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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 21, 132 Y 200 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70
JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – PRESCRIPCIÓN – FUNDAMENTACIÓN – TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – RECLAMO – ACOGIDO

El Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco acogió un reclamo deducido por un contribuyente en contra de una liquidación que determinó diferencias de impuesto global complementario. La liquidación fue notificada debido a que no se justificó el origen de los fondos con los que se habrían efectuado ciertas inversiones durante el año tributario 2008.

El tribunal desechó la alegación de prescripción formulada por el contribuyente, toda vez que la acción fiscalizadora había tenido lugar dentro del término de prescripción ordinario de tres años establecido por el Código Tributario, aumentado en tres meses producto de la citación notificada al contribuyente.

En cuanto al fondo, el órgano jurisdiccional indicó que la adquisición de acciones efectuada por el contribuyente, en ciertos casos, fue realizada con fondos propios, y en otros, a través de operaciones simultáneas, financiadas a través de una línea de crédito otorgada por el banco. Respecto de esta última modalidad, el tribunal consideró que se había ejecutado como una forma de financiamiento para la compra de acciones, consistente en la venta del mismo número de acciones y del mismo tipo, bajo el compromiso de adquirirlas después de un plazo determinado y por un precio determinado. Luego, la primera venta de acciones puede pagarse hoy “PH”, mañana “PM” o a los dos días hábiles bursátiles de efectuada la transacción (CN); mientras que la compra –que es a plazo- siempre se liquidará como transacción a plazo “TP”. En este sentido, el sentenciador verificó que al menos en doce casos la primera operación de compra de acciones fue respaldada con operación simultánea, en circunstancias que el Servicio las consideró financiadas con fondos propios del reclamante.

Por lo anterior, a pesar de que la reclamante no acreditó que se tratara de operaciones financiadas a través de simultáneas, las conclusiones asentadas en las liquidaciones partían de afirmaciones erróneas, esto es, que las facturas en que la condición de liquidación contenía la nomenclatura “CN” fueron financiadas con fondos propios del contribuyente. Así, no era procedente concluir un hecho en base a supuestos y, en atención a los montos involucrados, debió ejercer una mayor acuciosidad y profundidad en el análisis de los antecedentes del contribuyente y no llegar a la conclusión de que las operaciones cuestionadas fueran financiadas con fondos propios del contribuyente.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, diez de agosto de dos mil doce.-

VISTOS:

A fojas 1, comparece don XXXXX, médico cirujano, cédula de identidad N° XX.XXX.XXX.X, con domicilio para estos efectos en Temuco, calle Arturo Prat N° 847, oficina N° 801, quien dentro del plazo legal viene en alegar prescripción y en subsidio interpone reclamo en contra de la Liquidación N° 383, de 22 de julio de 2011, por supuestas diferencias de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2008, por un monto de de $332.990.125.- incluyendo reajustes e intereses, las cuales se originan en la no acreditación de fondos con los que se habrían efectuado inversiones durante el año 2007, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que expone.
En primer lugar, señala que la liquidación reclamada fue practicada fuera de los plazos de prescripción, ya que al momento de notificarse dicha actuación el 22 de julio de 2011, había transcurrido el plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario para que el Servicio de Impuestos Internos revise a un contribuyente, por lo que el periodo tributario 2008 incluido en la liquidación se encontraría prescrito. Agrega, que con fecha 23 de octubre de 2009 se practicó la Citación N°182300590, según el artículo 63 del Código Tributario, habiéndose cumplido largamente el periodo de ampliación del plazo de prescripción señalado en el inciso cuarto del artículo 200 citado. En base a lo expuesto solicita tener por interpuesta acción de prescripción de la actuación fiscalizadora del ente fiscalizador para cobrar los impuestos liquidados.
En forma subsidiaria, deduce reclamación en contra de la Liquidación N° 383, de 22 de julio de 2011, por la cual se pretende cobrar supuestas diferencias de Impuesto a la Renta del periodo tributario 2008, por no haber acreditado el origen de los fondos con los que se llevó a cabo la adquisición de acciones de Sociedades Anónimas por un valor de $ 2.356.691.499.- A este respecto, señala que el valor indicado por el Servicio de Impuestos Internos no corresponde a una adquisición de acciones, sino que dicho monto se fue formando con las operaciones de compra y venta realizadas mensualmente, por lo que no existió una sola operación de compra, sino varias las que desglosa de la siguiente forma:

A) Inversión en Acciones con Fondos Propios y de Terceros:
En relación a estas inversiones, señala que éstas se habrían financiado con fondos propios, lo que fueron incluidos en sus declaraciones de Impuesto a la renta correspondiente a los años Tributarios 2007 y 2008, por la suma de $37.878.809.- y $48.027.072.- respectivamente. Agrega asimismo, que también se habrían financiado con préstamos otorgados por el Banco BBVA, por la suma de $21.032.000.- el 16 de diciembre de 2006 y por el Banco Santander por la suma de $10.250.000.- el 28 de diciembre del mismo año, más los fondos provenientes de la venta de acciones de Sociedades Anónimas.
Explicita que por su actividad de médico que atiende a través de los sistemas de salud, está obligado a emitir boletas de honorarios a fin de que le puedan cancelar sus servicios profesionales, razón por la cual no existe la posibilidad de no declarar sus ingresos para la determinación del Impuesto a la Renta. Adjunta un cuadro con el detalle de las operaciones de compra y venta de acciones en el flujo de la Cuenta Caja.

B) Inversión en Acciones mediante Operaciones Simultáneas:
Esta modalidad de inversión, señala, consiste en la compra y venta de acciones efectuada en la misma fecha, pagando las compras a crédito con el producto de la misma venta, de tal manera que no se generan flujos de dinero de parte del inversionista. La operación financiera funciona en este caso con financiamiento de BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A, a través del otorgamiento de una Línea de Crédito para operaciones simultáneas por 15.000 Unidades de Fomento. Para una mejor comprensión de este tipo de modalidad de inversión, acompaña correo electrónico enviado a la ejecutiva de inversiones por el Gerente de Inversiones y Tecnología de BICE Inversiones.
Agrega que este tipo de inversiones efectuadas mediante esta modalidad, no significaron un desembolso efectivo de dinero en la fecha de cada operación, razón por la cual no existe un faltante de caja que pudiera estimarse como ingresos no justificados. A continuación, expone un flujo de su cuenta caja personal de operaciones simultáneas, que justificarían en su opinión las inversiones, desvirtuando las impugnaciones realizadas por el Servicio. Además explica que en la nómina de operaciones de compra de acciones presentada por el Servicio de Impuestos Internos en la Liquidación, se incluyen compras realizadas mediante la modalidad operