Servicio contará con el plazo fatal, sin establecer excepciones, de 6 meses, ya sea para citar o bien liquidar o formular giros, contados desde el vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes a que se refiere la notificación para que el contribuyente presente antecedentes en el plazo que el Servicio fije (el que debe ser de un mes de acuerdo a la referencia que hace respecto del artículo 63° en el citado N° 1).

Cabe precisar que cuando la Ley establece que un plazo es fatal significa, como bien lo indica el artículo 49°, del Código Civil, “sólo en o dentro del plazo señalado” se pueden llevar a efecto las actuaciones de que se trate y que una vez vencido el respectivo plazo todo acto extemporáneo es absolutamente nulo.

En derecho público se puede realizar única y exclusivamente aquellos actos que la Ley en forma expresa ha permitido y sólo en la medida que un determinada órgano cuente con las correspondientes facultades que expresamente le haya conferido el ordenamiento jurídico, no existiendo pretexto alguno para atribuirse otras funciones diversas; así lo disponen expresamente los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Lo sustenta el principio de ilegalidad que en materia tributaria y relacionado con la interpretación de la Ley, concluye que no se puede por vía de interpretación o integración analógica, crearse obligaciones tributarias ni modificarse las existentes, sean obligaciones tributarias de carácter accesorio o principales, ya que ello necesariamente traería consigo que un determinado órgano de la administración (en el caso en cuestión el SII) podría atribuirse de “mutuo propio” (sic) facultades que la Ley no le ha entregado expresamente.

Así lo ha entendido toda la doctrina y gran parte de nuestra nutrida jurisprudencia, pudiendo señalar como emblemático uno de los primeros fallos dictados por la Excelentísima Corte Suprema el 17 de abril de 1959, que resolvió: “La analogía no es fuente legal de obligaciones y menos en materia de impuestos que son siempre de aplicación estricta” (RDJ, Tomo 47, 2° Parte, Sec. 1°, pág. 39).

Por lo que al haberse fijado un plazo específico para la revisión (6 meses) independiente de la aplicación de lo dispuesto en el N° 3, de la citada ley (períodos a revisar 3 ó 6 años), el Servicio ha excedido sus facultades configurándose la nulidad de las liquidaciones por adolecer de un vicio o error manifiesto que hemos alegado.

Adicionalmente, al no haberse verificado la presencia de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, pues el Director Regional, en la liquidación que nos ocupa, ordena solo el cobro civil de los impuestos, las presentes liquidaciones no producen efecto alguno. En efecto; la nutrida jurisprudencia y por señalar solo el último de los fallos dictados en los autos rol N° 4908-2001, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 3 de octubre de 2006, que, establece que cuando la Ley citada emplea las expresiones en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, se está refiriendo a los supuestos en los que la Ley penal tributaria puede ser aplicable. Ello sólo procede en los casos que el Director Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS se ha querellado o deducido denuncia ante los tribunales ordinarios con competencia en lo penal. Añade el mismo fallo que para que una Ley produzca sus efectos, es indispensable que la interpretación a la que se llegue promueva esa finalidad, agregando que no es suficiente estimar que existe delito tributario si no se ha ejercido la acción penal. Así las cosas, si el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS estima que está en presencia de un delito tributario, debe ejercer las acciones penales correspondientes, pues a ello se está refiriendo la Ley cuando indica que se trate de infracciones sancionadas con pena corporal (no teóricamente). Siendo así, no puede pretenderse dejar de aplicar lo dispuesto por la ley 18.320, cuando el Director Nacional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS opta por no ejercer la acción penal y se “contenta” con deducir la acción infraccional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162°, del Código Tributario o bien, cuando -como ocurre en el caso de autos-, solo opta por el cobro civil de los impuestos ya que en esos casos no se estará en presencia de una infracción sancionada con pena corporal sino que solamente en presencia de la multa o el cobro civil, siendo un principio inconcuso en nuestra legislación que el determinar a una persona es o no responsable de un delito es materia de conocimiento exclusivo de órganos jurisdiccionales independientes, con competencia en lo penal, tesis que la Corte de Apelaciones, también recogió en los autos rol 199-08, en un caso idéntico al que nos ocupa, cuyo fallo se acompaña en un otrosí.

Así las cosas, habiéndose notificado de revisión a la contribuyente en última instancia mediante Folio N° 142756, del 14 de enero del 2009, se ha superado con creces el plazo de 6 meses, para evacuar la respectiva citación.

II. En cuanto al fondo.

2.1. El Servicio consigna básicamente que se habrían incorporado facturas ideológicamente falsas o se habría utilizado crédito fiscal declarando menos de los que correspondía o bien sin respaldo documentario, consignada esta situación en los diversas referencias tales como: Referencia A, relativa a la utilización de créditos fiscales en forma indebida en facturas presuntamente e ideológicamente falsas por medio de operaciones que no han sido acreditadas; Referencia B, relativa a la utilización de crédito fiscal IVA por un monto mayor al registrado en el libro de compraventa y Referente C, relativa al registro y utilización de crédito fiscal IVA sin respaldo documentario.

2.2. Que en su oportunidad no se respondió a la citación pues gran parte de la documentación se encontraba extraviada y otra en poder del SII, como se acredita de las actas de recepción de documentos que se acompañan en un otrosí de esta presentación.

2.3. Análisis de las referencias:

Referencia A:
En cuanto a esta referencia, debe considerarse lo dispuesto por la Circular N° 73, del año 2001, en el punto 3.8, que consigna el concepto “maliciosamente falsa”. En este sentido, la idea que una Declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.

Sin embargo, para los fines del artículo 200°, del Código Tributario, no basta que en la Declaración de que se trate existan datos no verdaderos, sino que además, se requiere que esta falsedad sea maliciosa; es decir, que sea producto de un acto consiente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad.

Lo maliciosa de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una Declaración que no se ajuste a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, mas no a su mala fe, criterios que, en cuanto a las Declaraciones presentadas como contribuyente se satisfacen plenamente; en efecto, consta que las respectivas Declaraciones de IVA no fueron rechazadas ni menos objetadas en su oportunidad, no así respecto de la actuación del Servicio que no ha justificado de ninguna manera la supuesta malicia en el registro de las facturas y posterior Declaración.

Sus objeciones se sustentan en una revisión meramente documental y trasladan la responsabilidad que le cabe a la contribuyente CLAUDIA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2, en el registro, Declaración y pago de sus impuestos, en consecuencia y resultando que en el caso que nos ocupa, el solo hecho de que el proveedor no haya sido ubicado en su domicilio, no haya concurrido al Servicio o no haya presentado sus Declaraciones y pagado sus impuestos no es una situación oponible al contribuyente, como expresamente lo corrobora la Circular N° 93, del 2001, que expresa textualmente en capítulo 2 N° 2: “Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen, por sí solas, presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.

Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal cualificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose, por ejemplo: ´Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario´. ”

En consecuencia, en este punto, los funcionarios del Servicio no han cumplido con las obligaciones que impone el artículo 6°, inciso final, del Código Tributario, al cual no se pueden sustraer, tales como la carga de la prueba de la falsedad y el rechazo a las facturas 6 y 7 de la proveedora aludida, en base a una revisión meramente documental y sustentada en anotaciones negativa de la emisora.

A mayor abundamiento la factura 006 da cuenta de:
- Pago de servicios personales;
- Fabricación de soporte retroexcavadora y reparación brazo pluma 23 toneladas.

Al respecto cabe mencionar que se trabajó para KOMATSU CHILE S.A. en la faena de habilitación de oficinas para su instalación en Alto Hospicio; para estos efetos se contrató al Sr. MARCELO VARA, cónyuge de la proveedora, como subcontratista en obras civiles, personas y mecánica. Es así que se requirió la prestación de los servicios del personal que indica la factura y reparación de la maquinaria que, en su momento, se arrendó para efectuar el movimiento de tierra para implementar las oficinas de KOMATSU.

Es importante destacar que, en su oportunidad, se acompañará certificado de registro de ingreso a faena de KOMATSU del Sr. VARAS.

Esta factura se enlaza con las facturas emitidas a KOMATSU y debidamente registradas en el libro compraventa y que se encuentran en poder del SII.
La factura 007 da cuenta de:
- Pago de servicios personales.
- Arriendo soldadura, apriete pernos en zapata KOMATSU y venta Electroimán.

Al respecto cabe mencionar que, al igual que en la faena anterior, se trabajó para KOMATSU CHILE S.A. en la faena de habilitación de oficinas para su instalación en Alto Hospicio; para estos efectos de contrató a Sr. MARCELO VARAS, cónyuge de la proveedora, como contratista en obras civiles, personal y mecánica. Es así que se requirió la prestación de los servicios del personal que indica la factura; arriendo de la maquinaria y compra de Electroimán que, en su momento, se arrendó para efectuar el cierre perimetral para implementar las oficinas de KOMATSU.

Es importante destacar que, en su oportunidad, se acompañará certificado de registro de ingreso a faena de KOMATSU del Sr. VARAS.

Esta factura se enlaza con las facturas emitidas a KOMATSU y debidamente registradas en el libro compraventa y que se encuentran en poder del SII.

Para finalizar, es una práctica habitual comercialmente hablando, que el trabajo lo haga una persona y la factura la emita otra; sobre todo en el rubro de la construcción y obras civiles, considerando que muchos de los contratistas y subcontratista incluso son extranjeros.

En definitiva las operaciones relacionadas con las compras o las ventas están ajustadas a la legislación vigente y, por lo tanto, la referencia “A” de la liquidación, carece de fundamento jurídico, pues el fin último de la factura falsa es evadir el pago del IVA con miras a causar perjuicio al patrimonio fiscal, que, en la última instancia, es el bien jurídico protegido, cuestión que reafirma la normativa contenida en el D.L. 825 y, en última instancia, es de responsabilidad exclusiva de la proveedora.

Referencia B:
Respecto de esta referencia, esta parte no cuenta con los antecedentes necesarios para efectuar una defensa adecuada de dicha situación por lo que no hará cuestión sobre la misma y se allana a lo determinado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en esta parte.

Referencia C:
Respecto de esta referencia se indica que el respectivo crédito fiscal corresponde a la factura 8, de la proveedora individualizada y no autorizada por el SII. Respecto de esta factura se pidió formalmente copia de la misma al fiscalizador (don) HUMBERTO DIOMEDI GAMBONI, quien manifestó que “no entregaría copia de la factura por no estar timbrada por el SII, ser falsa”, contraviniendo lo expuesto en el artículo 8° bis, del Código Tributario e impidiendo la defensa de esa parte respecto de esa referencia.

REFERENCIA D:
Con relación al Impuesto a la Renta, los elementos que intervienen en la determinación de la base imponible se encuentran bien definidos en los artículos 29°, al 33° de la Ley de la Renta, razón por la cual sólo se analizarán algunas características más relevantes:
Ingresos brutos (artículo 29°): representa una parte del hecho gravado inicial, pero no requiere ser depurado para que su monto refleje la real utilidad afecta a impuesto.

Costo directo (artículo 30°): representa el valor de adquisición necesario para generar los ingresos brutos, pudiendo tener su origen nacional, en cuyo caso se considera el precio de factura, convención o contrato y optativamente el flete y seguro, como también origen externo, en cuyo caso se considera el valor CIF, los derechos de internación, los gastosa de aduana y optativamente el flete y seguro. En la actividad minera se considera además la parte del valor de adquisición de las pertenencias mineras en relación a la proporción que el mineral extraído representa en el total del mineral, estimado técnicamente. En actividades productivas se considera la materia prima y mano de obra directa y se utilizará como método de valorización de existencias los costos más antiguos o también el costo medio ponderado.

Gastos necesarios (artículo 31°): representan los gastos necesarios para producir la renta y que no fueren deducidos como costos directos, debiéndose acreditar o justificar fehacientemente ya sea se encuentren pagados o adeudados. Es necesario tener presente que no se pueden deducir gastos incurridos en la adquisición, arrendamiento y mantención de automóviles, station wagon, y similares, salvo que el giro habitual sea la venta o arrendamiento de estos vehículos o el Director nacional del SII los califique previamente de necesarios. Además, se definen una serie de conceptos que pueden deducirse como gastos necesarios, siempre que se relacionen con el giro del negocio y cumplan las condiciones expresadas en los N° 1° al 11°, del artículo 31°, de la Ley de la Renta.

Ajuste por corrección monetaria: (Artículo 32°) representa los montos a deducir por el reajuste del capital propio inicial del ejercicio, de los aumentos de dicho capital propio y del reajuste de los pasivos exigibles, o los montos a agregar por el reajuste de las disminuciones del capital propio inicial y del reajuste de los activos. Las normas sobre aplicación y cálculo de la corrección monetaria se encuentran contenidas en el artículo 41° de la Ley, que analizará posteriormente.

Ajustes tributarios: (Artículo 33°) representan los montos que las empresas han reconocidos como gastos o ingresos económicos, financieros, pero que la legislación tributaria no los reconoce como tales. De esta forma se deben agregar aquellos gastos que la Ley no acepta, que se encuentren disminuyendo la utilidad a pesar de ser necesarios y deducir aquellos ingresos que la Ley no grava con impuesto de Primera Categoría porque ya se habían gravado en otra empresa (dividendos y utilidades de otra empresa) o simplemente se encuentran exentos. Los gastos rechazados deben agregarse reajustados cuando constituyen desembolsos efectivos.

Otros reajustes: (Artículos 33°, N° 4) representan una normativa de reajuste cuando la renta efectiva que ve determina su base imponible sobre los resultados de un balance general, aplicando variación del IPC desde el periodo en que se percibió o devengó la renta y la fecha de cierre del ejercicio respectivo con un mes de desfase.

Teniendo presente que se señala que el monto neto registrado en las facturas proveedores rebaja indebidamente la base imponible, sin explicar cómo ocurre la disminución, ni en los hechos ni en el derecho, por lo que habría que entender que a falta de explicación y fundamentación técnica y jurídica de la liquidación, los Impuestos de Primera Categoría determinados por el contribuyente se encuentran determinados en plena concordancia con las leyes tributarias vigentes, como ya se ha explicado en forma clara, y es muy importante indicar que la Declaración de renta que el ente fiscalizador pretende objetar, se encontraba aceptada sin reparos para el Año Tributario (en adelante AT) 2209, como así lo señala en la página web del SII.

Sin perjuicio de lo expuesto, constituyendo esta referencia una derivación o consecuencia de las objeciones de las referencias “A” y “C”, entiende que deberá estarse a lo que se resuelva en definitiva para los efectos de su eliminación.

Por tanto, pide tener por interpuesta su reclamación en contra de la liquidación N° 230 a la 233, de 29 de septiembre del 2011, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de primera categoría de la Ley de la Renta, por un monto neto ascendente a $17.422.645.-, notificadas por cédula con fecha 30 de septiembre del 2011, acogerlo a tramitación y, en definitiva, dejar sin efecto las referidas liquidaciones por adolecer de vicios o errores manifiestos y, en su defecto, que las declaraciones del contribuyente se encuentran ajustadas a derecho, todo ello con costas.

A fs. 46 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora Regional de la Primera Dirección Regional Iquique del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliados para estos efectos en calle Tarapacá N° 470, comuna de lquique, quien contesta el reclamo en contra de la Liquidaciones N° 230 a la 233, de fecha 29 de septiembre de 2011, por un monto total de $35.040.358.-, emitidas por el fiscalizador don HUMBERTO DIOMEDI GAMBONI, por el Jefe de Grupo de Medianas y Grandes Empresas (S) don CRISTIAN CEGARRA VALDERRAMA y por el Jefe de Departamento de Fiscalización (S) doña ENID BRAVO ROJAS, todos de la Dirección Regional de Iquique, por estimar improcedente el rechazo de Crédito Fiscal IVA amparado en facturas falsas.

A través de esa presentación, solicita se niegue lugar al reclamo presentado, confirmando las actuaciones de este Servicio en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho:

1.- Antecedentes de la auditoría y de las liquidaciones:

A raíz del Programa Nacional de Fiscalización del Grupo de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional de Iquique denominado "Auditoría IVA", correspondió al Fiscalizador HUMBERTO DIOMEDI GAMBONI, fiscalizar que determinados contribuyentes, que son sujetos del Impuesto al Valor Agregado y presentan una igual relación crédito/debito en sus Declaraciones mensuales, estén cumpliendo correctamente con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al Impuesto al Valor Agregado.

Dentro de este programa de fiscalización se notificó al contribuyente XXXXXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, mediante notificación No 0386968, Formulario 3285, de fecha 03 de octubre de 2008, para la revisión del Impuesto al Valor Agregado IVA, de los períodos agosto de 2007 a agosto de 2008 y en la cual se le solicitó la siguiente documentación, para el día 06 de octubre de 2008:
- Facturas de venta del W01 al 103.
- Libro de Compras y Ventas, agosto de 2007 a agosto de 2008.
- Formularios 29.

Con fecha 08 de octubre de 2008, el contribuyente acompaña fuera del plazo de la notificación y de modo parcial, según consta en Acta de Recepción de Documentos de la misma fecha: Libro de Compras y Ventas timbrado el 09 de mayo de 2008, periodos abril a agosto de 2008; facturas de ventas del N°30 al 76 y del N°78 al 80; formularios 29 de los periodos de enero de 2008 a agosto de 2008.

Dado lo anterior, con fecha 09 de octubre de 2008, se amplía notificación, mediante Formulario 3285, Notificación N°0386971, requiriendo los documentos de venta faltantes solicitados en el primer requerimiento, y esta vez solicitando se acompañe por el contribuyente, para el día 16 de octubre del 2008:
- Facturas de proveedores, periodo abril a agosto del 2008.
- Facturas de ventas N°77 y No 81 al 83.
- Antecedentes de septiembre de 2008.
- Fotocopia de aviso de pérdida de documentos.

La documentación requerida se presentó parcialmente el 16 de octubre de 2008, y consistió en: duplicados de facturas emitidas N°77 y No 81 al 83 y un archivador de facturas de proveedores período abril a agosto del 2008, según da cuenta Acta de Recepción de Documentos, de la misma fecha.

Con fecha 24 de octubre de 2008, se practica una tercera notificación, Folio 0148822, ampliando las notificaciones anteriores, al no dar cumplimento cabal a lo solicitado, requiriendo para ser presentados el día 29 de octubre del 2008, los siguientes antecedentes, relativos a los periodos tributario de enero a septiembre de 2008:
1. Libro de Compras y de Ventas.
2. Copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de debito y de créditos emitidas.
3. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de debito y notas de crédito recibidas.
4. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29).

Cabe señalar que el contribuyente no da cumplimiento cabal o completo a este requerimiento, faltando los períodos de enero a marzo de 2008, y que con fecha 29 de abril de 2008, registra Aviso de Pérdida de Documentos, de acuerdo al siguiente detalle:
1. Facturas de ventas No 01 a la N°29.
2. Guías de despacho W 01 a la N°10.
3. Boletas de ventas y servicios No 1 a la 500.
4. Libro de Compra y de Ventas N°1 al 25.

Atendido los antecedentes recopilados, con fecha 14 de enero de 2009, se practica al contribuyente Notificación N°3, Folio 142756, para la fiscalización de IVA, periodos mayo de 2007 a diciembre de 2008, y Renta Año Tributario 2008, conformidad al Artículo Único de la Ley No 18.320, solicitándole los siguientes antecedentes, para el día 14 de febrero de 2009:
1. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas.
2. Libro de Compras y Ventas.
3. Copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de debito y de créditos emitidas.
4. Boletas de ventas emitidas.
5. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y notas de crédito recibidas
6. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29).
7. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
8. Escritura de constitución de sociedad y representación legal.
9. Otros: contrato de construcción de obras o prestación de servicios, tanto recibidos como prestados.

Cabe señalar que el contribuyente recién con fecha 13 de marzo de 2009, fuera del plazo fijado, según consta en Acta de Recepción de Documentos Folio No 26, de la misma fecha, acompaña siguientes antecedentes:
1. Libro Compraventas, periodo septiembre de 2008 a enero de 2009.
2. Archivador con facturas de compras y de ventas, períodos septiembre de 2008 a diciembre de 2008, folios ventas 84 a la 132.
3. Una carpeta con Balance 2007, escritura de modificación con certificación de vigencia, fotocopias de actas de recepción doctos (2).
4. Fotocopia formulario pérdida de documentos.

En virtud de lo anterior, atendido que el contribuyente no presenta la totalidad de los documentos requeridos en la Notificación Folio 142756, consistentes en guías de despacho emitidas y/o recibidas, boletas de ventas y servicios, contratos de construcción de obras o prestación de servicios, tanto recibidos como prestados, así como tampoco aporta Libros Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, FUT, ni otros registros contables, las Declaraciones anuales Impuesto a la Renta, es que el contribuyente pierde los beneficios de la Ley 18.320, de acuerdo a lo establecido en su N° 3 y, en consecuencia, se procedió a la revisión o examen fuera de los plazos establecidos en la referida Ley 18.320.

Así de la revisión de la información que obra en poder del Servicio de Impuestos Internos, de las Declaraciones presentadas de los Formularios 29 y 22, de los antecedentes aportados por el contribuyente en el Departamento de Fiscalización, según Actas de Recepción de Documentos de fechas 8 y 16 de octubre del 2008 y 13 de marzo del 2009, se detectaron irregularidades en los Créditos Fiscales, amparados algunos en facturas ideológicamente falsas, lo que también incide en la determinación del Impuesto de Primera Categoría contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta, al no tener el costo o gasto la acreditación para ser aceptado en la determinación de la Renta Líquida Imponible, por lo que se procedió a efectuar Citación N° 63, de fecha 11 de julio de 2011, a la reclamante, notificándose en la misma fecha por cédula en el domicilio correspondiente a Avenida Los Aromos sitio 14, manzana E, Barrio Industrial, comuna de Alto Hospicio, de la ciudad de Iquique.

Pues bien, mediante la Citación N°63, se le informó al contribuyente que producto de la revisión y análisis de sus Libros Auxiliares de Compras y Ventas y Declaraciones de Impuestos se detectó que existen diferencias, producto de una mayor declaración de IVA Crédito Fiscal en formulario 29, que lo registrado en Libro Compra Venta. También se determinó la utilización de IVA Crédito Fiscal en formulario 29 y costos o gastos imputados a la Base Imponible del Impuesto a la Renta de 1° Categoría, amparados en facturas ideológicamente falsas y factura sin respaldo documental, factura no presentada, por no existir legalmente. Artículo 23°, No 1, N° 5 y 25°, todos del DL 825/74 y artículo 30° a 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del DL 824/74.

Asimismo se le expresa al contribuyente en la citación, que para desvirtuar las partidas citadas, deberá aportar como elementos de prueba la documentación legal y fehaciente que acredite la efectividad de las operaciones señaladas en los conceptos de acuerdo al artículo 23°, N° 5, del DL 825 de 1974, consistentes en documentación de respaldo, tales como:
1) Guías de despacho de las operaciones amparadas en las facturas observadas.
2) Contratos que den cuenta de la efectividad de las operaciones de las facturas observadas.
3) Convenciones que den cuenta de la efectividad de las operaciones de las facturas observadas.
4) Solicitud de cotización y/o presupuesto que den cuenta de la efectividad de las operaciones de las facturas observadas.
5) Acreditar el pago de las operaciones amparadas en las facturas observadas.
6) Libros de contabilidad donde conste registros de las operaciones impugnadas.
7) Cualquier otro documento que acredite los gastos y/o costos declarados u otros relacionados con las operaciones impugnadas.

El contribuyente, a su vez, fuera del plazo legal y con fecha 9 de agosto de 2011, solicita a esa Administración prórroga del plazo para dar respuesta la Citación N° 63, lo que se resolvió no dar lugar por la extemporaneidad de la presentación. Y también de manera extemporánea, con fecha 12 de septiembre de 2011, contesta la citación.

En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y atendido que lo señalado por el contribuyente en su respuesta tardía a la citación practicada, no lograron desvirtuar las partidas citadas, ya que no aportó ningún medio de prueba que diera cuenta de la efectividad de las operaciones cuestionadas y del pago, se procedió a efectuar las liquidaciones N° 230 al 233, de fecha 29 de septiembre de 2011, notificadas por cédula el 30 de septiembre del mismo.

II. Revisión y examen dentro de los plazos legales.
Cabe señalar que el reclamante alega que no presentó irregularidades en cuanto a la utilización del Crédito Fiscal IVA y, por tanto, procedía la aplicación de Ley N° 18.320. También señala que al haberse fijado un plazo especifico para la revisión (6 meses), independiente de la aplicación de lo dispuesto en el N°3 de la citada Ley (periodos a revisar 3 o 6 años), el Servicio ha excedido sus facultades, configurándose la nulidad de las liquidaciones por adolecer de un vicio o error manifiesto.

Sobre el particular, a continuación procederemos a desechar cada una estas alegaciones, por erradas e inexistentes en la auditoría practicada, por lo cual resulta insostenible el reclamo y ajustadas a derecho las liquidaciones reclamadas, por lo siguientes consideraciones:

1. De conformidad con lo establecido en la Ley No 18.320, publicada en el Diario Oficial del 17 de julio de 1984 y actualizada al 28 de julio de 2001, que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario, y lo instruido por la Circulares N° 67, de 2001 y 22, de 2002, ese Servicio procedió, con fecha 14 de enero de 2009, a practicar requerimiento de antecedentes para la fiscalización de IVA, períodos mayo de 2007 a diciembre de 2008, y Renta Año Tributario 2008, al reclamante, mediante Notificación N°3, Folio 142756, conformidad al Artículo Único de la Ley No 18.320, solicitándole los siguientes antecedentes, para ser presentados dentro del plazo de un mes que señala el artículo 63°, del Código Tributario; esto es el día 14 de febrero de 2009:
1. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas.
2. Libro de Compras y Ventas.
3. Copias de facturas de venta, guías de despacho, notas de debito y de créditos emitidas.
4. Boletas de ventas emitidas.
5. Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de debito y notas de crédito recibidas.
6. Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29).
7. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
8. Escritura de constitución de sociedad y representación legal.
9. Otros: contrato de construcción de obras o prestación de servicios, tanto recibidos como prestados.

Ante dicho requerimiento el contribuyente recién con fecha 13 de marzo de 2009, fuera del plazo legal, según consta en Acta de Recepción de Documentos Folio No 26, de la misma fecha, acompaña los siguientes antecedentes:
1. Libro Compraventas, periodo septiembre de 2008 a enero de 2009.
2. Archivador con facturas de compras y de ventas, periodos septiembre de 2008 a diciembre de 2008, folios ventas 84 a la 132.
3. Una carpeta con Balance 2007, escritura de modificación con certificación de vigencia, fotocopias de actas de recepción doctos (2).
4. Fotocopia formulario pérdida de documentos.

Sin perjuicio, cabe indicar que en virtud de anteriores notificaciones al contribuyente, y según dan cuenta Actas de Recepción de Documentos de fechas 8 y 16 de octubre del 2008 y 13 de marzo del 2009, ésta ya había aportado a este Servicio:

1. Libro de Compras y Ventas timbrado el 09 de mayo de 2008, periodos abril a agosto de 2008;
2. Facturas de ventas del N°30 al 76 y del N°78 al 80;
3. Formularios 29 de los periodos de enero de 2008 a agosto de 2008;
4. Duplicados de facturas emitidas N°77 y No 81 al 83;
5. Archivador de facturas de proveedores período abril a agosto del 2008;

Tal y como consta en los antecedentes de la Citación N°63 y de las liquidaciones reclamadas No 230 a la 233, atendido que el contribuyente no presenta la totalidad de los documentos requeridos en la Notificación Folio 142756, no aportando en definitiva: guías de despacho emitidas y/o recibidas, boletas de ventas y servicios, contratos de construcción de obras o prestación de servicios, tanto recibidos como prestados, así como tampoco aporta libros Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, FUT, otros registros contables, ni las Declaraciones anuales Impuesto a la Renta, es que el contribuyente pierde los beneficios de la Ley 18.320, de acuerdo a lo establecido en su No 3 y, en consecuencia, se procedió a la revisión o examen fuera de los plazos establecidos en la referida Ley.

2. Pues bien, ese Servicio, ajustándose a la Ley respectiva; es decir, actuando dentro del imperio del derecho, al fiscalizar al contribuyente reclamante en IVA, le requirió antecedentes de conformidad con la Ley 18.320, que al respecto declara: "El ejercicio de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones y verificar la correcta determinación y pagos mensuales de los impuestos contemplados en el decreto ley No 825, de 1974, sólo podrá sujetarse a las siguientes normas:

1°. Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63° del Código Tributario, presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2°, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen."

De modo tal que es de conocimiento público, que esta Ley consagró un beneficio o amparo para los contribuyentes, restringiendo en materia de IVA los plazos de la actuación fiscalizadora del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. La propia Circular 67, de 2001, hace presente que "El artículo único de la ley 18.320, establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas y gravámenes que establece el Decreto Ley 825, de 1974.

El beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste en autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y verificar los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto de los impuestos a las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración. Si al revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar o examinar los períodos anteriores, aún cuando aparezca en forma evidente que en uno o más de estos últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son maliciosamente falsas."

No obstante la propia ley establece causales de exclusión de sus beneficios, de modo que si en la revisión se detectan por el ente fiscalizador alguna de estas causales, dicha Ley deja de aplicarse o de regir para el contribuyente y entran a operar, con todos sus efectos, las normas generales de prescripción tributaria de los artículos 59° y 200°, del Código Tributario. Así establece la referida Circular, que si por el contrario, se detecta que en el lapso que la Ley autoriza a examinar se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la prescripción de 6 años, de acuerdo con las reglas del inciso segundo, del artículo 200°, del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los períodos que están más allá de los últimos 36 meses.

3. De esta manera no es correcta la argumentación del reclamante en orden a que el Servicio ha actuado fuera de los plazos de la Ley No 18.320, en el sentido que "habiéndose notificado de revisión a la contribuyente en última instancia mediante Folio No 142756, del 14 de enero del 2009, se ha superado con creces el plazo de 6 meses para evacuar la respectiva citación”, pues ha operado respecto del reclamante en los hechos una causal de exclusión de los beneficio de dicha Ley, de modo que no ha existido para esa parte la obligación de citar, liquidar o girar, en el plazo que establece en N°4 de la Ley.

El reclamante ha basado su alegación en lo preceptuado en el número 4 de la Ley N° 18.320, que señala que: "El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el número 1". Sin embargo, el contribuyente incurrió en uno de los casos de exclusión de la Ley N° 18.320, en relación a los seis meses ya señalados, ya que no acompañó todos los antecedentes solicitados en el requerimiento Folio 142756; sólo los presentó parcialmente, siéndole aplicables los plazos generales de prescripción establecidos en el artículo 200°, del Código Tributario, simplemente porque la Ley contempla casos en que las limitaciones que establece para las facultades fiscalizadoras del Servicio no tienen aplicación. Estas situaciones se señalan en el número 3° del artículo único permanente de la Ley y permiten que el Servicio pueda actuar sin someterse a las limitaciones que la Ley establece en cuanto a los períodos a examinar, ni a la conducta precedente del contribuyente.

Luego, consta de los antecedentes de la auditoría que el contribuyente, vencido el plazo indicado en requerimiento de antecedentes Folio142756; esto es, recién con fecha 13 marzo de 2009, aporta parcialmente de los antecedentes requeridos; en efecto no aporta guías de despacho emitidas y/o recibidas, boletas de ventas y servicios, contratos de construcción de obras o prestación de servicios, tanto recibidos como prestados, así como tampoco aporta Libros Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, FUT, ni otros registros contables, las Declaraciones anuales Impuesto a la Renta. Por lo que este incumplimiento ha obligado a la administración a aplicar el No 3, de la Ley No 18.320, que consagra las causales de exclusión de la Ley, en la parte que señala: ". . . .El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario (...) cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el No 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.". De manera, que desde que el reclamante no cumplió de modo oportuno y completo con el requerimiento, se han dejado de aplicar para él los beneficio de la Ley No 18.320, en el sentido que no aplica la restricción de revisión de solo 36 periodos tributarios, ni el plazo de 6 meses para que el Servicio cite, liquide o gire, sino que una vez transcurrido el plazo para cumplir el requerimiento, el Servicio ha podido citar, liquidar o girar dentro de los plazos generales de prescripción; esto es 3 o 6 años, siendo del todo ajustadas a derecho sus actuaciones.

Tan evidente es que respecto del contribuyente reclamante ha operado una causal de exclusión de los beneficios de la Ley 18.320, que en el mismo sentido planteado por esa parte, han fallado los novísimos Tribunales Tributarios y Aduaneros: "Téngase presente que en este caso la exclusión de la aludida Ley es solo "parcial", toda vez que el SIl ha debido practicar un requerimiento y conceder al contribuyente el plazo del artículo 63° para dar cabal cumplimiento al mismo; verificado el incumplimiento dicha ley deja de ser aplicable y en consecuencia el SIl ya no se ve constreñido a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses, sino que cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59° del Código Tributario (que no estaba vigente al momento de la fiscalización) o de prescripción del artículo 200° del mismo Código. En estas condiciones, la alegación de incumplimiento de la ley 18.320 debe ser desechada".(Sentencia de fecha 2 de agosto del 2011, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, en los autos RUC 10-9-0000179-2, RIT GR-02-00142- 2010, caratulados "SOCIEDAD HOTEL PARAÍSO LTDA. con SII”).

4. Adicionalmente en este punto, debe tenerse presente que el Servicio, ha actuado dentro de los plazos generales de prescripción, consagrados en el artículo 200° del Código Tributario; en particular dentro del plazo del inciso segundo, del artículo 200°; esto es, 6 años, en atención a que en la revisión o auditoría practicada al contribuyente se han detectado Declaraciones mensuales de Impuestos maliciosamente falsas. Se señala en la Ley que el plazo de prescripción "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto". (Artículo 200°, inciso segundo).

En efecto, de la revisión practicada se logró acreditar la existencia de tres períodos tributarios de IVA, con irregularidades en relación a los Créditos Fiscales declarados, irregularidades que logran establecer que las Declaraciones de Impuestos han sido falsas y que se efectuaron a sabiendas, lo que constituye malicia en el cumplimiento de dicha obligación tributaria. Lo anterior dado que la reclamante aumentó el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer a través de la utilización de facturas falsas con lo que, además, se aumentaron indebidamente los costos y gastos, con el objeto de enterar en arcas fiscales un menor Impuesto al que correspondía. Es así como en los períodos de junio y julio de 2008 se utilizaron facturas ideológicamente falsas, las N°006 de 30 de junio de 2008 y la No 007, de fecha 31 de julio de 2008, emitidas por el supuesto proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS, Rut 11.974.160-2, las que en atención a su falsedad ideológica, la fecha sospechosa de finales del periodo y el hecho de constituir el 62, 73% y 83,05%, respectivamente, del total de los créditos fiscales del período, lo que unido a la no acreditación de la efectividad material de las operaciones y del pago de los servicios, han permitido establecer la malicia de las declaraciones; así también la circunstancia de que en el periodo de agosto de 2008 se utiliza mayor IVA Crédito Fiscal que el registrado en el Libro compras y también en agosto de 2008 utiliza IVA Crédito Fiscal sin factura de respaldo. Reafirma aún más la intencionalidad o conocimiento de ilicitud de la conducta y de sus resultados: "malicia" del articulo 200 inciso 2° del Código, en el uso de facturas falsas, las propias declaraciones del reclamante en su libelo, donde expresamente reconoce que los servicios que dan cuenta las facturas impugnadas fueron prestados por una persona diferente del emisor de las mismas.

III. Improcedencia del reclamo respecto a cada una de las Referencias de las liquidaciones.

En este punto, hace presente que conforme al tenor del presente reclamo tributario, se entiende que las denominadas "Referencias" y su análisis, se refieren a las partidas o conceptos liquidados por el Servicio, según las Liquidaciones 230 a 233, de fecha 29 de septiembre de 201i y notificadas el 30 de septiembre del mismo año.

Atendido lo anterior a continuación procede a desestimar cada una de las alegaciones por improcedentes, por las consideraciones de hecho y de derecho que pasa a desarrollar:

1. REFERENCIA “A”:
1.1. Señala el reclamante en su libelo, en relación a la “REFERENCIA “A”, en lo fundamental:

- Que lo malicioso de la falsedad de la Declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una Declaración que no se ajuste a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aun, a su negligencia, más no a su mala fe. Y que en este sentido el Servicio no habría justificado de ninguna manera la supuesta malicia en el registro de las facturas y posterior Declaración.

- Que las objeciones se sustentan en una revisión meramente documental y trasladan la responsabilidad que el cabe a la contribuyente CLAUDIA RECABARREN LARENAS, Rut i 1.974.160-2, en el registro, Declaración y pago de sus Impuestos; en consecuencia, y resultando que en el caso que nos ocupa, el solo hecho que de que el proveedor no haya sido ubicado en su domicilio, no haya concurrido al Servicio o no haya presentado sus Declaraciones y pagado sus impuestos no es una situación oponible al contribuyente, como expresamente lo corrobora la Circular 93,de 2001.

- Y que los funcionarios del SII no han cumplido con las obligaciones que impone el artículo 6° del Código Tributario, al cual no se pueden sustraer, tales como la carga de la prueba de la falsedad y el rechazo a las facturas 6 y 7 de la proveedora RECABARREN, en base a una revisión meramente documental y sustentada en anotaciones negativas.

1.2. Sobre el particular cabe señalar que efectivamente el Servicio liquidó a la contribuyente de acuerdo al Concepto “A”, de las liquidaciones reclamadas, por el uso de créditos fiscales amparados en facturas falsas, de acuerdo a lo siguiente "No acreditó fehacientemente la efectividad de las operaciones por las que declara créditos fiscales del proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS y que están contabilizadas en el libro de compras. En consecuencia corresponden a IVA respaldado con facturas ideológicamente falsas. Artículo 23°, N° 5, del Decreto Ley 825 de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios, especifica que no da derecho al Crédito Fiscal declarado.

Asimismo, el costo o gasto respaldado con facturas ideológicamente falsas no tiene derecho a su uso en la determinación del Impuesto de Primera Categoría, según artículo 29° al 33° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del Decreto Ley No 824 de 1974. El contribuyente no acreditó las facturas impugnadas; tampoco presentó registro en su contabilidad de estas operaciones en sus Libros de Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, y cualquier otro que utilice en su sistema contable.

XXXXXXX Limitada no acreditó la efectividad de las operaciones impugnadas en la citación No 63...."

De esta manera las irregularidades determinadas en las Liquidaciones reclamadas se detallaron en los conceptos “A” y siguientes de las mismas y en los que se determinó la utilización de facturas falsas para aumentar indebidamente el Crédito Fiscal del periodo. Siendo uno de los proveedores observados en el Concepto A la supuesta proveedora CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS, Rut 11.974.160-2, respecto de las facturas No 0006, de fecha 30 de junio de 2008 y la factura N°0007, de fecha 31 de julio de 2008, las cuales, en su conjunto, otorgan un Crédito Fiscal indebido de $4.270.250.-

1.3. Según lo dispuesto en el artículo 23°, inciso 5°, del D.L. 825 de 1974, que establece el Impuesto a las Ventas y Servicios, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado pierden el derecho al uso del crédito fiscal respecto de los impuestos recargados en facturas falsas.

Sobre la materia la Circular 93, del 19 de diciembre 2001, del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS define las facturas ideológicamente falsas como aquellas que dejan constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas.

La misma circular, referente a las facturas ideológicamente falsas señala: "Cuando se rechace el crédito fiscal de una factura que se considere falsa deben fundamentarse las razones que han conducido a tal calificación, las que es necesario consignar, con precisión, en la citación y liquidación correspondientes, señalándose por ejemplo: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX por estimarla una factura ideológicamente falsa, conclusión a que se llega considerando que no existen ventas de las mercaderías adquiridas ni saldos en el inventario". E igualmente expresa, como una carga para el SII "Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en esta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación”.

1.4. Teniendo entonces claridad respecto a que la propia Ley y las instrucciones del SII, establecen el rechazo del crédito fiscal recargado en facturas ideológicamente falsas, son ajustadas a derecho las liquidaciones reclamadas.

En este sentido, cabe hacer presente que las consideraciones que tuvo presente ese Servicio para calificar las facturas impugnadas de falsas no son las que indica el reclamante (solo antecedentes relacionados con la proveedora), sino que ese Servicio, a través de diversos indicios que fundamenta en cada caso, determina el rechazo del crédito fiscal por uso de facturas falsas, lo que constituye un conjunto de circunstancias que permitieron a este organismo determinar inequívocamente la inexistencia de las operaciones consignadas en las facturas.

En efecto, para calificar de ideológicamente falsas las facturas impugnadas se tomó en especial consideración:

a. La circunstancia de que los únicos giros de actividades autorizados por el Servicio, para la contribuyente CLAUDIA RECABARREN LARENAS, Rut 11.974.160-2, son obras menores en construcción (contratista); venta al por menor de artículos de ferretería y transporte de carga por carretera, y los efectivamente ejercidos según detalle factura son de contratista y transporte, lo que es distinto a las operaciones: venta y prestaciones de servicios que se describen en la facturas N°006 y la N°007, que dan cuenta de servicios de arriendo de personal (días hora hombre de soldador y ayudante mecánico en faenas), prestación de servicios mecánicos (cambios de pasadores de cargador frontal, fabricación de soportes retroexcavadora, reparación de brazo pluma, apriete de pernos, recuperación de diferencial con relleno y rectificado), arriendo de maquinaria (arriendo de maquina soldadora autónoma), venta de maquinaria (venta de electroimán). Lo que demuestra inequívocamente la inexistencia de las operaciones y, por consiguiente, la falsedad de las facturas.

b. Las facturas ideológicamente falsas, representan además, en los períodos tributarios en los cuales fueron indebidamente incorporadas, la mayor parte del Crédito Fiscal de ese periodo; así la factura No 006, de 30 de junio de 2008 constituye un 62,73% y la factura N°007 de 31 de julio de 2008 un 83,5%, del total de los créditos fiscales imputados por el contribuyente.

c. Adicionalmente se tuvieron en cuenta ciertas circunstancias relacionadas con el proveedor de las facturas impugnadas, que enlazadas con lo anteriormente descrito, permitieron a ese organismo determinar la inexistencia de las operaciones:

i) Las facturas cuestionadas N°006 y la N°007, del proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS, no fueron declaradas ni pagado el debito fiscal en los periodos correspondiente a junio y julio del 2008, ya que según los registros computacionales de este Servicio, este contribuyente no presenta Declaraciones mensuales y pago simultaneo de impuestos, formularios 29, desde junio de 2008 a la fecha, lo que da cuenta que el Debito Fiscal IVA, que la Sociedad reclamante pretendía hacer valer como Crédito Fiscal, no ha sido declarado ni enterado en arcas fiscales, con serio perjuicio al Fisco de Chile.

ii) El presunto proveedor de las facturas cuestionadas, CLAUDIA RECABARREN LARENAS, presenta diversas observaciones, por no ser ubicada en el domicilio, dirección aportada en el inicio de actividades y no haber concurrido al Servicio ante diversas notificaciones para esclarecer su situación y presentar antecedentes requeridos. En efecto, dado que no ha concurrido a la notificación en el proceso de fiscalización seguido en contra del reclamante, con fecha 27 de enero de 2009, para que diera cuenta de la efectividad de las operaciones amparadas en las facturas y acompañara formularios de IVA correspondientes, se procedió a registrar Anotación Negativa causal 42.

iii) La proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS, registra inicio de actividades el 1 de mayo del 2008, y solo presenta Declaración de Impuestos en Formulario 29 para el mes de mayo de 2008, la que además se encuentra con igual relación crédito/debito. Registra el último timbraje de facturas el 11 de junio de 2008 del N°6 a la N°7.

De esta manera, todas estas circunstancias expuestas, analizadas de una manera conjunta y relacionándolas entre sí, posibilitaron al Servicio estimar de un modo inequívoco la falsedad de las operaciones, pues, en los periodos de abril a agosto de 2008, de acuerdo a las anotaciones consignadas en el Libro de Compras y Ventas, el contribuyente presentaba dentro del conjunto de facturas que respaldaban su crédito fiscal del mes, algunas por monto altos de Crédito Fiscal, de proveedores no declarantes, consignado operaciones que no correspondían a su giro comercial autorizado por el SII, como bien lo detalláramos anteriormente.

1.5. Por otra parte, es ajustado a derecho el Concepto “A” de las liquidaciones reclamadas, ya que el contribuyente no dio respuesta oportuna a la Citación N° 63, de 11 de julio de 2011, por lo que no acreditó ninguna de las situaciones que contempla el artículo 23° del DL 825 de 1974, y que permiten hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que se sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el inciso 1°, del No 5, de la norma antes citada y que son: a) cuando el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el numero de RUT del emisor de la factura y el número de esta, y b) en el caso que acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales.

Por el contrario, en su escrito extemporáneo de respuesta a la citación, no acompaña antecedentes que permitan acreditar la efectividad material de las operaciones impugnadas y su pago, al tenor del artículo 23°, No 5, de la Ley referida, sino que solo se limita a indicar que las irregularidades citadas, son eventos muy circunstanciales (no los niega) y que ello no puede dar base para definirlas como operaciones ideológicamente falsas, considerando que el contribuyente es real, su inicio de actividades fue autorizado y las facturas fueron autorizadas y timbradas por el SII.

Así, como se puede apreciar, su respuesta a la citación no logra desvirtuar las partidas citadas; menos aun logra acreditar las operaciones; solo da cuenta que el contribuyente confunde la falsedad material con la falsedad ideológica, pues lo que se cuestiona no es que las facturas No 006 y la No 007 sean falsas por no estar autorizadas o timbradas, sino por consignar en ellas algo irreal, inexistente; operaciones que jamás se llevaron a efecto en la realidad; que nunca se pagaron y que fueron incorporadas al Libro de Compras con el único propósito de aumentar indebidamente el Crédito Fiscal IVA para pagar un menor impuesto al Fisco. Asimismo, no aporta al Servicio ninguno de los documentos solicitados determinada y específicamente en la Citación para acreditar las operaciones; no hay contratos ni otras convenciones, guías de despacho o solicitudes de cotización.

Tampoco acredita en la etapa de la Citación que el impuesto ha sido efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales, ello no lo acreditó y tampoco le resultaría posible por cuanto, como consta de la Cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION INTEGRADA DEL CONTRIBUYENTE) del presunto proveedor RECABARREN LARENAS, éste se encuentra no declarante desde junio de 2008 a la fecha, precisamente porque se trata de operaciones inexistentes, por lo que mal podrían haberse enterado dichos impuestos.

En definitiva, es claro y evidente que el reclamante no acreditó con documentación fehaciente la existencia de las operaciones amparadas en facturas que fueron consideradas ideológicamente falsas y su monto. En efecto, en su respuesta a la Citación No 63, de 11 de julio de 2011, no aporta documentos que acrediten el pago y la forma de pago de las operaciones objeto de las Citación; es decir recibos de dinero, vales vistas, cheques nominativos o transferencias electrónicas de dineros; guías de despacho de las operaciones amparadas en las facturas observadas; contratos ni otras convenciones, guías de despacho o solicitudes de cotización; cualquier otro documento que acredite los costos y gastos declarados, por lo que correctamente ese Servicio, en la Liquidación reclamada, las estimó como no desvirtuadas y/o acreditadas las partidas citadas.

Adicionalmente, cabe tener presente que en virtud de lo anteriormente expuesto, el reclamante no podrá acompañar ni acreditar, con la documentación que determinada y específicamente se solicitó al reclamante en la Citación N°63, la existencia de las operaciones cuestionadas, por disponerlo así, en materia de prueba, el artículo 132° del Código Tributario.

1.6. Son ajustadas a la Ley todas las actuaciones del Servicio, en relación a este contribuyente, ya que en materia probatoria tributaria, una vez individualizadas y determinadas por el Servicio la falsedad ideológica de terminadas facturas, rige plenamente el artículo 21° del Código Tributario, que dispone, en su inciso primero "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto."

De manera que no puede sostener el reclamante, a modo de defensa, que el Servicio ha actuado de un modo contrario a la Ley y en base a una revisión meramente documental para determinar diferencias de impuestos, pues como consta de lo expuesto en los numerales anteriores, ese Organismo Fiscalizador, en todo momento, ha actuado de acuerdo la normativa vigente ya que, en definitiva, de acuerdo a la Ley tributaria, la carga de acreditar la efectividad material de la operación y su monto corresponde al contribuyente, por así disponerlo en materia de IVA el artículo 23° del DL 825 de 1974 y como principio general el artículo 21° del Código Tributario, y no al ente fiscalizador.

1.7. Como ya lo señala, el reclamante, en ningún momento de la etapa administrativa de la auditoría tributaria, niega que las operaciones cuestionadas sean falsas, y tampoco señala o reclama que sean efectivas; por el contrario, en sede jurisdiccional, en su propio reclamo tributario reconoce expresamente la falsedad ideológica de los documentos por ser inexistentes las operaciones que se señalan. En efecto, declara que respecto de ambas facturas impugnadas la No 006 y la No 007, "se trabajó para KOMATSU CHILE S.A en la faena de habilitación de oficinas para su instalación en Alto Hospicio; para estos efectos se contrato al Sr. MARCELO VARAS, cónyuge de la proveedora, como contratista en obras civiles, personal y mecánica. Es así, que se requirió la prestación de los servicios del personal que indica la factura; arriendo de la maquinaria y compra de electroimán que en su momento se arrendó para efectuar el cierre perimetral para implementar las oficinas de KOMATSU". De manera que reconoce el reclamante que no se contrató con la emisora de la factura doña CLAUDIA RECABARREN LARENAS; que ella no prestó los servicios ni efectuó la venta de maquinaria, sino que, según el reclamante, con su supuesto cónyuge, un tal Sr. MARCELO VARAS, respecto de quien no se indican más antecedentes, siendo este último quien le habría prestado los diversos servicios que se detallan en la factura, lo que claramente constituye una declaración de la inexistencia de operaciones entre CLAUDIA RECABARREN LARENAS y la sociedad reclamante. Lo anterior queda aun más demostrado con lo que indicará más adelante el reclamante en su libelo, informando al tribunal que: "es una práctica habitual comercialmente hablando que el trabajo lo haga una persona y la factura la emita otra, sobre todo en el rubro de la construcción y obras civiles...", de manera que nuevamente insiste en que efectivamente son falsas e inexistentes las operaciones detalladas en las facturas impugnadas. Bastando en consecuencia esas declaraciones para rechazar el reclamo.

1.8. Por último, es preciso indicar que todo el actuar del Servicio se encuentra amparado por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, la que se encuentra conteste en sostener que el contribuyente debe acreditar la efectividad de las operaciones en caso que éstas se contengan en facturas ideológicamente falsas; así, la Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos ROL 1.142-931 conociendo de un Recurso de Apelación, ha señalado "3° Que el artículo 23 no 5 inciso 1o del D.L. 825 establece: "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto." Esta disposición se encuentra complementada por lo señalado en la Circular 25, de 10 de mayo de 1982. "Se entiende por falsa una factura que falta a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella; dicha falsedad puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas, como ejemplo de falsedad pueden señalarse: indicar un nombre, domicilio, RUT o actividad económica inexistente o adulterado del emisor o receptor de la factura, registrar una operación inexistente, falsear los montos de ella, etc.";

“4° Que el artículo 23 No 5 agrega a continuación que cuando una factura fuese objetada, el beneficiario perderá el derecho a crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio entre otros: b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en contabilidad, si está obligado a llevarla; d) La efectividad material de la operación v de su venta, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite";

“5° Que esta disposición es concordante con lo dispuesto en el inciso 1o del artículo 21 del Código Tributario: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otro medio que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". De manera que no es válida la argumentación del recurrente en orden a que corresponde al Servicio probar la falsedad ideológica de las facturas objetadas."

Igualmente y en el mismo sentido la Corte Suprema, conociendo un Recurso de Casación en el Fondo, autos ROL5116-04, expresó en su considerando: "14°) Que, de otra parte, la casación desliza una afirmación que no puede soslayarse, relativa a que el Servicio no habría comprobado la razón de fondo "para entender que nos encontramos ante una falsedad ideológica". Ello, aparte de no ser efectivo, tampoco es pertinente que se haga en la forma pretendida. Como este tribunal ha sostenido en otras sentencias que abordan la misma cuestión, el Servicio de Impuestos Internos es una institución fiscalizadora de los tributos y, constatada que sea la existencia de irregularidades en relación con algún contribuyente, lleva a cabo una indagación administrativa, que puede derivar en una liquidación, la que el contribuyente tiene derecho a reclamar. Si ello ocurre, es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule dicha entidad, con pruebas suficientes, sea en la etapa puramente administrativa, como en la jurisdiccional de reclamación. Ello, porque así lo dispone de manera explícita el artículo 21 del Código Tributario, y para el caso particular del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 23°, No 5 del D.L. No 825." y en los autos ROL 293-2006, conociendo de otro Recurso de Casación en el Fondo, declaro: “5°) Que el Servicio de Impuestos Internos expidió las liquidaciones ya referidas en la parte expositiva, explicando en los antecedentes de las mismas que el contribuyente no acreditó la efectividad material de las operaciones ni la forma de pago establecida en el artículo 23, No 5 del D.L. N° 825, que de la auditoría practicada a sus registros contables, documentación sustentatoria y declaraciones de impuestos se detectaron diferencias de impuestos consistentes en aumentar indebidamente el crédito fiscal y además, que el reclamante contabilizó facturas falsas;

6°) Que, a su vez, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, hizo un detallado análisis de las facturas cuestionadas, indicando con precisión las irregularidades que presentan, concluyendo en el motivo décimo quinto que "claramente se ha tratado de facturas falsas o al menos no fidedignas" y más adelante, refiriéndose al artículo 23, N°5, del D.L. N°825, que "si bien se aportaron antecedentes que pudiesen llevar a estimar que las operaciones materiales existieron o pudieron haber existido en parte.... no se acreditaron las restantes circunstancias que esta norma dispone";

7°) Que la afirmación efectuada en el fallo de primer grado de ser falsos o al menos no fidedignos los documentos de respaldo del crédito fiscal pretendido es suficiente, por si sola, para constituir motivo de impugnación por parte del Servicio de Impuestos Internos, pues dicha expresión denota claramente que se trata de un documento que no merece fe;

8°) Que así las cosas, el contribuyente debió demostrar, mediante las pruebas pertinentes, que los indicados eran documentos otorgados conforme a las exigencias que el artículo 23°, N°5, del Decreto Ley N°825 formula. Sin embargo, la contribuyente no demostró la corrección de las facturas en los términos establecidos en dicha disposición ni tampoco probó fehacientemente la efectividad material de las operaciones, lo que se dejó establecido en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia;".

No obstante lo señalado, hay que destacar que nuestros Tribunales Superiores de Justicia, han dicho que si un supuesto proveedor de facturas impugnadas por el Servicio no ha sido ubicado, no concurre a las citaciones practicadas y registra bloqueo de timbraje, cabe concluir que carece de comercio habitual, estable y serio, por lo cual sus facturas adolecen de graves defectos para acreditar el traslado de las mercancías a que se refieren los documentos objetados. En efecto la Corte de Apelaciones de Arica, en los autos ROL 6462-2000, resolvió en su considerando: "Quinto: Que debe explicitarse que el contribuyente no aporta medios de prueba eficaces en términos de la materialidad de las operaciones que dan cuenta las facturas impugnadas, las que fiscalizadas presentan graves deficiencias; así, no existe seguridad si realmente expidieron y efectuaron el suministro de las mercancías, objeto de las facturas emitidas por los emisores respectivos. Más aún, del detalle circunstanciado de los proveedores reproducido en el motivo cuarto del fallo en alzada, se observa a fojas 367, en lo pertinente, que el proveedor SOCIEDAD ARDILES, SILVIA, no fue ubicado como tampoco concurre a las citaciones concretadas por el fiscalizador, con registro de bloqueo de timbraje, todo lo cual permite concluir que carece de un comercio habitual, estable y serio que le permita responder a otros comerciantes (el contribuyente) adoleciendo entonces sus facturas de graves vacíos que hubieren posibilitado probar la concreción del traslado de las mercancías que refieren las facturas."

1.9 En conclusión, es claro y evidente que las facturas correspondientes al supuesto proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS Rut 11.974.160-2, son falsas en su concepción ideológica, por dar cuenta de operaciones inexistentes; es decir, que no tuvieron lugar en la realidad, por lo que es correcta la determinación del Servicio efectuada en las Liquidaciones No 230 a la 233, de 29 de septiembre de 2011, en las cuales se rechaza el Crédito Fiscal y el Gasto asociado, por encontrarse amparado en facturas ideológicamente falsas, Crédito Fiscal que además deberá formar parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de la reclamante, y considerarse además, para los efectos de la tributación establecida por el artículo 21° de la ley del ramo.

2. "REFERENCIA C":
2.1. Respecto a la "REFERENCIA C", el reclamante, señala que se refiere a la factura N°8 de la proveedora individualizada y no autorizada por el SII, la que habría solicitado al Fiscalizador y que éste último no le habría entregado, contraviniendo lo expuesto en el artículo 8° bis del Código Tributario e impidiendo la defensa respecto de esta referencia.

2.2. Sobre el particular, cabe indicar que el Servicio ha liquidado a la reclamante de acuerdo al Concepto “C”, de las liquidaciones reclamadas, que señala: "El contribuyente registra en su Libro Compra Venta autorizado y timbrado por el Servicio de Impuestos Internos el 9 de mayo del 2008, en su folio No 10 la factura N° 008, sin respaldo físico del documento de supuesto proveedor que indica, que fue emitida por la Sra. CLAUDIA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2, el registro en el Libro Compra indica neto $14.737.185.-; IVA Crédito $2.800.065.- Total $17.537.250.-

EI registro mencionado no tiene respaldo de su correspondiente factura; por tanto, no tiene derecho al Crédito Fiscal que indica el artículo 23, N° 1, del DL N° 825 de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios por corresponder a una factura sin respaldo documental.

La SOCIEDAD COMERCIAL ABO LIMITADA no presentó la factura registrada en el Libro de Compra y Venta. Al supuesto proveedor el Servicio nunca le ha autorizado ni le ha timbrado la factura N° 008 para poder ser emitida; de esta forma se confirma la inexistencia de una factura de respaldo.

Sin la factura de respaldo, la SOCIEDAD COMERCIAL ABO no tiene derecho a imputar e IVA Crédito Fiscal y le corresponde devolver la totalidad ($2.800.065.-) del crédito mal imputado."

2.3. Pues bien, es correcta la liquidación reclamada respecto a este Concepto, dado que el artículo 23°, No 1, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios señala: "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:

1°.- Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo período. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o promesa de venta de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8°."

Así, en consideración a dicho artículo y dado que efectivamente según consta en registro contable Libro Compra y Venta de la sociedad reclamante, se incorporó la factura de compra No 008 del proveedor CLAUDIA RECABARREN, Rut 11.974.160-2, de fecha 31 de agosto de 2008, registrándose un Crédito Fiscal IVA por un monto de $2.800.065.-, el que no obstante no posee respaldo documentario. Es decir correctamente se liquida por existir un Crédito Fiscal IVA sin factura de respaldo.

En efecto entre las facturas de compra acompañadas por el reclamante, no consta la N°8 del la supuesta proveedora, siendo por lo demás materialmente imposible que se hubiere acompañado, dado que la contribuyente CLAUDIA RECABARREN, Rut 11.974.160-2, solo posee autorizadas facturas hasta la No 007; en consecuencia, la factura No 008 no se encuentra autorizada y menos aun timbrada, según Registro de Timbraje que se acompaña. Y en última instancia de haberse acompañado constituiría una factura materialmente falsa.

Por lo que no son efectivas las acusaciones del reclamante en contra del fiscalizador, desde que no se puede devolver algo que no ha sido aportado a la auditoría. Por lo demás, el reclamante no ha discutido el fondo del concepto, y se entiende que la vulneración que alega al artículo 8 bis del Código Tributario, es meramente dilatoria y sin fundamentos, ya que no indica el derecho o los derecho específicos vulnerados de los numerales del artículo 8 bis; tampoco explica en qué consistiría dicha vulneración, pues como ya lo dijo, nunca se ha aportado la factura N°008 de la proveedora CLAUDIA RECABARREN.

Lo expuesto por el reclamante en este punto evidencia claramente que no se contraviene el concepto liquidado de acuerdo al Procedimiento General de Reclamaciones, por lo que se entiende se allana a la diferencia de impuestos determinada, sino solo se reclama una supuesta e inexistente vulneración al artículo 8° bis, del Código Tributario, la que además debe alegarse a través del procedimiento tributario destinado al afecto y dentro del plazo legal, según los artículos 155° y siguientes del Código Tributario.

A mayor abundamiento, no existe tal vulneración (que si la hubiere solo podría ser la del N°5, del artículo 8 bis "Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley") ya que dicha factura nunca ha sido acompañada al proceso de auditoría y la defensa del reclamante estimamos no depende de si se entrega o no alguna documentación al contribuyente, sino que pasa por desvirtuar, con documentación legal y fehaciente, la partida citada y liquidada en el Concepto “C”, en el sentido de desvirtuar sus propios registros consignados en su Libro contable y, por otra parte, respaldar sus créditos fiscales y costo y/o gastos, con facturas fidedignas. Por lo que menos aun, puede alegarse que no se ha permitido la defensa.

3. "REFERENCIA D":
3.1. Respecto a la “REFERENCIA D”, expone el reclamante que "teniendo presente que se señala que el monto neto registrado en las facturas proveedores rebaja indebidamente la base imponible, sin explicar cómo ocurre la disminución ni en los hechos ni en el derecho, por lo que habrá que entender que a falta de explicación y fundamentación técnica y jurídica de la Liquidación, los Impuestos de Primera Categoría determinados por el contribuyente se encuentran determinados en plena concordancia con las leyes tributarias vigentes".

3.2. Sobre el particular consideramos que en esta Referencia “D”, no se observan alegaciones fondo sino solo una reseña de lo que constituye la determinación de la Renta Líquida Imponible, de acuerdo con los artículos 29° al 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no se explica por qué habría controversia respecto de este concepto; además de declarar expresamente que se estará, a lo que resuelva en definitiva respecto de las referencias “A” y “C”, para los efectos de su eliminación.

3.3. Sin perjuicio de lo anterior cabe indicar que ese Servicio efectivamente ha liquidado también a la sociedad reclamante por diferencias determinadas en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Año tributario 2009, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley sobre Impuesto a la Renta; de esta manera, en el Concepto “D” de las liquidaciones reclamadas, se le indica que: "El costo o gasto utilizado en la determinación del Impuesto de Primera Categoría como se señala en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del DL 824 de 1974, con facturas ideológicamente falsa y/o facturas sin respaldo documental no corresponde, por lo que se debe agregar a la base imponible del Impuesto de 1o Categoría. La base imponible del Impuesto de primera categoría, se determina de acuerdo a los artículos 29° al 33° y en éstos se indica que el costo o gasto es el valor indicado en la factura y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos."

De esta manera, de la sola lectura del concepto consta la fundamentación del mismo, dada las referencias a las normas legales y su relación con los conceptos anteriores (A, B y C), por lo que cabe entender que el reclamante, no obstante copiar de una manera muy prolija las normas de la Ley de la Renta, no comprende que es precisamente la Ley la que ordena, en los artículos 29° al 33° de la Ley de la Renta, cuando existan costos y/o gastos amparados en facturas ideológicamente falsas o bien que no cuenten con respaldo documental (factura contrato o convención), que además hayan sido rebajados de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, deben agregarse, cuando no han sido acreditados fehaciente ante el Servicio.

En efecto, ordena la Ley tributaria, como bien lo indica el reclamante, que todo costo y/o gasto que no cumpla con los requisitos de los artículos 30° y 31° de la Ley de la Renta, atendido que constituyen gastos rechazados, deben agregarse a la base imponible por disposición del artículo 33°, No 1, de la Ley.

En este proceso de auditoría la XXXXXXX, no aportó antecedentes que permitieran desvirtuar las impugnaciones efectuadas por ese Servicio en la etapa de la citación, ni se asiló en el beneficio establecido en el artículo 23°, N°5, de la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, por lo que se procedió a rechazar el Crédito Fiscal cuestionado y el costo y/o gasto asociado a las facturas impugnadas y el costo y/o gasto sin respaldo documental, mediante las Liquidaciones 230 a la 233, notificadas el 30 de septiembre de 2011. Pues bien, el contribuyente, consta del proceso de auditoría, no respaldó con documentación fehaciente, dentro del plazo de la Citación No 63, de 11 de julio de 2011, los costos y/o gastos asociados a esas facturas, en circunstancias que el artículo 31° de la Ley de la Renta señala expresamente que para deducir un gasto, éste debe acreditarse fehacientemente este Servicio. Lo que no ocurrió. En estas circunstancias, es totalmente procedente la liquidación reclamada en cuanto al Concepto “D” reclamado.

3.4. Por lo anterior y en consecuencia, legalmente se rechazan los créditos fiscales asociados a estas facturas y los gastos o costos asociados ellas y los costos y/o gastos sin respaldo documental, los que se agregan a la base imponible de 1o Categoría, conforme al artículo 23°, del D.L.825 de 1974 y a los artículos 30° y 31° del D.L.824 de 1974. Adicionalmente estos costos o gastos más el Crédito Fiscal, al considerarse rechazados según el artículo 21° de la Ley de la Renta, se gravarán con el Impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, respecto de cada socio, en proporción a sus participación en las utilidades sociales, según lo dispuesto en los artículos 52°, 54° y 56° del D.L.824 de 1974.

Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones legales citadas y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132° del Código Tributario y demás normas legales pertinentes, pide tener por evacuado traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Liquidaciones 230 a la 233, de 29 de septiembre de 2011, por don OYMAN CHIMEN CHIANG FLORES, RUT 10.390.150-2, en representación de la XXXXXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, antes individualizados, solicitando desde ya se confirmen las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, disponiendo el giro de los impuestos adeudados más intereses y multas, con expresa condena en costas.

Los antecedentes del proceso:
A fs. 33 se ordena subsanar reparos, lo que la reclamante cumple a fs. 35.

A fs. 44 se confiere traslado del reclamo al SII.

A fs. 131 se tiene por contestado el reclamo.

A fs. 134 se recibe la causa a prueba.

A fs. 137 lista de testigo de la reclamada la que se provee a fs. 138.

A fs. 141 se tiene por devuelta carta certificada y se ordena notificación por cédula.

A fs. 144 la reclamante se notifica de resolución que señala, acompaña lista de testigos y señala nuevo domicilio, lo que se provee a fs. 145.

A fs. 147 testimonial de la reclamada.

A fs. 154 testimonial de la reclamante.

A fs. 161 la reclamante acompaña documentos y a fs. 166 la reclamante acompaña documentos, lo que se provee a fs. 175.

A fs. 177 la reclamada observa documentos y a fs. 180 pide se tenga presente, lo que se provee a fs. 191.

A fs. 193 la reclamada acusa rebeldía y pide se dicte sentencia, lo que se provee a fs. 194.

A fs. 196 se traen los autos para fallo.

A fs. 198 se decreta medida para mejor resolver, la que es cumplida por la reclamada a fs. 200 y se tiene por cumplida a fs. 205.

A fs. 207 nueva medida para mejor resolver de toma de declaración de testigos que señala, la que se cumple a fs. 210 y siguientes.

Los documentos siguientes:

A fs. 11 y 108 acta de notificación por cédula de fecha 30 de septiembre del 2011, de la liquidación N° 230 a la 233, de 29 de septiembre del mismo año; a fs. 12 y siguientes y fs. 107 y siguientes liquidaciones N° 230 a la 233; a fs. 18 consulta sobre estado de la declaración del impuesto a la Renta AT 2009; a fs. 19, 37 y 105 citación N° 63, de 11 de julio del 2011; a fs. 20 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 13 de marzo del 2009; a fs. 21 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 16 de octubre del 2008; a fs. 22 y 80 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 8 de octubre del 2008; a fs. 23 comprobante 000127 de recepción de solicitud, de 6 de enero del 2012; a fs. 24 escritura de constitución de la sociedad reclamante; a fs. 31 escritura de modificación de la sociedad anterior; a fs. 36 acta de notificación por cédula, de fecha 11 de julio del 2011, de la citación N° 63, de esa misma fecha; a fs. 42 y 122 respuesta a la citación anterior de 12 de septiembre del 2011; a fs. 69 notificación N° 0386968, de 3 de octubre del 2008; a fs. 70 notificación N° 0386971, de 9 de octubre del 2008; a fs. 71 notificación folio 0148822, de 24 de octubre del 2008; a fs. 72 notificación N° 03, de 14 de enero del 2009; a fs. 73 res. 1753, de 9 de septiembre del 2011, denegatoria a conceder prorroga para dar respuesta a la citación anterior; a fs. 74 cartilla SIIC de la sociedad reclamante; a fs. 78 cartilla SIIC de la proveedora CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS; a fs. 81 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 16 de octubre del 2008; a fs. 82 acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, de 13 de marzo del 2009; a fs. 83 acta de devolución parcial de documentación, de 6 de agosto del 2009; a fs. 84 a 86 formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la renta de la sociedad reclamante por los AT 2008 al 2010; de fs. 87 a 104, formulario 29 sobre declaración y pago simultáneo mensual de impuesto, por los periodos agosto del 2007 a diciembre del 2008; a fs. 106 acta de notificación por cédula, de fecha 11 de julio del 2011, de la citación N° 63, de esa misma fecha; a fs. 119 Res. Ex. 1434 que designa directora regional del SII; a fs. 120 solicitud de 13 de febrero del 2009, que solicita prórroga para dar cumplimiento a notificación N° 03; a fs. 121 solicitud de prórroga para dar respuesta a la citación de fecha 9 de septiembre del 2011; a fs. 124 y 127 la factura 006 y 007 emitidas por CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS; a fs. 130 y 133 constancia de libro de compraventas adjunto por cuerda separada; a fs. 136 constancia del despacho de la carta certificada de la resolución que recibió la causa a prueba; a fs. 140 carta certificada devuelta; a fs. 143 acta de notificación por cédula de la carta certificada devuelta; a fs. 162 poder especial privado; a fs. 163 mandato especial por escritura pública; a fs. 164 y 165 fotocopias de la facturas N° 009 y 0008, emitidas por EDUARDO FERNANDEZ VILLABLANCA a la sociedad reclamante; a fs. 168 certificado de antecedentes del SIIC de la proveedora CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS y MARCELO ANTONIO VARAS MORALES; a fs. 171 cartilla SIIC de LUIS EDUARDO FERNANDEZ VILLABLANCA; a fs. 174 notificación N° 387301, de fecha 20 de enero del 2009 practicada a la proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS; a fs. 204 historial de la Declaración de Impuesto a la Renta de la reclamante AT 2009; a fs. 209 constancia remisión de carta certificada de citación de testigos.

Por cuerda separada corre libro auxiliar de compraventas de la reclamante según constancia de fs. 130 y 133.

CONSIDERANDO:

1.- A fs. 1 comparece don OYMAN CHIMEN CHIANG, empresario, en representación de XXXXXXX, ambos ya antes individualizados, quien reclama en contra de las Liquidaciones N°s 230 a 233, practicadas el 29 de septiembre de 2011, por concepto de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto de Primera Categoría de la ley de la Renta, por un monto neto ascendente a $17.422.645 y notificadas por cédula el 31 de enero de ese año, para efecto que este Tribunal, en base a los antecedentes de de hecho y de derecho ya antes expuesto y a los cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

2.- A fs. 46 comparece doña LEYGO CHANG CHONG, en representación de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos también ya antes individualizados quien contesta el reclamo anterior, solicitando su rechazo, con costas, conforme a las alegaciones de hecho y de derecho también ya antes referidas y a las cuales nos damos por remitidos en aras de la brevedad.

I.- TESTIMONIAL:
3.- A fs. 147 testimonial de la reclamada; primeramente dichos del testigo don HUMBERTO DIOMEDI GAMBONI, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 134, expone:

AL PUNTO Nº 4: En este acto se le exhiben las facturas de fs. 124 y 127.

RESPUESTA: estas facturas, las 06 y 07 son ideológicamente falsas, porque al ser requerido el contribuyente XXXXXXX, nunca ha acreditado la efectividad de las operaciones. Es falsa porque el contribuyente XXXXXXX no ha acreditado el pago de estas facturas, es falsa porque los giros contemplados en el impreso de las facturas no concuerdan con el detalle de la descripción de los servicios prestados o de los bienes vendidos. Y existen otros antecedentes complementarios que apuntan o hacen suponer la falsedad ideológica de la operación, como son la inexistencia del posible proveedor, doña CLAUDIA RECABARREN, en su domicilio; no se ha presentado a requerimientos de Servicio. Además este contribuyente (CLAUDIA RECABARREN) inició actividades en mayo del 2008, revisando la declaración y pago mensual de IVA de ese período F-29, y de ningún otro período más; no declaró Junio, Julio, en los cuales XXXXXXX lo registra como proveedor. Adicionalmente, la declaración de Mayo de 2008, de CLAUDIA RECABARREN está calzada, indicando que los débitos y créditos fiscales son iguales, no pagando IVA. Las facturas en cuestión, la 06 y 07, también son falsas, porque el mismo contribuyente XXXXXXX en sus escritos, ha indicado que no ha llegado a contrato o convenio con la señora CLAUDIA RECABARREN. Otro antecedente, en apoyo a la factura falsa, consiste en que el crédito registrado en las facturas 06 y 07, representan el 73% y 83% del IVA Crédito Fiscal de XXXXXXX, de los meses de junio y julio de 2008 respectivamente.

Además, el contribuyente XXXXXXX registró en el libro de compras el folio 08 supuestamente emitido por la señora CLAUDIA RECABARREN registrando en el libro su nombre y RUT, no adjuntando físicamente la factura 08 en cuestión; estos registros los realizó en el período de agosto de 2008. Estas tres facturas concatenadas en meses consecutivos Junio, Julio y Agosto, representan irregularidades graves en las declaraciones de XXXXXXX Además, como estaba indicado anteriormente, representan altos porcentajes de su posible crédito fiscal.

Las operaciones que indican las facturas 06 y 07, no han sido acreditadas con contrato y/o pago, guías de despacho u orden de compra. Finalmente, tampoco el contribuyente XXXXXXX, ha podido demostrar el pago del débito fiscal de su posible proveedor, la señora CLAUDIA RECABARREN.

Todos los puntos señalados anteriormente, que han sido secuenciales y consistentes durante esos períodos fiscalizados, demuestran fehacientemente la falsedad de las operaciones y por tanto, las facturas 06 y 07, son ideológicamente falsas.

Como fiscalizador del Servicio se me asignó el caso para la revisión y constatación de la correcta declaración tributaria del contribuyente XXXXXXX En el proceso de revisión o auditoría tributaria se detectó primeramente, el registro en el mes de agosto de 2008, que indicaba el folio 08, que el proveedor era la señora CLAUDIA RECABARREN y que indicaba además el RUT de la Sra. CLAUDIA. Posteriormente se revisó con mayor detalle las facturas 06 y 07, registradas en el libro de compras de XXXXXXX en los períodos de junio y julio de 2008 respectivamente, en estas facturas no concuerda el giro impreso con el detalle o descripción de los servicios prestados y ventas de productos; en otras palabras, los giros autorizados para la Sra. CLAUDIA RECABARREN, no se condicen con los servicios prestados. Además, hay ventas que no han sido autorizadas para la comercialización de productos. Profundizando, al examinar al posible proveedor la Sra. CLAUDIA RECABARREN, se determinó en base de datos del SII, que esta contribuyente no era declarante de los períodos de junio, julio y agosto de 2008. Por esta razón, se procedió a citar al contribuyente para que aclarara o justificara las operaciones de que dan cuenta las facturas 06 y 07, de la Sra. CLAUDIA RECABARREN y a que presentara la factura 08 registrada en el período de agosto de 2008.

Las anomalías presentadas y la no acreditación de las operaciones determinan que los registros en el libro de compra han sido amparadas con facturas ideológicamente falsas y en agosto con una factura inexistente, ya que la posible factura 008, de la Sra. CLAUDIA RECABARREN nunca ha existido porque el SII timbró y autorizó a la Sra. CLAUDIA RECABARREN solamente los folios 06 y 07, nunca el folio 008. Esos antecedentes nos enfrentan a operaciones inexistentes y se amparan en la factura 06 y 07, ideológicamente falsas.

EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO, para que diga ¿si es que él concurrió personalmente al domicilio de doña CLAUDIA RECABARREN señalados en las facturas correspondientes?

RESPUESTA: no, yo no realicé la visita al domicilio de la Sra. CLAUDIA RECABARREN, la realizó otro funcionario, el fiscalizador MARIO JOFRÉ, quien inicialmente tenía asignado la fiscalización del contribuyente XXXXXXX Pero sí existen los documentos de la notificación donde consta la actuación del funcionario don MARIO JOFRÉ.

CONTRAINTERROGATORIO:

PARA QUE DIGA la testigo, ¿si es efectivo que los reparos a la declaración de la XXXXXXX con relación a las facturas impugnadas, se sustentan en su mayoría a objeciones o irregularidades presentadas por la proveedora CLAUDIA RECABARREN, tales como “no ubicada en domicilio, inconcurrente a requerimiento del Servicio, no declarante”, entre otras situaciones negativas?

RESPUESTA: no es efectivo; la objeción principal que finalmente se llega a citar al contribuyente XXXXXXX y su posterior liquidación es porque XXXXXXX no acredita las operaciones consignadas en los documentos cuestionados (factura 06 y 07 de la Sra. RECABARREN). Más aún, el contribuyente al no poder acreditar las operaciones a través de un contrato de obra, una orden de compra, guías de despacho u otros elementos, puede demostrar en forma indirecta la realización del servicio o la compra de bienes, a través del pago por medio de un cheque nominativo en la cual debe registrar en el reverso el RUT a quien está cancelando y el folio de la factura. Además de eso, si no es posible conseguir o acreditar ese pago, existe una nueva salida adicional que es acreditar el entero en arcas fiscales por parte del probable proveedor Sra. CLAUDIA RECABARREN, el débito fiscal consignado en esa factura, en otras palabras, XXXXXXX no acreditó la operación, XXXXXXX no acreditó el pago, XXXXXXX no acreditó el entero del débito fiscal por parte de la Sra. CLAUDIA RECABARREN como su proveedora, esos elementos hacen determinar que estamos frente a dos facturas ideológicamente falsas y a una operación sin documentos de respaldo que aumenten ficticia y maliciosamente el crédito fiscal de XXXXXXX Los otros antecedentes aportados que se refieren a la Sra. CLAUDIA RECABARREN, como la no ubicación en su domicilio, su no presentación a los requerimientos del Servicio, a no ser declarante, salvo en el período de mayo, son antecedentes complementarios a la situaciones principales descritas anteriormente. Puedo agregar además, que el mismo contribuyente XXXXXXX en sus escritos no reconoce a la Sra. CLAUDIA RECABARREN como su proveedora.

PARA QUE DIGA la testigo, ¿si es de responsabilidad de la XXXXXXX LTDA. acreditar el pago del débito fiscal que corresponde a la proveedora?

RESPUESTA: no, no es responsabilidad de XXXXXXX, pero si es una salida que le permite la ley de IVA, para poder sostener el crédito fiscal declarado y no perder ese derecho. Lo que debe hacer XXXXXXX, es acreditar la operación y ese es el punto en controversia; como salida, la legislación tributaria le ofrece algunas alternativas, como acreditar el pago de XXXXXXX a su proveedor o acreditar el pago del débito fiscal de la supuesta proveedora Sra. CLAUDIA RECABARREN. Y puedo indicar que hasta el proceso de la liquidación la Sra. CLAUDIA RECABARREN, no ha declarado ni ha pagado el débito fiscal de los periodos de junio, julio y agosto de 2008, que son los 3 periodos en controversia en este Tribunal.

PARA QUE DIGA la testigo, ¿si se hizo el análisis respecto de las operaciones de venta realizadas por XXXXXXX y cuyo débito se encuentra en parte respaldado por las operaciones de compra impugnadas?

RESPUESTA: sí, la relación y declaración de renta de XXXXXXX para el AT 2009, que registra las operaciones realizadas desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, que comprende los periodos de junio, julio y agosto en cuestión, determinan que el contribuyente no pagó Impuesto a la Renta y eso debido a que los costos o gastos registrados en su declaración F-22, fueron mayores a sus ingresos, y créditos utilizados, con esto indico que XXXXXXX supuestamente no tuvo utilidades en sus operaciones durante ese año y que probablemente pueda deberse principalmente por el aumento ficticio de los costos o gastos sustentados por las facturas falsas, por la factura inexistente y además en el periodo de agosto de 2008, en el libro de compra registra un crédito fiscal menor al crédito fiscal declarado en F-29 de ese periodo que es otra maniobra que realiza XXXXXXX para pagar menos impuesto IVA, y en la cual ratifica la conducta irregular del contribuyente XXXXXXX.

EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?

RESPUESTA: No.

A fs. 150 dichos del testigo don CRISTIÁN CEGARRA VALDERRAMA, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 134, expone:

AL PUNTO Nº 4:

RESPUESTA: Es efectivo. Las actividades descritas en la facturas no corresponden a la actividades del proveedor. Además, el proveedor no tiene débito fiscal declarado. El contribuyente XXXXXXX no aportó antecedentes que demostraran el pago de estas facturas ni tampoco que los servicios hayan sido prestados. El proveedor presenta observaciones en nuestros sistemas, como que no se ha presentado a notificaciones del Servicio y también que no ha sido ubicado en su domicilio. No recuerdo quién fue la persona que no ubicó a la proveedora en su domicilio.

Me enteré del caso por la revisión en mi calidad de Jefe de Grupo Mediana y Grandes Empresas del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS de esta región; se revisó y conversó el caso con el fiscalizador don HUMBERTO DIOMEDI y de esa forma, yo me enteré.

REPREGUNTADO el testigo:

PARA QUE EXPLIQUE el testigo, ¿por qué los giros de actividades autorizados por el Servicio a la supuesta proveedora Sra. CLAUDIA RECABARREN no guardan relación con las operaciones descritas en las facturas N° 6 y 7 referidas como ideológicamente falsas en la liquidaciones reclamadas? En este acto se le exhiben las facturas.

RESPUESTA: porque en el detalle de las facturas aparecen operaciones que no son las actividades autorizadas por el Servicio; por ejemplo, una de las detalladas en la factura es de arriendo de maquinarías; la otra es de proveer de personal, “horas hombre soldador/ayudante mecánico”, y las actividades autorizadas por el Servicio a la proveedora son: contratista, construcción y transporte.

CONTRAINTERROGATORIO:

PARA QUE DIGA el testigo, ¿cómo es efectivo que la mayoría de los reparos efectuados al registro y declaración de las facturas impugnadas efectuadas por el SII a la reclamante, obedecen a objeciones o conductas irregulares presentadas por la proveedora CLAUDIA RECABARREN, como la no ubicación en el domicilio, inconcurrente a citaciones del SII, y otras anotaciones negativas?

RESPUESTA: no es efectivo, porque es uno de los aspectos que se consideró para objetar estas facturas.

PARA QUE DIGA el testigo, ¿si se efectuó el análisis de las operaciones de que dan cuenta las facturas de venta de XXXXXXX y su consiguiente débito, versus las operaciones de compra impugnadas y en las cuales se sustenta esta relación débito/crédito?

RESPUESTA: en mi calidad de Jefe de Grupo, no tuve conocimiento de ese análisis ya que eso lo hizo el fiscalizador.

EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?

RESPUESTA: No.

A fs. 152 dichos de la testigo doña ENID BRAVO ROJAS, quién previamente juramentada y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 134, expone:

AL PUNTO Nº 4: Se le exhibe en este acto las facturas.

RESPUESTA: efectivamente son falsas, ideológicamente, considerando diversos antecedentes que se lograron reunir durante la fiscalización que en su conjunto permitieron determinar que no se realizaron las operaciones detalladas en ellas, como ser, 1) los giros registrados y autorizados en el SII a la Sra. CLAUDIA RECABARREN que son diferentes a los que se detallan en las facturas y diferentes a las operaciones que se detallan en las facturas. Recuerdo que estaban autorizados los giros para venta de artículos menores de ferretería, transporte de carga, y obras menores, y aquí en las facturas se detallan servicios mecánicos, reparación de maquinarías, arriendo de maquinarías, que no están dentro de lo registrado en el SII para la Sra. CLAUDIA. 2) esta factura, la número 6, constituía aproximadamente un 62% de crédito fiscal declarado del mes, y la número 7, como un 83% de crédito fiscal declarado del mes. Ambas estaban registradas en el libro compra y ventas de XXXXXXX en los últimos registros del mes respectivos (junio y julio de 2008). 3) La contribuyente CLAUDIA RECABARREN señalada en las facturas como proveedora de XXXXXXX inició sus actividades en mayo del 2008 y es la única Declaración de Impuesto que ha presentado a la fecha; de este modo, las facturas N° 6, de junio de 2008, y la factura N° 7 de julio de 2008, no se encuentran declaradas; por tanto, el impuesto IVA débito fiscal no ha sido enterado en arcas fiscales. 4) Ante diversos requerimientos del SII realizados a la Sra. CLAUDIA RECABARREN ésta no se ha presentado ni ha presentado documento alguno para esclarecer su situación; por tanto, mantiene anotaciones negativas en el sistema computacional del SII. y 5) El contribuyente XXXXXXX no ha presentado documento fehaciente para acreditar la efectividad de las operaciones que se detallan en dichas facturas, ni de su pago, los cuales han sido requeridos en diversas etapas de la fiscalización, documentos solicitados dado que la factura, por sí sola, no da fe de la realización de las operaciones.

De este modo, todos estos antecedentes nos permiten determinar que la Sra. CLAUDIA RECABARREN no reconoce estas operaciones cuando no las declara ni presenta antecedentes y el contribuyente XXXXXXX tampoco ha logrado desvirtuar lo que el Servicio establece.

Además la Sra. CLAUDIA RECABARREN tiene antecedentes de no haber sido ubicada en el domicilio avisado al SII, me parece que el fiscalizador HUMBERTO DIOMEDI debió haber visitado el domicilio.

Todo ello me consta porque yo estuve un tiempo como Jefe de Grupo del fiscalizador HUMBERTO DIOMEDI, le asigné le caso, y me mantuve al tanto de la fiscalización porque yo tengo que dar las directrices, como también conjuntamente tomar decisiones para la fiscalización correspondiente. Y en otro periodo posterior de la fiscalización estaba como Jefe de Dpto. Fiscalización subrogante y debí revisar y aprobar la liquidación de impuestos determinada de las fiscalización a la empresa XXXXXXX

REPREGUNTADO EL TESTIGO: Para que diga ¿por qué el contribuyente XXXXXXX no logró acreditar en la etapa de la citación, la efectividad material de las operaciones detalladas en las facturas cuestionadas?

RESPUESTA: porque dentro del plazo legal que establece para dar respuesta a la citación el contribuyente no presentó los documentos solicitados y detallados en la citación, tampoco lo había aportado durante la etapa anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 23°, N° 5, del IVA, el contribuyente debió acreditar la efectividad de la operación y de su pago con todos los documentos y medios legales que establece la Ley para probar la realización de las operaciones.

CONTRAINTERROGATORIO:

PARA QUE DIGA el testigo, ¿si es efectivo que la mayoría de las objeciones efectuadas por el SII, al registro y declaración de las facturas impugnadas a la reclamante obedecen a irregularidades o conductas negativas atribuibles a la proveedora CLAUDIA RECABARREN, tales como, no ubicada en el domicilio, inconcurrente a requerimiento del Servicio, no declarante, entre otros?

RESPUESTA: no es efectivo; existen antecedentes del reclamante que se consideraron como principales; como ser, que se le pidió durante toda la fiscalización y etapas, antecedentes para acreditar la efectividad de las operaciones que debía tener, considerando por ejemplo el monto detallado en las facturas, el tipo de operaciones detalladas, como por ejemplo debió presentar contratos, controles de los trabajadores por estos servicios que se prestan, la calidad de propiedad sobre las maquinarías que arrienda, entre otros, para dar cuenta de que estas operaciones eran reales y habían sido prestadas por CLAUDIA RECABARREN, se le había pagado por ello y se le había entregado el impuesto detallado en ellas para ser enterado en arcas fiscales y con todo ello, cumplir lo establecido en el artículo 23° de la Ley de IVA, para tener derecho al crédito fiscal. Antecedentes que no se obtuvieron por parte de la empresa fiscalizada; por tanto, se recurre a obtenerlos de la contribuyente detallada en las facturas, doña CLAUDIA RECABARREN y tampoco se logra obtener antecedentes.

PARA QUE DIGA el testigo, ¿si a la época de la citación obraba en poder del Servicio alguna documentación relativa a las facturas cuestionadas?

RESPUESTA: ante el requerimiento de fiscalización del SII, el contribuyente aportó documentos solicitados fuera de plazo y en forma parcial; sin embargo, no aportó antecedentes relacionados con las operaciones que se detallan en las facturas cuestionadas, como ya lo he dicho, para probar la efectividad de las operaciones.

4.- A fs.154 testimonial de la reclamante; primeramente dichos del testigo don MARCELO VARAS MORALES, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 134, expone:

AL PUNTO Nº 2: En este acto se le exhiben las facturas 6 y 7. RESPUESTA: lo que sé al respecto de las facturas es todo lo relacionado al tipo de trabajo que se hizo, realizado en horas hombre, en prestación de servicios y traslado de materiales que es lo que aparece aquí. Por ser, acá tenemos 8 días de horas hombre de soldadores en faena; eso se realizó en las faenas de Lagunas, en el pueblo de Nueva Victoria, frente a SOQUIMICH, ahí en lo que recuerdo, los trabajos realizados se refieren a lo que es soldadura de estructura metálica, en galpones y en maquinarías, en el proceso de reparación y construcción de pasadores de los cargadores frontales. Eso es, a grandes rasgos, lo que puede referirse de los trabajos en Nueva Victoria. De esa misma factura está lo que se refiere a días horas hombre, como ayudantes de mecánicos, de soldadores, la fabricación de pasadores, refuerzos de cabinas, reparación de brazos pluma, de camión pluma y fabricación de pasadores con medidas exactas de fábrica para no influir en la variedad de la precisión de los trabajos. Esto se refiere a la factura 6. En todo caso, en la factura 6 lo que cobró la empresa de la señora RECABARREN está todo pagado; a ella se le rindió todo lo que es dinero.

En referencia a la factura N° 7, acá tenemos casi la mayoría prestación de servicios en horas hombre, lo que significa el suministro de personal para poder realizar los trabajos tanto en faena como en planta. También tenemos la fabricación de grandes piezas como electro imanes, recuperación de diferencial con relleno y rectificado de piezas eléctricas. Además, en estas mismas facturas aparecen reparación de precisión por medio de torque y con los grados que refiere al fabricante; o sea, todo eso ya es precisión y por eso que se cobra en sus respectivos trabajos sus valores. Esta factura está llenada con mi puño y letra, porque yo tengo poder de esta señora para presentarme en todo tipo de trabajo y cobrar facturas, lo que se le adeuda, es por eso que yo llené esta factura, cobre las platas y rendí todo lo que ahí aparece; es decir, está todo cancelado.

Todo ello me consta porque yo estaba en faenas controlando el trabajo por la parte de nosotros, como contratista de obra de la señora CLAUDIA, en que le hacía los trabajos directos a la señora CLAUDIA RECABARREN, a la cual se le canceló todo lo que está escrito en las dos facturas. Estos trabajos se hicieron en Junio y Julio del año 2008. Estos trabajos se realizaron en Nueva Victoria, en planta KOMATSU de Alto Hospicio y taller general de fabricación de piezas de XXXXXXX que también queda en Alto Hospicio.

Estoy consciente que el trabajo se realizó porque yo mismo lo realizó, incluso había un supervisor de la empresa mandante XXXXXXX quien nos iba a controlar siempre. No se adeuda nada de estas facturas, están canceladas por trabajos realizados.

EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO, para que diga ¿si en la prestación de esta servicios para con la empresa RECABARREN está respaldada con algún un contrato de trabajo o boleta o factura?

RESPUESTA: le realicé el trabajo a la señora RECABARREN solamente como un supervisor de ella. Yo a ella no le boletié ni le facturé; solamente le cobro una comisión de trabajo que ella me canceló, se me paga por obra realizada.

REPREGUNTADO el testigo: Para que explique el testigo, ¿el modo de operar de los trabajos que él hace y si ese modo de operar se limita solo al caso de la Sra. RECABARREN o además respecto de otros proveedores?

RESPUESTA: No ha sido la única persona con la que he trabajado, además con todos quienes trabajo, realizó la supervisión de las labores del personal, para así poder rendirle a la empresa mandante. Más allá de los trabajos en faena y trabajos directos con mandantes, no me iba más que nada al lado “papeles”. El modo de operar en los trabajos que a mí se me encomendaba buscaba empresas que hicieran ese tipo de trabajo con gente calificada para poder trabajar, ahí llegábamos a un acuerdo de trabajo con los cuales se llegaba al monto en dinero, de lo que es papeleo, a mí se me entregaba una factura para cobrar el monto del trabajo y hasta ahí llega mi labor. Entonces, el modo de operar es igual en todos los trabajos que realizo y no solo son la Sra. RECABARREN.

REPREGUNTADO para que diga el testigo, ¿si está en condiciones de nombrar a otro proveedor con el que trabaje de igual forma?

RESPUESTA: en ese tiempo, en la misma en que trabajaba con la Sra. RECABARREN trabajé con don LUIS FERNÁNDEZ, hacíamos el mismo tipo de trabajo y también está todo eso cancelado. También he trabajado con GEMAR S.A., con empresa de transporte DANILO ESPEJO. Y con ellos sigo trabajando pues han sido buenas empresas conmigo y responsables.

REPREGUNTADO, para que diga el testigo, ¿si a usted le correspondió participar en el llenado de la factura N° 6?

RESPUESTA: en la N° 6, participó la secretaria de la Sra. RECABARREN, yo no la llené, solamente cobré.

REPREGUNTADO, para que explique el testigo, ¿cómo se pagaron por parte de la reclamante las facturas N° 6 y 7?

RESPUESTA: esas se pagaron al contado y en efectivo y conforme al avance del trabajo.

REPREGUNTADO para que diga el testigo, ¿qué entiende por “contratista y construcción” que son los giros que indican la factura N° 6 y 7?

RESPUESTA: contratista y construcción es extenso el significado porque tenemos en construcción puede de ser faena de casa, de galpón, prestación de servicios, en soldaduras, en todo lo que se refiere a la construcción de piezas, materiales y otros.

REPREGUNTADO para que diga el testigo, ¿si el suministro de personal, la reparación de partes o equipos y el arriendo de maquinarías está comprendido en la denominación de contratista?

RESPUESTA: sí, es que todo eso va en un solo complemento de trabajo. Más que nada es por eso que se cobra, las cantidades, uno cobra por todo lo que es hora hombre, construcción de piezas, de galpón, de casa, entonces todo eso va incluido, el arriendo de una maquinaría que se ocupa, y todo lo que comprende a un contratista.

REPREGUNTADO para que diga el testigo, ¿si en la actualidad sigue ejecutando trabajos a nombre de doña CLAUDIA RECABARREN y de ser efectivo, si conoce su paradero?

RESPUESTA: no, desde ese año 2008 fueron esos trabajos puntuales y después ya no he vuelto a trabajar para ella, no ha habido comunicación, porque cuando la quise comunicar por el año 2009 ó 2010, supe que ya no vivía en Iquique y de ahí ya perdí contacto con ella.

CONTRAINTERROGATORIO:

CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿de quién era la propiedad del electro imán que consta se habría vendido supuestamente en una de las facturas cuestionadas? Se le exhibe la factura 7 a fs. 127.

RESPUESTA: no es venta, solamente es reparación con torque y con grados del fabricante, eso quiere decir que es un trabajo de precisión, medidas exactas para su capacidad de levante que es lo que da la pieza de imán para realizar trabajos de alta fineza.

CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿en relación a los servicios de suministro o arriendo de personal de que dan cuenta las facturas 6 y 7, si esas personas las contrata él o la proveedora CLAUDIA RECABARREN, cómo se les paga los servicios y qué documentos tributarios se emiten?

RESPUESTA: en cuanto a los servicios de horas hombre, material que se ocupa, la cantidad de tiempo de duración del trabajo, todo eso, va incluido en una cotización previa de un trabajo promedio; por ejemplo, a mí me piden que construya “esta mesa”, entonces en la cotización incluyo, voy a ocupar dos personas, dos martillos, un kilo de clavo, cholguán, palos, todo eso para mí es gasto y que también tengo que cobrar además de la mano de obra, y todo lo incluye en el documento; es decir, en la factura. O sea, para mí, esos trabajos los realizó la Sra. RECABARREN con su gente, yo me limité a supervisar los trabajos que ella realizaba con su gente.

CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿si sabe o no si la proveedora CLAUDIA RECABARREN, en el año 2008, realizaba las siguientes actividades: servicios de suministro de personal, servicios de arriendo de maquinarías, prestación de servicios mecánicos; en caso de no saberlo, para que diga cuáles era las actividades económicas que desarrollaba en esa época doña CLAUDIA RECABARREN?

RESPUESTA: lo único que recuerdo es que ella dijo que hacía todo tipo de trabajo. Y lo único que aparecía en su factura era como un nombre de fantasía como giro “construcción”, pero ella dijo que tenía hacía todo tipo de trabajo así que de allí no sé más.

CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿cuál fue el destino o dónde se ingresaron las cantidades pagadas por XXXXXXX cuyos montos se indican en las facturas 6 y 7?

RESPUESTA: rendí directamente a ella, de allí a donde ella haya repartido esa plata, no tengo idea. Yo solo recibí mi comisión.

CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿si el impuesto IVA de las facturas N° 6 y 7 fue declarado y enterado en arcas fiscales por la proveedora de las facturas doña CLAUDIA RECABARREN?

RESPUESTA: no tengo idea.

CONTRAINTERROGADO para que diga el testigo, ¿quién de la empresa XXXXXXX le entregó a usted las sumas en efectivo de $16.005.500 y la de $10.739.750, de las facturas 6 y 7?

RESPUESTA: el mandante dueño de la empresa XXXXXXX don OYMAN CHIANG.

AL PUNTO Nº 4:

RESPUESTA: no son falsas, porque existe una persona que es dueña de la factura. Resulta que esta señora me entregó sus facturas con timbre de Impuestos Internos y yo recibo, cobro y transfiero las platas, nada más.

EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?

RESPUESTA: No.

A fs. 158 dichos del testigo, don PEDRO HERNÁNDEZ MOYA, quién previamente juramentado y al tenor de los puntos de prueba fijados a fojas 134, expone:

AL PUNTO Nº 2: Se le exhiben las facturas 6 y 7.

RESPUESTA: efectivamente, estos trabajos indicados en la factura 6, se realizaron. Yo hice la supervisión de estos trabajos en Lagunas, en Pozo Almonte; esto fue en el mes junio de 2008, pero fecha exacta no recuerdo. Después, más abajo, en la factura 6, aparecen unos cambios de pasadores, cargador frontal; también lo recuerdo; eso lo supervisé en Lagunas en la misma faena. Después, más abajo, hay unos trabajos de ayudante mecánico, esto se hizo en el taller de XXXXXXX de Alto Hospicio, ubicado en Los Aromos. Son fabricaciones de soporte de una retroexcavadora, refuerzo en cabina y la reparación de un brazo pluma de 23 toneladas. La medición y fabricación de los pasadores del mismo brazo se hizo el reemplazo desde esos pasadores. Al menos lo que sale acá en la factura está correcto, a lo que yo recuerdo.

Yo supervisé estos trabajos por cuenta de XXXXXXX LTDA.

En la factura 7, estos trabajos también se realizaron, son horas soldador en faenas de KOMATSU CHILE, en Alto Hospicio, junto con una fabricación de unas bodegas, son trabajos que se hicieron allí en KOMATSU. Después aparecen unos aprietes de pernos en “zapata” (es la oruga del buldozer); esos pernos se aprietan con un torque; esto va con grados de acuerdo al fabricante. También aquí fui supervisor por parte de XXXXXXX. También hay un electro-imán (un imán gigante) que 1,10 metros de diámetro; esto equivales a 1,5 toneladas de aguante; éste se reacondicionó solamente en el taller de XXXXXXX en Los Aromos. Aparece también más abajo la recuperación de un diferencial con relleno y rectificado. Eso es todo lo que aparece en la factura y recuerdo haberlo supervisado.

Yo trabajo para XXXXXXX, tengo contrato de trabajo desde el 2007, creo que desde marzo, en faenas de supervisor y acá en Hospicio e Iquique también.

EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO, para que diga ¿si le consta o si tiene conocimiento si la empresa XXXXXXX es dueña de los maquinarías que señalan en las factura y si ellas constan en algún registro de la empresa?

RESPUESTA: no, esas maquinarías no son nuestras; nosotros nos llevan para repararlas, o vamos a faenas a hacer las reparaciones.

EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO para que explique el testigo de qué manera la empresa XXXXXXX tomó conocimiento de las solicitudes de estas reparaciones.

RESPUESTA: generalmente se hace vía correos, y telefónicamente se solicitan los trabajos, se hacen una cotización, se evalúa y si se aprueba de acuerdo al precio de costo, se envía una orden de compra de acuerdo al mandante. Eso se hace internamente.

EL TRIBUNAL CONSULTA AL TESTIGO para que diga ¿si previó a la emisión de las facturas 6 y 7 existió una orden de servicio?

RESPUESTA: no lo sé, pero de acuerdo al procedimiento debería haber una orden. Internamente eso lo ve el jefe de operaciones.

REPREGUNTADO el testigo:

PARA QUE DIGA el testigo, ¿si ubica al señor MARCELO VARAS y en caso de ser efectivo, qué participación le correspondió en los trabajos que señala?

RESPUESTA: sí lo ubico, lo vi en los trabajos que he señalado. Estuvo trabajando en KOMATSU, en el tema de las soldaduras, estuvo en Lagunas, hubo varios días que incluso pernoctó allá. En taller igual lo vi, los trabajos que se hicieron en el taller y que aparecían en la factura. Él trabajaba para XXXXXXX, más allá no sé, siempre estaba con el equipo de nosotros.

PARA QUE DIGA el testigo, ¿si sabe a quién XXXXXXX le facturó los trabajos que ha señalado?

RESPUESTA: no recuerdo.

PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿si sabe a quién se realizaron los trabajos que él señala?

RESPUESTA: XXXXXXX le prestó trabajos a KOMATSU, a Lagunas.

PARA QUE DIGA el testigo, ¿si ubica a la proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS?

RESPUESTA: no, no la ubico. Siempre me enfocaba hacer el trabajo que me correspondía, más allá no me compete.

PARA QUE DIGA EL TESTIGO, ¿si Lagunas es una empresa o una faena de alguna empresa?

RESPUESTA: Lagunas es una pequeña mina, está antes de llegar a Pozo Almonte.

CONTRAINTERROGATORIO:

PARA QUE DIGA el testigo, ¿para aclarar su respuesta a una pregunta anterior, dónde dijo que no ubicaba a la Sra. CLAUDIA RECABARREN, puede afirmar si alguna vez la vio en las faenas donde se prestaron los servicios de las facturas?

RESPUESTA: no, no la vi, físicamente no la conozco.

PARA QUE DIGA el testigo, ¿explicando sus respuestas anteriores, de sus dichos podemos concluir que los servicios de que dan cuenta las facturas 6 y 7, que usted ya revisó en esta audiencia, los prestó el señor MARCELO VARAS a la empresa XXXXXXX?

RESPUESTA: sí.

PARA QUE DIGA el testigo, ¿con respecto a las mismas facturas, cómo se pagaron y a quién, las cantidades que ella señala?

RESPUESTA: la verdad es que eso no me compete, no lo sé.

PARA QUE DIGA el testigo, ¿si la empresa XXXXXXX recibió servicios del mismo tipo que señalan las facturas 6 y 7, en algún otro periodo posterior a la fecha de las facturas 6 y 7, por parte de don MARCELO VARAS o algún otro proveedor?

RESPUESTA: no lo recuerdo.

PARA QUE DIGA el testigo, ¿si recuerda haber visto a otras personas junto al señor MARCELO VARAS en los momentos en que se prestaban estos servicios o el señor estaba solo?

RESPUESTA: sí, cuando íbamos a faenas, por el tema de tornerías se acompañaba de un tornero, y en el taller trabajaba con nosotros. Aclarando lo señalado anteriormente, debo indicar que el señor MARCELO VARAS era externo a nuestra empresa, no era trabajador directo de XXXXXXX Él, cuando se quedaba en Lagunas, veía el tema de los cambios de pasador. No sé si tenía función de supervisor de los trabajos, yo iba a revisar lo que a mí me correspondía por la empresa XXXXXXX

EL TRIBUNAL PREGUNTA AL TESTIGO, ¿Tiene algo más que agregar a su declaración?

RESPUESTA: No.

5.- A fs. 210 dichos de testigos conforme a medida para mejor resolver de fs. 207: primeramente dichos de doña MARCELA VALDÉS SALGADO, Fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional de Iquique, quien previamente juramentada y al tenor de lo señalado a fs. 207, expone:

Respecto de lo que me interroga el tribunal señalo que los motivos que me llevaron a confeccionar y emitir la notificación N° 386968, de fecha 3 de octubre del 2008 y cuya copia corre a fs. 69 de la causa es que la empresa reclamante XXXXXXX fue seleccionada en el programa “FACTURADORES 2008, SEGUNDO SEMESTRE”, programa que tiene por finalidad revisar la correcta emisión, declaración y pago de las facturas de ventas emitidas por los contribuyentes seleccionados; dentro del programa, en forma específica, se indica que se deben revisar tanto las facturas emitidas (venta) y como consecuencia de ello los créditos fiscales del caso (el pago). Respecto de la notificación N° 0386971, de fecha 9 de octubre siguiente, y cuya copia corre a fs. 70 de la causa, ocurre que ante la primera notificación el contribuyente solo dio respuesta parcial a lo requerido, por cuya causa fue necesario practicarle esta segunda notificación. Este primer incumplimiento no originó anotación en el sistema SIIC del contribuyente; al menos de parte mía. Seguidamente dichos de don MARIO ANTONIO JOFRE FLORES, fiscalizador grado 13° del SII, domiciliado en esta ciudad, Tarapacá 470, quien legalmente juramentado expone:

Respecto de lo que SS. me interroga en cuanto al origen de la anotación N° 8001, de fecha 6 de marzo del 2009, que aparece en la cartilla SIIC de la empresa reclamante, rolante a fs. 75, señalo que ella se origina en el informe evacuado por la fiscalizadora doña MARCELA VALDES SALGADO; creo que fue el N° 464, del 20 de octubre del 2008, por el cual el jefe de Depto. me asignó el caso para auditoría de los hechos comunicados en el mismo y en atención a ello procedí a notificar a la empresa reclamante el 14 de enero del 2009 para auditoría por los periodos IVA mayo del 2007 a diciembre del 2008 y Renta por el AT 2008 y conforme a las instrucciones internas procedí, el 6 de marzo del 2009, a ingresar en el sistema SIIC la anotación 8001 que como glosa indica “notificado para fiscalización”; esta glosa sirve para diferenciar a los contribuyentes que están requeridos por auditoría de los que no lo están. No pude constatar, a esa fecha, la utilización de dos facturas falsas y una factura inexistente pues el caso no fue desarrollado por mi persona sino por don HUMBERTO ALEJANDRO DIOMEDI GAMBONI, considerando además que, en este caso, los proveedores aludidos no presentaron la documentación. La anotación referida no tiene el efecto de detener o paralizar la devolución impetrada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del AT respectivo pues ella es netamente informativa hacia los funcionarios del SII.

II.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

6.- Que aparecen como hechos no controvertidos en el proceso:

a) Consta del libro auxiliar de compraventa de la reclamante, folio 6, correspondiente al mes de “junio” del 2008, acompañado por cuerda separada conforme a certificado de fs. 130 y 133, que la XXXXXXX registró como compra la factura N° 006, de fecha 30 de junio de ese año, cuya copia corre a fs. 124, por un neto de $9.025.000.-, IVA de $1.714.750.-, total $10.739.750.-.

Para ese mismo mes, conforme aparece del formulario 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, corriente a fs. 98, la reclamante declaró ventas netas por un total de $15.213.892.- lo que le generó un débito fiscal del mes de $2.890.639.-

Asimismo por ese mismo periodo declaró un remanente de crédito fiscal del mes anterior de $1.062.667.-, un crédito fiscal del periodo de $1.670.839.-; total de crédito del periodo de $2.733.506.- y diferencia IVA a pagar en ese mes de $157.133.-

Sin embargo, las sumatorias declaradas no coinciden con el cuadro resumen de su libro de compras y ventas, folio 5 y 6 en el cual aparece un total de crédito del mes por $2.265.544.- (lo cual también es un error por cuanto la sumatoria correcta de créditos del periodo es de $2.266.544.-)

b) Consta del mismo libro auxiliar de compraventa, folios 7 y 8, correspondiente al mes de “julio” del 2008, que la misma XXXXXXX LIMITADA registró como compra la factura N° 007, de fecha 31 de julio de ese año, cuya copia corre a fs. 127, por un neto de $13.450.000.-, IVA de $2.555.500.-, total $16.005.500.-.

Para ese mes, conforme aparece del formulario 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, corriente a fs. 99 la reclamante declaró ventas netas por un total de $16.195.506.-, lo que le generó un débito fiscal del mes de $3.077.223.-

Asimismo, por ese mismo periodo declaró un crédito fiscal del periodo y total de créditos de $2.883.748.- y una diferencia de IVA a pagar en ese mes de $193.475.-

c) Consta del mismo libro auxiliar de compraventa, folios 9 y 10, correspondiente al mes de “agosto” del 2008, que la reclamante registró como compra la factura N° 008, de fecha 31 de agosto de ese año, (que según el SII no existe o no fue acompañada por el reclamante y en todo caso no está agregada a la causa) por un neto de $14.737.185.-, IVA de $2.800.065.-, total $17.537.250.-

Consta del cuadro resumen de esos mismos folios 9 y 10 que la reclamante no hizo la sumatoria del caso. En todo caso, sumados los créditos allí registrados arrojan un total de $3.764.066.-;

Para ese mismo mes, conforme aparece del formulario 29, sobre Declaración y Pago Simultáneo Mensual de Impuestos, corriente a fs. 100, la reclamante declaró ventas netas por un total de $43.533.484.- lo que le generó un débito fiscal del mes de $8.271.362.-

Sin embargo, por ese mismo periodo declaró un crédito fiscal del periodo y total de créditos de $7.796.816.-; diferencia IVA a pagar en ese mes de $474.546.- Repárese que según el libro el total de crédito era de solo $3.764.066.- declarando así un crédito en exceso de $4.032.750.- que le fue liquidado por el SII.

d) La reclamante no cuestiona el desembolso o pago efectivo de las 3 facturas antes mencionadas en el ejercicio comercial 2008, AT 2009.

e) Consta de fs. 69 que con fecha 3 de octubre del 2008, la fiscalizadora del SII MARCELA VALDES SALGADO practicó la notificación N° 0386968 a la empresa reclamante solicitando acompañara las facturas de ventas de la N° 01 a la N° 103, libro de compra y venta con anotaciones desde agosto del 2007 a agosto del 2008 y formulario 29 desde agosto de del 2002 a agosto del 2008, para serles presentados el 6 de octubre siguiente, a las 9 Hrs.

f) Que el 8 de octubre siguiente, y conforme consta de la acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, que corre a fs. 22 y 80, la reclamante presentó ante el SII su libro de compras y ventas timbrado el 9 de mayo del 2008, con anotaciones por el periodo abril a agosto del 2008; facturas de ventas de la N° 30 a la 76 y 78 a la 80 y formulario 29 desde enero a agosto del 2008.

g) Que el 9 de octubre siguiente y según aparece de fs. 70, la misma funcionaria amplió la notificación anterior mediante notificación N° 0386971, solicitando se acompañara por la reclamante además sus facturas de proveedores por el periodo abril a agosto el 2008; facturas de ventas N° 77 y 81 a la 83, antecedentes de septiembre del 2008 y fotocopia de aviso de pérdida de documentos, para serle presentados el 16 de octubre siguiente, a las 9 Hrs.

h) Que el 16 de octubre siguiente, y conforme consta de la acta de recepción/entrega y/o acceso documentación, que corre a fs. 21 y 81, la reclamante presentó al SII duplicado de facturas emitidas N° 77 a la 83 y archivador con facturas de proveedores de abril a agosto del 2008 (sin revisar).

i) Que el 24 de octubre del mismo año y conforme consta de fs. 71, el SII practicó la notificación N° 0148822, para que presentara el 29 de octubre siguiente el libro de compraventas, copias de las facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y notas de créditos emitidas, facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y notas de crédito recibidas, Declaraciones mensuales de IVA formulario 29, todo por el periodo enero a septiembre del 2008, respecto de la cual no hay constancia de acta de recepción de documentos alguna.

j) Que el 14 de enero del 2009, y conforme consta de fs. 72, el SII practicó la notificación N°03, N° 0142756, para que la reclamante presentara el 14 de febrero siguiente el libro caja diario mayor, inventario y balance, remuneraciones, retenciones, FUT, control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas; libro de compraventas, copias de las facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y notas de créditos emitidas; facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y notas de crédito recibidas; declaraciones mensuales de IVA formulario 29, declaraciones anuales de Impuesto a la Renta; escritura de constitución de la sociedad y representación legal, todo por el periodo mayo del 2007 a diciembre del 2008, notificación hecha esta vez “conforme al artículo único de la Ley 18.320”.

k) Que el 13 de febrero del 2009, y conforme consta de fs. 120, la sociedad reclamante solicitó ampliación de plazo para dar cumplimiento al requerimiento anterior, la que le fue concedida hasta el 14 de marzo de ese año, conforme consta de timbre estampado en la misma solicitud.

l) Consta de fs. 20 y 82 que mediante Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación, que el 13 de marzo del 2009 la reclamante dio parcial cumplimiento al requerimiento anterior al acompañar 1 libro de compraventas por el periodo septiembre del 2008 a enero del 2009; 1 archivador con facturas de compras y ventas por el periodo septiembre a diciembre del 2008, folios vuelta 84 a la 132 (sin revisar); 1 carpeta con balance 2007; escritura de modificación social con certificado de vigencia; 2 fotocopias de acta de recepción de documentos y fotocopia de formulario de pérdida de documentos.

m) Que el 20 de enero del 2009, y conforme consta de fs. 174, el SII practicó notificación N° 387301, a la proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS para que presentara el 26 de enero siguiente su libro de compraventas y otros antecedentes ilegibles que allí se mencionan.

n) Que con fecha 6 de marzo del 2009, y conforme consta de cartilla SIIC de fs. 75, el SII practica a la reclamante anotación por causal 8001 (“que tiene por objeto disponer de información histórica relevante sobre las acciones de fiscalización recaídas sobre un contribuyente, como también para coordinar futuras actuaciones que los afecten, ya que significa que el contribuyente está notificado para fiscalización”, según refiere la reclamada a fs. 201), folio 5976.

ñ) Que el 16 de abril del 2009, y según aparece de fs. 18 y 85, la reclamante presentó su formulario 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2009.

o) Que aparece de fs. 18 que con fecha 5 de mayo el SII, aprobó la declaración anterior y aceptó la devolución de PPM (Pagos Provisionales Mensuales) impetrada por la reclamante de $1.557.113.-

p) Que aparece de fs. 204 que con fecha 8 de mayo del 2009, Tesorerías depositó en la cuenta corriente de la reclamante la suma antes mencionada.

q) Que el 6 de agosto del 2009, y conforme consta de acta de devolución parcial de documentación de fs. 83, el SII devolvió a la reclamante el duplicado de la factura venta N° 0082 emitida.

r) Que el 11 de julio del 2011, y conforme consta de fs. 36 y 106 el SII notificó a la reclamante la “citación” N° 63, de esa misma fecha, cuyas copias corren a fs. 37 y 105 en la cual se señala que:

1.- Con fecha 3 de octubre del 2008, en cumplimiento de Programa de Fiscalización de IVA, se notificó al contribuyente a través de Form.3285 folio Nº 386968, para que presentara documentación relativa al sustento de las declaraciones de IVA.

El 9 de octubre siguiente se volvió a notificar a través de Formulario 3285, folio 386971, ampliando los requerimientos de la notificación anterior.

El 24 de octubre siguiente, en Formulario 3301, folio 148822, se notificó acotando las notificaciones anteriores.

El 14 de enero siguiente (2009) se notificó en formulario 3301, folio142756, notificación conforme a la Ley N° 18.320, para los Impuesto al Valor Agregado IVA del D.L. 825/1974.

El contribuyente, al no presentar la totalidad de los antecedentes requeridos, N° 3 artículo Único Ley 18.320 y las irregularidades en la declaración, determinación de los impuestos, N° 2, Artículo Único Ley 18.320, pierde los beneficios de esta misma Ley señala.

En la misma notificación se requirieron antecedentes para fiscalizar impuesto a la Renta, artículo 1° del D.L. 824 de 1974. Todo lo impugnado está dentro de los plazos de prescripción establecidos en el Artículo Nº 200, inciso Nº 1, del Código Tributario.

2.- La auditoria se efectuó con los antecedentes que el propio contribuyente declaró para sus Impuestos mensuales en formulario 29 y de Renta en formulario 22, más libros de Compra Venta y Facturas de respaldo presentadas; los documentos aportados fueron recibidos por el Departamento de Fiscalización en las siguientes fechas: 8 y 16 de octubre del 2008 y el 13 de marzo del 2009.

3.- Producto de la revisión y análisis de sus libros auxiliares de Compra Venta y Declaraciones de Impuestos mensuales, se detectó que existen diferencias, producto de una mayor declaración de IVA Crédito Fiscal en formulario 29, que lo registrado en Libro Compra Venta.

También se determinó la utilización de IVA Créditos Fiscal y Costos o Gastos imputados a la Base Imponible del Impuesto a la Renta de 1° Categoría, amparados en facturas “ideológicamente falsas” y “factura sin respaldo documental”, factura no presentada por no existir legalmente. Artículo 23°, N° 1, Artículo 23°, N° 5, y Artículo 25° todos del DL 825/1974 y Artículo 30° o Artículo 31° de la Ley de la Renta, contenida en Artículo 1° del DL 824/1974.

4.- Para desvirtuar las partidas citadas, el contribuyente debe acreditar las operaciones impugnadas con documentación legal y fehaciente, además de otros medios que respalden las operaciones impugnadas.

5.- Se adjunta como parte integrante de la presente Citación, Hoja de Trabajo Nº 2, la que indica el monto de las diferencias detectadas.

6.- Sírvase a dar respuesta en triplicado, indicando en nombre del funcionario fiscalizador, en los plazos y términos señalados en el Código Tributario, en secretaria del Departamento de Fiscalización del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

De conformidad a lo anterior y dentro del plazo señalado en el artículo 63°, deberá presentar una Declaración, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar su Declaración de Impuestos.

Si no concurriera a lo previsto en esta citación, que se formula en cumplimiento a la disposición legal arriba citada, dentro del plazo señalado, el Servicio procederá a Liquidar las diferencias de impuestos con los antecedentes que obren en su poder.

ANTECEDENTES:

1. Con fecha 3 de octubre del 2008 se practicó al contribuyente XXXXXXX RUT XX.XXX.XXX-X, Notificación N° 386968 para Fiscalización de Impuesto al Valor Agregado IVA; esa notificación se realizó personalmente al representante legal Sr. OYMAN CHIANG FLORES, C.I. 10.390.150-2, solicitando Facturas de venta folios N° 1 al 103, libros de compra venta de agosto 2007 a agosto 2008.

2 Con fecha 9 de octubre del 2008 se amplió notificación según folio 386971 requiriendo documentos de venta faltantes solicitados en el 1° requerimiento y facturas de proveedores, para la revisión de los Años Comerciales 2008, notificación personal a representante legal Sr. OYMAN CHIANG FLORES, solicitando especialmente las facturas de ventas N° 77 y 81 a 83, facturas de proveedores de abril a agosto 2008 y aviso pérdida de documentos.

3 El 24 de octubre del 2008 se practicó una 3° notificación folio 148822, en domicilio del contribuyente, por cédula, en la persona de GISELA CAMPOS RODRIGUES C.I. 18.743749-0, ampliando las anteriores, al no dar cumplimiento cabal a lo solicitado y por inconsistencias que se debe justificar, Esta notificación se requirió Libro Compra venta, Copia facturas de venta, facturas de proveedores, Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) para el período Enero a Septiembre 2008, la que no dio cumplimiento cabalmente faltando los períodos de enero a marzo 2008.

4. El 14 de enero del 2009 realizó notificación folio 142756 en domicilio del contribuyente, por cédula, en la persona de don IGNACIO CORNEJO MACHUCA, C.I. 10.453.796-0, en la que solicitó documentos para revisión de IVA, periodos mayo 2007 a diciembre 2008 y Renta AT 2008.

Documentos solicitados:
Libro Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones FUT, y cualquier otro que utilice en su sistema contable.
Libro Compra venta.
Copias facturas de venta.
Facturas de proveedores.
Declaraciones mensuales de IVA (formularios 29).
Escritura constitución de sociedad.
Contratos de construcción o prestación de servicios, tanto recibidos como prestados.

El contribuyente fue notificado conforme al Artículo único de la Ley 18.320, de 1984, con fecha 14 de enero del 2009, en Folio 142756 y presenta las siguientes irregularidades:

a) Registra facturas sin respaldo documental.
b) Declara un mayor IVA Crédito Fiscal en formularios 29, que el registrado en su Libro de Compra en el mes de Agosto 2008.
c) Utiliza 2 facturas ideológicamente falsas.
d) El contribuyente no presentó la totalidad de los documentos requeridos en la notificación con folio 142756. La no presentación de Guías de Despacho, Boletas de venta, contratos de construcción de obras o prestación de servicios, tanto recibidos como prestado, hace perder los beneficios de la Ley 18.320 conforme al N° 3 de la misma.

Por los hechos anteriormente detallados, se procederá al examen fuera de los beneficios establecidos en la Ley 18.320.

De la revisión de la información que obra en poder del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de las Declaraciones presentadas de los formularios 29, de los libros y registros aportados por el contribuyente en el Departamento de Fiscalización con fecha 8 y 16 de octubre del 2008 y 13 de marzo del 2009 se determinó diferencias en el Impuesto al Valor agregado de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825/1974) y algunas de estas partidas inciden en la determinación de Impuesto de 1° Categoría de la Ley sobre impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del DL 824 de 1974, al no tener el Costo o Gasto la acreditación para ser aceptado en la determinación de la Renta Líquida Imponible.

5 Se procedió a efectuar revisión dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 200°, inciso 1°, del Código Tributario, definiendo las diferencias detectadas bajo los siguientes conceptos:
Concepto A:
Deberá acreditar fehacientemente la efectividad de las operaciones por las que declara créditos fiscales y que están contabilizadas en libro de compras; en consecuencia, el IVA respaldado con Facturas ideológicamente Falsas, Artículos 23°, N°5, del Decreto Ley 825 de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, especifica que no da derecho al IVA Crédito Fiscal declarado.

Asimismo, el costo o gasto con facturas ideológicamente falsas no tendría derecho a su uso en la determinación del Impuesto de Primera Categoría, según artículos 29° al 33 °bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974. Deberá acreditar primeramente la facturas impugnadas y luego con el registro en su contabilidad de estas operaciones en sus libros de Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones FUT, y cualquier otro que utilice en su sistema contable.

XXXXXXX deberá acreditar la efectividad de las operaciones impugnadas.

Las facturas ideológicamente falsas N° 0006, del 30 de junio del 2008 y N° 0007, del 31 de julio del 2008, consignadas en Libro Compra de la XXXXXXX sin respaldo documental, correspondiente al siguiente Proveedor.

CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2:

- Según información contenida en registros computacionales del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, la empresaria individual CLAUDIA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2, no presenta Declaración mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, desde Junio del 2008 a la fecha; por tanto, la factura presentada del proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS no ha declarado, ni enterado en arcas fiscales el IVA débito fiscal con la que XXXXXXX desea amparar su IVA Crédito Fiscal.

- Las facturas impugnadas N° 006, que registra fecha de 30 de junio del 2008 y N° 007, que registra fecha de 31 de julio del 2008, emitidas por proveedor Sra. CLAUDIA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2, se encuentran registradas en los periodos de Junio y Julio del 2008, constituyendo el 62,73% y 83.05% respectivamente, del total de los créditos fiscales del período bajo cuestionamiento.

Es menester señalar que el presunto proveedor presenta la observación de no ser ubicado en su domicilio de su dirección aportada en el inicio de actividades y no ha concurrido al SII ante diversas notificaciones para esclarecer su situación y presentar antecedentes requeridos.

Los giros autorizados por el SII, para el contribuyente son Contratista en Obras menores en Construcción y Transporte de carga, completamente distinto a la descripción de la venta o servicio prestado que se indica en las facturas 006 y 007 (servicio de personal, servicios mecánicos, fabricación de soportes y pasadores, arriendo maquinas soldadora, venta de electroimán, maquinado de pieza).

Si no acredita fehacientemente la operación y en atención a lo anteriormente señalado, se concluye que las 2 facturas impugnadas son ideológicamente falsas.

El contribuyente citado deberá aportar en respuesta a la presente citación los elementos de prueba de la documentación de respaldo que acredite fehacientemente la efectividad de las operaciones señaladas en los conceptos anteriores de acuerdo al artículo 23°, N°5, del DL 825 de 1974, consistentes en documentación de respaldo tales como:
a) Guías de Despacho de las operaciones amparadas en las facturas observadas.
b) Contratos que den cuenta la efectividad de las operaciones de las facturas observadas.
c) Convenciones que den cuenta la efectividad de las operaciones de las facturas observadas.
d) Solicitud de cotización y/o presupuesto que den cuenta la efectividad de las operaciones de las facturas observadas.
e) Acreditar el pago de las operaciones amparadas en las facturas observadas.
f) Libros de contabilidad donde conste registros de las operaciones impugnadas.

Cualquier otro documento que acredite los gastos y/ costos declarados u otros relacionados con las operaciones observadas.

Concepto B:
Contribuyente debe registrar en su Libro Compra el IVA crédito Fiscal que tendría derecho a utilizar si cumple ciertos requisitos; este valor lo puede imputar contra los Débitos de sus ventas o a mantener en remanente IVA crédito fiscal.

El IVA Crédito Fiscal registrado en el mes de Agosto del 2008, es menor a lo registrado en su Declaración mensual y pago de impuestos formulario 29, en el código 520.

Lo registrado en libro Compra Venta timbrado el 9 de mayo del 2008, folios 9 y 10, como IVA Crédito fiscal, suma $ 3.764.066.- y lo declarado en formulario 29, folio 353139764, código 520, registra un valor de $7.796.816.-

La diferencia de $4.032.750.- entre $7.796.816 y $3.764.066 anteriores no tienen respaldos de facturas, ni registro en las compras. No da cumplimiento al artículo 23°, N°1, y al artículo 25°, ambos, del Decreto Ley N° 825, Ley sobre impuestos a las Ventas y Servicios.

En el período, al no tener Remanente IVA Crédito Fiscal, la diferencia detectada produce un mayor pago de Impuesto al Valor Agregado, que el contribuyente debe subsanar por rectificatoria de IVA; en caso contrario, esta diferencia de Impuesto será Liquidada en concordancia a lo establecido en el artículo 24° del Decreto Ley N° 830, sobre código Tributario.

Concepto C:
El contribuyente registra en su libro Compra Venta autorizado y timbrado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS el 9 de mayo del 2008, en su folio N° 10, la factura N° 8, de supuesto proveedor que indica, que fue emitida por la Sra. CLAUDIA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2. El registro en Libro Compra indica Neto: $14.737.185.- IVA Crédito: $2.800.065.- Total: $ 17.537.250.-

El Registro mencionado no tiene respaldo de su correspondiente factura; por tanto, no tiene derecho al Crédito Fiscal que indica el artículo 23° N°1, del D.L. N° 825 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, por corresponder a una factura sin respaldo documental.

La XXXXXXX no presentó la factura registrada en Libro Compra Venta.

Al supuesto proveedor, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS nunca le ha autorizado ni le ha timbrado la factura N° 008 para poder ser emitida; de esta forma, se confirma la inexistencia de una factura de respaldo.

Sin la factura de respaldo, la SOCIEDAD XXXXXXX no tiene derecho a imputar el IVA Crédito Fiscal y le corresponde devolver la totalidad ($2.800065.-) del Crédito mal imputado.

Concepto D:
El Costo o gasto utilizado en la determinación del Impuesto de Primera Categoría, como se señala en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N° 824 de 1974, ideológicamente falsa y factura sin respaldo documental no corresponde, por lo que se debe agregar a la base imponible del Impuesto de 1° categoría.

La Base Imponible del impuesto de 1° Categoría, se determina de acuerdo a los artículos 29° al 33° Bis y en éstos se indica que el Costo o Gasto es el valor indicado en la factura y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

1.- IMPUESTO A LA VENTA Y SERVICIOS:

PERIODO: Junio 2008:
Partida 1
Concepto A: Presunto Proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS, Rut
11.974.160-2
Factura ideológicamente falsa.

Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
0006 30.06.08 9.025.000 1.714.750 10.739.750 336902254
Folio 06 libro de compras y ventas autorizado el 9 de mayo del 2008

PERIODO: Julio 2008:
Partida 2
Concepto A: Presunto Proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS, Rut
11.974.160-2
Factura ideológicamente falsa.

Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
0007 31.07.08 13.450.000 2.555.500 16.005.500 353139824
Folio 08 libro de compras y ventas autorizado el 9 de mayo del 2008.

PERIODO: Agosto 2008:
Partida 3
Concepto B: Utilizó en declaración de Formulario 29, mayor crédito que el registrado en Libro de compra.

Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
Agosto 08 - - - - 4.032.750 - - - - -- 353139764
Folios 09 y 10 libro de compras y ventas autorizado el 9 de mayo del 2008

Suma Libro Compra Venta IVA crédito $3.764.066; declarado en código 520 form 29, folio 353139764, $ 7.796.816; diferencia determinada = $ 4.032.750.-

PERIODO: Agosto 2008
Partida 4
Concepto C: Registró y Utilizó IVA Crédito Fiscal sin respaldo de factura en Libro de compra. Presunto proveedor CLAUDIA RECABARREN, RUT 11.974.160-2.

Factura Fecha Neto IVA Total Folio F29
008 31.08.2008 14.737.185 2.800.065 17.537.250 353139764
Folio10 libro de compras y ventas autorizado el 09.05.2008

2 -LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (Artículo 1º D.L 824, de 1974).
IMPUESTO PRIMERA CATEGORÍA. (Artículo 20°, Nº 3, Ley de la Renta).

AÑO TRIBUTARIO 2009, Formulario 22, folio 81705079.
PERIODO: Año Tributario 2009.
Partida N° 5
Concepto D:
PERIODO AÑO TRIBUTARIO 2009
RENTA LIQUIDA DECLARADA SEGÚN FORMULARIO 22, FOLIO 81705079 8.684.936 AGREGADO A LA RLI
1.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA IDEOLÓGICAMENTE FALSA; EL COSTO O NETO DE LA FACTURA SE RECHAZA; FACTURA N° 0006, NETO = $9.025.000.- PARTIDA N° 1 9.025.000

2.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA IDEOLÓGICAMENTE FALSA; EL COSTO O NETO DE LA FACTURA SE RECHAZA; FACTURA N° 0007, NETO = $13.450.000.- PARTIDA N° 2 13.450.000

3.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA SIN RESPALDO DOCUMENTAL; EL COSTO O NETO DEL REGISTRO DEL LIBRO DE COMPRA AUTORIZADO EL 09.05.2008, FOLIO 0010, SE RECHAZA; ESTA ASOCIADO A UNA INEXISTENTE FACTURA N° 0008, CON UN NETO DE = $14.737.185.- PARTIDA N° 4 14.737.185

DE LAS PARTIDAS N° 1, 2 Y 4 POR CORRESPONDER TODAS AL MISMO PERIODO TRIBUTARIO SE TRATARÁN EN CONJUNTO: SUMA 9.025.000.- + 13.450.000.- + 14.737.185.- = $37.212.185.- = AGREGADO A LA RLI 37.212.185

Renta liquida imponible (RLI) declarada AT 2009 según Formulario 22, folio 81705079 = 8.684.936
Impuesto de Primera Categoría a pagar = 1.476.439
Rebaja Impuesto de Primera Categoría (crédito por bienes físicos del activo inmovilizado) = 1.482.930
No utilizado 1.482.930 -1.476.439 6.491
Impuesto de Primera Categoría pagado = 0
Agregado a la RLI según auditoría + 37.212.185
Diferencia de Impuesto 37.212185 x 17% = 6.326.071
Rebaja de Impuesto Primera Categoría no imputado = 6.491
Impuesto de Primera Categoría adeudado 6.326.071- 6.491 = 6.319.580

s) Consta de fs. 121 que con fecha 9 de septiembre del 2011, la reclamante solicita prórroga para dar respuesta a la citación anterior, la que le fue denegada por Res. N° 1753, de 9 de septiembre siguiente, cuya copia corre a fs. 73, por haber vencido el plazo el 11 de agosto de ese año.

t) Consta de fs. 42 y 122, que el 12 de septiembre siguiente, la reclamante da respuesta a la citación precedente, en la cual señala que “Después de que el SII le solicitó 20 periodos mensuales de documentación, está referida a la que se utilizó para determinar el impuesto gravado por el D.L. 825/1974 y solo se detectaron irregularidades en tres periodos, pero con un solo contribuyente o proveedor que le atendió, situación que para todos los efectos es un evento muy circunstancial y no puede dar base como para definir que tales operaciones son ideológicamente falsas, considerando que tal contribuyente es real, su Iniciación de Actividades fue autorizada por el SII y las Facturas que se emitieron están debidamente autorizadas y timbradas. No es posible que por el solo hecho de que actualmente el contribuyente no pueda ser ubicado se le atribuya una falta que no corresponde ya que su empresa está operando en forma regular y por el hecho de ser ubicable deba asumir la irresponsabilidad tributaria de otro contribuyente.

Esta situación demuestra efectivamente que no existe ni existía la intención positiva ni la malicia a que se aduce en el motivo de la citación. Abundando en detalles, expresa que se ha mantenido fluidez en la revisión practicada por el S.I.I.; incluso más, los libros de contabilidad que ameritan las partidas citadas fueron entregados en su oportunidad y además con las contabilizaciones pertinentes. Junto con ello, es menester indicar y diría que es absolutamente necesario analizar estas partidas en su contexto; es decir, se trata de un solo contribuyente que ha sido cuestionado por el Servicio. Pero, ese hecho no hace posible que al Servicio le permitan inferir en: ‘la intención positiva de defraudar al Fisco utilizando facturas Ideológicamente Falsas’.”

Por ello señala que las operaciones comerciales con la Sra. CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS son absolutamente reales y que corresponden a Gastos Efectivos y necesarios para producir la Renta, las que tienen una relación directa con los ingresos o ventas declaradas. Agrega, como dato anexo, que la dirección de su proveedor cuestionado es perfectamente ubicable en la ciudad de Iquique, dato que lo puede investigar y entregar en sus oficinas.

u) Que el Servicio desestimó la respuesta anterior por haber sido dada fuera de plazo, por cuya causa con fecha 30 de septiembre del 2011 notificó las liquidaciones N° 230 a la 233, de fecha 29 de septiembre del mismo año, cuyas copias corren a fs. 12 y 107 de autos en las cuales ratifica los “conceptos” y “diferencias” de impuestos ya mencionadas en la citación antes transcrita:

III.- HECHOS CONTROVERTIDOS:

7.- Conforme a lo anterior, son hechos controvertidos de autos, acorde a la resolución de fs. 134 los siguientes:
a) Efectividad de haber dado la reclamante pleno y oportuno cumplimiento al requerimiento folio Nº 142756, de 14 de enero del 2009, practicado por el SII conforme a la Ley 18.320 y cuya copia corre a fs. 72 de autos.
b) Efectividad material de las operaciones de que dan cuenta las facturas Nº 0006, 0007 y 0008, de la proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS, cuestionadas en los conceptos “A” y “C” de las liquidaciones reclamadas y carácter auténtico de las mismas; procedencia del costo o gasto reflejado en ellas y/o de las deducciones de la renta bruta o líquida realizada en base a las mismas.
c) Respaldo documental del crédito fiscal por la suma de $42.800.065.- impetrado por la reclamante en el mes de agosto del 2008.
d) Efectividad que las facturas cuestionadas en las liquidaciones reclamadas son material y/o ideológicamente falsas. Circunstancias de hecho.

IV.- EFECTIVIDAD DE HABER DADO LA RECLAMANTE PLENO Y OPORTUNO CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO DE 14 DE ENERO DEL 2009, PRACTICADO POR EL SII CONFORME A LA LEY 18.320.

8.- La reclamante invoca la caducidad de la acción del Servicio para citar y liquidar las diferencias reclamadas por haber notificado su citación vencido el plazo de los seis meses establecidos en el artículo Único de la mencionada Ley.

El Servicio responde que su acción fiscalizadora no ha caducado pues la reclamante, al no cumplir en su totalidad con el requerimiento Nº 3, folio 0142756, ha incurrido en las causales de exclusión de la aplicación de esta Ley.

Corresponde entonces analizar si la reclamante dio o no cabal y oportuno cumplimiento a tal requerimiento.

9.- Tal como se indicó en el considerando IV, 6°, letras j), k) y l) precedentes, el 14 de enero del 2009, el SII practicó la notificación N°03, N° 0142756, de fs. 72, para que la reclamante presentara el 14 de febrero siguiente el libro caja diario mayor, inventario y balance, remuneraciones, retenciones, FUT, control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas; libro de compraventas, copias de las facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y notas de créditos emitidas; facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y notas de crédito recibidas; Declaraciones mensuales de IVA formulario 29, Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta; escritura de constitución de la sociedad y representación legal, todo por el periodos “mayo del 2007 a diciembre del 2008”, notificación hecha esta vez “conforme al artículo único de la Ley 18.320”.

Que el 13 de febrero del 2009 y según aparece de fs. 120, la sociedad reclamante solicitó ampliación de plazo para dar cumplimiento al requerimiento anterior. Dicha solicitud fue acogida según consta del mismo documento, ampliándose dicho plazo hasta el 14 de marzo de 2009.

Consta de fs. 20 y 82 que el 13 de marzo del 2009 mediante la respectiva Acta de Recepción/Entrega y/o acceso documentación la reclamante dio “parcial” cumplimiento al requerimiento anterior al acompañar solo su libro de compraventas por el periodo septiembre del 2008 a enero del 2009; 1 archivador con facturas de compras y ventas por el periodo septiembre a diciembre del 2008, folios vuelta 84 a la 132 (sin revisar), una carpeta con balance 2007, la escritura de modificación social con certificado de vigencia, 2 fotocopias de acta de recepción de documentos y fotocopia de formulario de pérdida de documentos, a lo cual correspondería agregar los documentos ya acompañados con anterioridad por el reclamante, según actas de recepción de fs. 22, 21, 80 y 81 ya antes referidos en el considerando IV, N° 6°, letras f) y h) anterior.

10.- En consecuencia, la reclamante no dio cabal cumplimiento a dicho requerimiento dentro de plazo legal, como quiera que no acompañó la totalidad de los antecedentes solicitados. (no adjuntó los formularios 29 por los periodos de mayo a diciembre del 2007 y facturas de proveedores por el periodo mayo del 2007 a marzo del 2008, en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado).

11.- Que el Nº 4, del artículo único, de la Ley 18.320, establece que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63º del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el Nº 1”, mientras que el aludido Nº 1, dispone que “Se procederá al examen y verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo señalado en el artículo 63º del Código Tributario presente al Servicio los antecedentes correspondientes. Este examen o verificación también podrá comprender, pero únicamente para estos efectos y salvo lo señalado en el número 2º, todos aquellos antecedentes u operaciones generados en períodos anteriores, que sirvan para establecer la situación tributaria del contribuyente en los períodos bajo examen”.

A su vez, el aludido artículo 63º, del Código Tributario, dispone en su parte pertinente que “El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración”; esto es, practicado un requerimiento de la Ley 18.320 el contribuyente tiene el plazo fatal de un mes, contado desde su notificación, para dar cumplimiento al mismo, acompañando “todos” los antecedentes solicitados; a su vez, a contar del vencimiento de dicho mes, nace para el SII el plazo de 6 meses para citar, liquidar o girar cualquier diferencia de Impuesto al Valor Agregado que pudiere detectar de la revisión de tales antecedentes.

12.- Sin embargo de lo anterior, el N° 3 de la Ley 18.320 contiene los llamados “casos de exclusión” (casos en que no se aplica) dicha Ley al señalar que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1º, el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el Nº 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número”, habiéndose configurado en la especie la última causal de exclusión; esto es, cuando dentro del plazo del artículo 63º, el contribuyente no ha presentado la totalidad de los antecedentes requeridos.

Téngase presente que, en este caso, la exclusión del procedimiento establecido en la aludida Ley es solo “parcial”, toda vez que el SII ha debido practicar un requerimiento y conceder al contribuyente el plazo del artículo 63º para dar cabal cumplimiento al mismo; pero verificado el incumplimiento por parte del contribuyente dicha Ley deja de serle aplicable y, en consecuencia, el SII ya no se ve constreñido a citar, liquidar o girar cualquier diferencia de impuesto dentro del plazo de 6 meses sino que cuenta a su respecto con el nuevo plazo de caducidad del artículo 59º del Código Tributario (que no es aplicable a la especie) o el de prescripción del artículo 200º del mismo Código.

Sin perjuicio de lo anterior, la reclamante yerra al analizar la causal de exclusión respectiva pues se refiere a fs. 2 vlta. a “los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal”, que no es la causal de exclusión impetrada por el SII.

Es por todas estas consideraciones que la alegación de incumplimiento de la Ley 18.320, será desechada.

V.- EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES DE QUE DAN CUENTA LAS FACTURAS Nº 0006 Y 0007, DE LA PROVEEDORA CLAUDIA RECABARREN LARENAS, CARÁCTER AUTÉNTICO; PROCEDENCIA DEL COSTO O GASTO REFLEJADO EN ELLAS Y/O DE LAS DEDUCCIONES DE LA RENTA BRUTA O LÍQUIDA REALIZADAS CONFORME A LAS MISMAS:

13.- Las diferencias de impuesto IVA por los meses de junio y julio del 2008 se sustentan en el concepto “A” de la citación 63 de fs. 37 y liquidaciones de fs. 12, ya referido en el considerando IV, 6°, letra ñ).

14.- Los fundamentos para señalar que las facturas 0006 y 0007 facturas son “ideológicamente falsas” se señalan a fs. 14 de las liquidaciones reclamadas:

“No acreditó fehacientemente la efectividad de las operaciones por las que declara créditos fiscales y que están contabilizadas en libro de compras; en consecuencia, corresponden a IVA respaldado con “Facturas ideológicamente Falsas”, Artículos 23°, N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974, sobre impuestos a las ventas y servicios, especifica que no da derecho al IVA Crédito Fiscal declarado.

Asimismo, el costo o gasto con facturas ideológicamente falsas no tiene derecho a su uso en la determinación del Impuesto de Primera Categoría, según artículos 29° al 33° bis de la ley sobre Impuesto a la Renta; no acreditó la facturas impugnadas tampoco presentó el registro en su contabilidad de estas operaciones en sus libros de Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance y cualquier otro que utilice en su sistema contable.

XXXXXXX no acreditó la efectividad de las operaciones impugnadas en la citación N° 63.

Las facturas ideológicamente falsas N° 0006, del 30 de junio del 2008 y N° 0007 del 31 de julio del mismo año, consignadas en Libro Compra de la XXXXXXX sin respaldo documental, correspondiente al siguiente Proveedor.

CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2:

- Según información contenida en registros computacionales del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, la empresaria individual CLAUDIA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2, no presenta declaración mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, desde Junio del 2008 a la fecha; por tanto, la factura presentada del proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS no ha declarado, ni enterado en arcas fiscales el IVA débito fiscal con la que XXXXXXX desea amparar su IVA Crédito Fiscal.

- Las facturas impugnadas N° 006 que registra fecha de 30 de junio del 2008 y N° 007 que registra fecha de 31 de julio del mismo año, emitidas por el proveedor Sra. CLAUDIA RECABARREN LARENAS, RUT 11.974.160-2, se encuentran registradas en los periodos de Junio y Julio del 2008, constituyendo el 62,73% y 83.05% respectivamente del total de los créditos fiscales del período bajo cuestionamiento.

Es menester señalar que el presunto proveedor presenta la observación de no ser ubicado en su domicilio, dirección aportada en el inicio de actividades y no ha concurrido al SII ante diversas notificaciones para esclarecer su situación y presentar antecedentes requeridos.

Los giros autorizados por el SII, para la contribuyente CLAUDIA RECABARREN son: Contratista en Obras menores en Construcción y Transporte de carga; completamente distinto a la descripción de la venta o servicio prestado que se indica en las facturas 006 y 007 (servicio de personal, servicios mecánicos, fabricación de soportes y pasadores, arriendo maquinas soldadora, venta de electroimán, maquinado de pieza)

Al no acreditar fehacientemente la operación y en atención a lo anteriormente señalado, se concluye que las 2 facturas impugnadas son ideológicamente falsas”.

15.- Ambas facturas se encuentran acompañadas a fs. 124 y 127 de la causa y el crédito fiscal emanado de las mismas registrado en el libro de compras de la empresa reclamante, folios 6 y 8 (que corre agregado por cuerda separada según certificado de fs. 130 y 133), a la vez que declarado e impetrado en los formularios 29 de los meses de junio y julio del 2008, de fs. 98 y 99.

Aparece de la cartilla SIIC (SISTEMA DE INFORMACION INTEGRADA DEL CONTRIBUYENTE) de la proveedora CLAUDIA ANDREA RECABARREN LARENAS, de fs. 78, que el SII le autorizó hasta las facturas 6 y 7, el 11 de junio del 2008 y que la factura 07 fue la última autorizada.

VI. FALTA DE PRUEBA DE LA MALICIA:
16.- La reclamante refiere elípticamente a fs. 4 vlta que para los efectos del artículo 200°, del Código Tributario (queriendo aludir tácitamente al plazo extraordinario de prescripción de 6 años, del inciso II, del mismo artículo 200°), es necesario que la Declaración respectiva sea “maliciosamente falsa”, malicia que debe ser acreditada por el SII, lo que no ha ocurrido en la especie pues sus objeciones se basan en una mera revisión documental y sustentada en responsabilidades que competen solo a la proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS, mas no a su representado.

17.- Al respecto, decir que el SII ha operado dentro del plazo de prescripción “ordinario” de 3 años y no del “extraordinario” de 6 como lo alega la reclamante; en estas condiciones, no es exigible al SII probar el carácter malicioso de las Declaraciones de Impuestos respectivas. Lo anterior por cuanto así se señala expresamente en las liquidaciones reclamadas a fs. 14 (“se procedió a efectuar revisión dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200°, inciso I, del Código Tributario”) y que se demuestra del modo siguiente:

a) El artículo 200°, incisos I y II, del Código tributario, dispone que “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.

El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”.

b) El artículo 59° del mismo Código ratifica lo anterior al disponer que “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes”.

c) Se cobran en autos diferencias de IVA por los periodos junio, julio y agosto del 2008 y Renta AT 2009. El citado artículo 200° dispone que el plazo de prescripción se cuenta desde “la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.

d) El artículo 64°, inciso I, de la Ley del IVA indica que “Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las oficinas bancarias autorizadas por el Servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de cada mes, los impuestos devengados en el mes anterior.”

Así, el IVA de junio debió ser pagado a más tardar el 12 de julio; el de Julio el 12 de Agosto y el de agosto el 12 de septiembre, todos del 2008; luego, el plazo de prescripción ordinario de 3 años vencía el 12 de julio, 12 de agosto y 12 de septiembre del 2011 respectivamente.

e) Las notificaciones N° 0386968 de fs. 69; N° 0386971 de fs. 70; N° 0148822 de fs. 71, y 03, folio 142756 fueron practicadas al reclamante antes de 12 de julio, 12 de agosto y 12 de septiembre del 2011. Es más, la citación N° 63, de fs. 37, fue notificada solo un día antes de expirado el plazo de prescripción ordinaria: el 11 de julio del 2011, conforme aparece de fs. 36.

f) El inciso IV del referido artículo 200°, agrega que “Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo”; esto es, notificada una citación dentro del plazo de prescripción primitivo éste “aumenta” en 3 meses respecto de las operaciones que se hayan indicado determinadamente en ella; así, en la especie, el plazo de prescripción se extendía ahora hasta el 12 de octubre, 12 de noviembre y 12 de diciembre del 2011 y como las liquidaciones reclamadas fueron notificadas el 30 de septiembre de ese mismo año, aparece claro que el SII ha ejercido su acción fiscalizadora dentro del plazo de prescripción “ordinario” de 3 años, aumentado en 3 meses por efecto de la citación, no siendo necesario acreditar la “malicia” de las Declaraciones de impuesto cuestionadas pues ella es requisito solo cuando el SII obra dentro del plazo de prescripción extraordinario de 6 años.

g) En fin, respecto de la prescripción de la Renta, (liquidación N° 233 de fs. 12) decir que se liquidan diferencias de Impuesto AT 2009. El artículo 69°, inciso I, de la Ley de la Renta, dispone que “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior”; ergo, a las 24 hrs. del 30 de abril del 2009 expiraba el plazo legal en que debió efectuarse el pago de dicho impuesto, extinguiéndose el plazo de prescripción ordinario de 3 años el 30 de abril del 2012, con lo cual aparece que la liquidación N° 233, del 30 de septiembre del 2011, también se verificó dentro del plazo de prescripción ordinario no siendo tampoco necesario que el SII acredite malicia a su respecto, por cuya causa esta parte de la alegación también será desechada.

VII.- LA FALSEDAD IDEOLÓGICA DE LAS FACTURAS SE SUSTENTA EN CIRCUNSTANCIAS QUE, ACORDE A LA PROPIA CIRCULAR 93, DEL 2001, DEL SII, SON INSUFICIENTES PARA ATRIBUIRLES TAL CALIDAD:

18.- Refiere el reclamante a fs. 5 la Circular 93°, del 2001 del SII, que señala en el capítulo 2, N° 2: que “Debe tenerse presente sobre esta materia que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen, por sí solas, presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación.”

Agrega a fs. 5 vlta. que el SII ha objetado ambas facturas en base a una revisión meramente documental, por no ser la proveedora declarante de IVA en los mismos periodos liquidados y registrar anotaciones negativas en los sistemas informáticos del SII, mientras que, -por el contrario- reitera que las operaciones de que dan cuenta las facturas rechazadas son reales pues acreditan el pago por servicios personales; fabricación de soporte de retroexcavadora y reparación de brazo pluma de 23 toneladas; arriendo de soldadora, apriete de pernos en Zapata KOMATSU y venta de electroimán; trabajos todos hechos para KOMATSU CHILE S.A. en faenas de habilitación para instalación de sus oficinas en Alto hospicio, contratando a este efecto a don MARCELO VARAS, cónyuge de la proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS.

19.- Surge del concepto “A”, ya transcrito en el considerando 14° precedente, que las razones por las cuales el SII cuestiona las facturas 0006 y 0007 son las siguientes:

a) Según información contenida en registros computacionales del SERVICIO DE IMPUESTO INTERNOS, la empresaria individual CLAUDIA RECABARREN LARENAS, no presenta Declaración mensual y pago simultaneo de impuestos formulario 29, desde Junio del 2008 a la fecha; por tanto, la factura presentada del proveedor CLAUDIA RECABARREN LARENAS no ha declarado ni enterado en arcas fiscales el IVA débito fiscal con la que XXXXXXX desea amparar su IVA Crédito Fiscal.

b) Las facturas impugnadas N° 006 que registra fecha de 30 de junio del 2008 y N° 007 que registra fecha de 31 de julio del mismo año, emitidas por el proveedor Sra. CLAUDIA RECABARREN LARENAS, se encuentran registradas en los periodos de Junio y Julio del 2008, constituyendo el 62,73% y 83.05% respectivamente del total de los créditos fiscales del período bajo cuestionamiento.

c) El proveedor presenta la observación de no ser ubicado en su domicilio, dirección aportada en el inicio de actividades y no ha concurrido al SII ante diversas notificaciones para esclarecer su situación y presentar antecedentes requeridos.

d) Los giros autorizados por el SII, para la contribuyente CLAUDIA RECABARREN son: Contratista en Obras menores en Construcción y Transporte de carga; completamente distinto a la descripción de la venta o servicio prestado que se indica en las facturas 006 y 007 (servicio de personal, servicios mecánicos, fabricación de soportes y pasadores, arriendo maquinas soldadora, venta de electroimán, maquinado de pieza).

e) Al no acreditar la reclamante fehacientemente la operación y en atención a lo anteriormente señalado, se concluye que las 2 facturas impugnadas son ideológicamente falsas.

20.- De lo antes transcrito consta entonces que el SII no ha cuestionado ambas facturas únicamente en el hecho de no ser ubicada la proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS en el domicilio señalado en la factura, ser inconcurrente a las notificaciones del Servicio o estar observada negativamente en sus sistemas informáticos pues se adiciona a lo anterior el hecho de ser no declarante en los 3 periodos cuestionados (junio, julio y agosto del 2008); los giros autorizados no corresponden a las operaciones de que dan cuenta ambas facturas; el crédito fiscal emanado de ambos documentos representa el 62,73% y 83.05% de los créditos fiscales de ambos periodos (junio y julio del 2008) a lo que se debe sumar el antecedente que, -conforme consta del propio reclamo-, el prestador de los servicios no fue la proveedora sino su supuesto marido don MARCELO VARAS.

21.- Que además, la Ley ha establecido las precauciones que los contribuyentes deben tomar para asegurar el uso de su crédito fiscal, aún en el evento que la factura tenga la calidad de “falsa”, de conformidad al artículo 23°, Nº 5, incisos II y III, del D.L. 825, de 1974, que señala:

“Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
. . . . .
5º.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.

Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.

b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.

Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:

a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.

b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.

c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.

d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.”

La norma anterior tiene particular importancia para el caso de autos toda vez que su inciso III establece una clara limitación para la acreditación de la efectividad material de la operación: ésta solo puede ser demostrada por los medios de prueba instrumental o pericial que señala la Ley, por lo cual la testimonial rendida en autos no constituye un medio legal idóneo de acreditación. Sin perjuicio de lo anterior, de los dichos de los testigos de la reclamante de fs. 155 (VARAS MORALES) y de fs. 159 (HERNANDEZ MONTOYA), aparece que ambas facturas o bien habrían sido pagadas de contado y en dinero en efectivo conforme al avance del trabajo o derechamente no saben, con lo cual queda claro que la reclamante no tiene forma alguna de acreditar el pago de los $10.739.750.- y $16.005.500.-, ya que los documentos acompañados a fs. 161, consistentes en poder especial privado, mandato especial y fotocopias de facturas conforme a los cuales se pretende acreditar que el Sr. VARAS representa a la proveedora cuestionada, que el proveedor FERNANDEZ VILLABLANCA (que no lo es de la reclamante) tiene créditos superiores a los objetados por el Servicio y que además no fueron objetadas por el Servicio, son circunstancias que carecen de toda relevancia para acreditar la efectividad material de la operación de que dan cuenta las dos facturas referidas.

Pero debe adicionarse además una obviedad manifiesta: para que la reclamante pueda tener derecho al uso del crédito fiscal emanado de ambas facturas es preciso que la proveedora CLAUDIA RECABARREN LARENAS haya efectivamente declarado y pagado el débito respectivo (sea solucionando su monto o compensándolo total o parcialmente con sus propios créditos fiscales) y lo cierto es que no hay controversia alguna sobre el hecho que en dichos meses de junio y julio del 2008 la referida proveedora “no” es declarante (Cartilla SIIC de fs. 78); mal podría entonces el reclamante pretender hacer uso de un crédito fiscal cuyo monto no ha ingresado en arcas fiscales; menos aún si ni siquiera ha acreditado las excepcionales circunstancias que permiten conservar el derecho al uso del crédito fiscal y que se contienen en el artículo 23°, N° 5, incisos II y III, de la Ley del IVA ya antes referido, única circunstancia bajo la cual la Ley, pese a no haber ingresado en arcas fiscales el débito fiscal por el proveedor -y en aras de la buena fe del contribuyente la que exige sea ampliamente acreditada-, excepcionalmente le reconoce el derecho al crédito.

22.- Además, recuérdese que el artículo 21°, del Código Tributario, deja de cargo del contribuyente la prueba de la verdad de sus operaciones al señalar que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.

El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”, pruebas que no han sido acreditadas en la causa.

23.- La tesis anterior es ratificada por doctrina de la Excma. Corte Suprema cuando refiere que “en cuanto a la primera disposición que el recurso de casación sindica como quebrantada, esto es, el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe desestimar tal alegación por cuanto la sentencia, al contrario de lo sostenido por el recurrente, calificó de falsas o no fidedignas las facturas conforme a las irregularidades de que ellas adolecían (considerando 23°) y dicha circunstancia constituye una de las causales que contempla la norma para no tener derecho a crédito fiscal. En efecto, el artículo dispone en lo pertinente: "5° No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas". En consecuencia, para mantener el derecho a crédito fiscal correspondía que el contribuyente hubiese acreditado la efectividad de las operaciones o haber tomado los resguardos que dicha norma contempla, lo que no hizo según se dejó sentado en el fallo, sin que al respecto se hubiese tampoco denunciado la violación de las leyes reguladoras de la prueba que permitieran instalar en la causa los hechos necesarios para su defensa, a saber que las operaciones realizadas eran efectivas y que cumplía con los requisitos que la norma dispone para mantener el derecho a crédito fiscal.

En consecuencia, el primer vicio de casación ha de ser desechado” (EXCMA. CORTE SUPREMA – TERCERA SALA – 30 de noviembre del 2011 – ROL 7525-2009 – MINISTROS SRES. HÉCTOR CARREÑO S. - SONIA ARANEDA B. - HAROLDO BRITO C. – MARÍA EUGENIA SANDOVAL G. - abogado integrante Sr. PATRICIO FIGUEROA S.)

VIII.- UTILIZACION DE CREDITO FISCAL MAYOR AL REGISTRADO EN SU LIBRO AUXILIAR DE COMPRAVENTA (CONCEPTO “B” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS):

24.- Al respecto, expresamente refiere la reclamante a fs. 7 que no cuenta con los antecedentes para efectuar una defensa adecuada por lo que no hace cuestión sobre el mismo y se allana a lo determinado por el SII, de manera tal que el agregado al IVA por $4.032.750.- se tendrá por no controvertido lo que -por lo demás-, es consistente con la resolución que recibió la causa a prueba de fs. 134.

IX.- CREDITO FISCAL SIN RESPALDO DOCUMENTAL (CONCEPTO “C” DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS):

25.- Respecto del periodo agosto del 2008 el SII ha liquidado diferencias por concepto de IVA de $2.800.065.-, por estar el crédito fiscal rechazado, sustentado en una presunta factura N° 0008, de 31 de agosto del 2008, contabilizada y declarada por la reclamante como soportante de dicho crédito fiscal en tal periodo, sin que se haya acompañado el mencionado documento, a lo que se agrega la circunstancia que a su presunta emisora CLAUDIA RECABARREN LARENAS el SII solo le ha autorizado hasta la factura N° 7, según antes se indicó.

Al respecto, la reclamante menciona a fs. 7 y 7 vlta. que solicitó copia de la misma al fiscalizador don HUMBERTO DIOMEDI GAMBONI, quien se habría negado a tal petición por no estar timbrada por el SII y ser falsa, contraviniendo el artículo 8° bis, del Código Tributario e impidiendo su defensa respecto de este concepto.

Pero lo cierto es que los testigos de la reclamante no depusieron al punto N° 3 del auto de prueba de fs. 134, relativo a este concepto, por cuya causa se tendrá por acreditado que efectivamente la reclamante no contaba con el original de la supuesta factura N° 0008, contabilizada como compra en el folio 10 de su libro de compras, el 31 de agosto del 2008, con un neto de $14.737.185.-, IVA de $2.800.065.-, total de $17.537.250.-, crédito fiscal declarado en el formulario 29 de ese mes, cuya copia corre a fs. 100.

Recuérdese que el artículo 25° de la Ley del IVA dispone que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas. . . . y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59º. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas”; luego, al no existir el original de la factura (la que por lo demás el SII nunca autorizó a la proveedora) no puede el contribuyente utilizar ni impetrar su crédito.

X.- NO SE EXPLICA EN LAS LIQUIDACIONES CÓMO EL MONTO NETO DE LAS FACTURAS RECHAZADAS DISMINUYE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORIA:

26.- Finalmente, refiere el reclamante a fs. 9 que en las liquidaciones reclamadas no se explica cómo el monto neto de las 3 facturas cuestionadas (N° 6 a la 8) disminuyen la Renta Líquida imponible (RLI) de su representado, por lo que entiende que el Impuesto a la Renta autodeterminado por dicho contribuyente en la respectiva Declaración se encuentra legalmente establecido; más aún si consta del documento de fs. 18 que la Declaración Anual de impuesto a la Renta, formulario 22 AT 2009, se encontraba aceptada sin reparos.

Decir que lo anterior no es efectivo: se señala claramente a fs. 16 y siguiente de las liquidaciones reclamadas el concepto “D” liquidado: “El costo o gasto utilizado en la determinación del Impuesto de Primera Categoría, como se señala en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del Decreto Ley N°824, de 1974, con facturas ideológicamente falsas y/o facturas sin respaldo documental no corresponde, por lo que se debe agregar a la base imponible del Impuesto de Primera categoría.

La base Imponible del Impuesto de Primera Categoría se determina de acuerdo a los artículos 29° al 33° bis y en éstos se indica que el costo o gasto es el valor indicado en la factura y que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos”.

27.- Acorde a lo anterior se realiza a fs. 16 y 17 de las liquidaciones reclamadas el siguiente cálculo:

PERIODO AÑO TRIBUTARIO 2009
RENTA LIQUIDA DECLARADA SEGÚN FORMULARIO 22, FOLIO 81705079 8.684.936 AGREGADO A LA RLI
1.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA IDEOLÓGICAMENTE FALSA; EL COSTO O NETO DE LA FACTURA SE RECHAZA; FACTURA N° 0006, NETO = $9.025.000.- PARTIDA N° 1 9.025.000

2.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA IDEOLÓGICAMENTE FALSA; EL COSTO O NETO DE LA FACTURA SE RECHAZA; FACTURA N° 0007, NETO = $13.450.000.- PARTIDA N° 2 13.450.000

3.- COSTO O GASTO ASOCIADO A FACTURA SIN RESPALDO DOCUMENTAL; EL COSTO O NETO DEL REGISTRO DEL LIBRO DE COMPRA AUTORIZADO EL 09.05.2008, FOLIO 0010, SE RECHAZA; ESTA ASOCIADO A UNA INEXISTENTE FACTURA N° 0008, CON UN NETO DE = $14.737.185.- PARTIDA N° 4 14.737.185

DE LAS PARTIDAS N° 1, 2 Y 4 POR CORRESPONDER TODAS AL MISMO PERIODO TRIBUTARIO SE TRATARÁN EN CONJUNTO: SUMA 9.025.000.- + 13.450.000.- + 14.737.185.- = $37.212.185.- = AGREGADO A LA RLI 37.212.185


Renta liquida imponible (RLI) declarada AT 2009 según Formulario 22, folio 81705079 = 8.684.936
Impuesto de Primera Categoría a pagar = 1.476.439
Rebaja Impuesto de Primera Categoría (crédito por bienes físicos del activo inmovilizado) = 1.482.930
No utilizado 1.482.930 -1.476.439 = 6.491
Impuesto de Primera Categoría pagado = 0
Agregado a la RLI según auditoría + 37.212.185
Diferencia de Impuesto 37.212185 x 17% = 6.326.071
Rebaja de Impuesto Primera Categoría no imputado = 6.491
Impuesto de Primera Categoría adeudado 6.326.071- 6.491 = 6.319.580

28.- Los datos anteriores son consistentes con el formulario 22, AT 2009, cuya copia corre a fs. 85 de la causa.

29.- Que el artículo 30°, inciso I, de la Ley de la Renta, dispone: “La renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura,...” documento que obviamente debe existir y ser auténtico y fidedigno, lo que no ocurre en la especie respecto de las facturas 0006, 0007 y 0008.

Por otro lado el artículo 31° de la misma ley, establece: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”, acreditación que no ha ocurrido en el caso de autos respecto de los documentos cuestionados pues la reclamante no ha rendido prueba suficiente respecto de la verdad de las operaciones de que ellos dan cuenta, siendo dicha prueba de su cargo conforme al artículo 21° del Código Tributario antes transcrito, por cuya causa procede confirmar los agregados a la Renta Líquida de Primera Categoría, por el Año Tributario 2009, constituidos por los montos netos de las facturas rechazadas, de $9.025.000.-, $13.450.000.- y $14.737.185.- y consecuentemente la liquidación Nº 233.

30.- No es embarazo para lo anterior el documento acompañado por la reclamante a fs. 18, sobre consulta del estado de la Declaración de Impuesto a la Renta AT 2009, del 18 de enero del 2012 en donde se señala que al “5 de mayo del 2009” el Formulario 22 de fs. 85 fue aceptado por el SII, así como la devolución de $1.557.113.- allí solicitada, como quiera que, a esa fecha (5 de mayo del 2009), el SII aún no practicaba ni la citación N° 63, de fs. 37, ni las liquidaciones reclamadas de fs. 12, pues ambas son del 2011, y con su acción fiscalizadora ordinaria (3 años) plenamente vigente y no prescrita, según lo desarrollado en el considerando VI, 17° precedente.

Recuérdese que tanto del artículo 59° antes referido como el artículo 25°, del mismo Código, en cuanto dispone que “toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera” se desprende que una Declaración se convierte en definitiva e inmutable solo en los casos de prescripción de la acción fiscalizadora del SII; cuando ha recaído sentencia judicial ejecutoriada sobre el reclamo de una liquidación que cuestiona la misma o en los casos de término de giro, ninguno de las cuales concurren en la especie.

31.- Ahora bien; sin perjuicio de ser valedero lo señalado por la reclamada a fs. 200 y siguientes cuando refiere que la Declaración Anual de Impuesto a la Renta AT 2009 no se objetó, no lo es menos que ello fue así por cuanto su revisión fue informatizada, buscando detectar en ella solo inconsistencias matemáticas. Además, a la fecha de la presentación de dicho formulario 22, la fiscalización sobre facturas falsas no se había iniciado según aparece de los dichos de los dos fiscalizadores, ya transcritos en el considerando 5° precedente, como quiera que las notificaciones de fs. 69 y 70 buscaban principalmente verificar la correcta emisión de las facturas de ventas de la reclamante y la declaración y pago del IVA respectivo, por haber sido seleccionada para el programa de fiscalización “Facturadores 2008, segundo semestre”. Consecuencia de ello fue que se generó la anotación 8001, folio 5976, de 6 de marzo del 2009, anotación informativa sobre las acciones de fiscalización que indicaba que el contribuyente estaba notificado de fiscalización, anotación que por ser meramente informativa tampoco tenía la virtud de paralizar una Declaración de Renta conforme a las propias normativas internas que se ha dado para sí el SII. Es más; a esa la fecha, el fiscalizador que la practicó aún no tenía constancia del uso de facturas falsas o inexistentes por parte de la empresa reclamante, por cuya causa esta alegación también será desechada.

32.- Finalmente, decir que respecto de la devolución impetrada y obtenida por la reclamante en el formulario 22 de fs. 85, lo cierto es que el SII no ha dado pleno cumplimiento a lo señalado en el inciso final del artículo 97°, inciso final, de la Ley de la Renta, en orden a liquidar dicho Reintegro, aunque es valedero lo señalado por la reclamada a fs. 201, en el sentido que por uno u otro camino, el resultado numérico es el mismo.

33.- Así, de conformidad con lo analizado en los considerandos precedentes, la reclamante no ha desvirtuado las impugnaciones efectuadas por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, de conformidad con el artículo 21° del Código Tributario, debiendo confirmarse las liquidaciones reclamadas.

VISTO, además lo dispuesto en los artículos 123º y siguientes del Código Tributario;

SE RESUELVE:

NO HA LUGAR AL RECLAMO, CONFÍRMANSE las liquidaciones N°s 230, 231, 232 y 233, todas del 29 de septiembre del 2011, notificadas por cédula el día 30 siguiente, cuyas copias corren a fs. 12 y siguientes, con costas dado el uso por parte del reclamante de facturas falsas o inexistentes, las que se regularán al momento del cúmplase respectivo.

EJECUTORIADO que sea esta sentencia, remítase por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, copia de los giros correspondientes a las liquidaciones de autos, más su respectiva acta de notificación y hecho lo anterior ARCHÍVESE.

NOTIFÍQUESE al RECLAMANTE por carta certificada conforme a lo prevenido en el Artículo 131 bis°, inciso III, del Código Tributario y al SII de modo general; REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE IQUIQUE – 05.07.2012 – JUEZ TITULAR SR. MARIO GUZMÁN CORTES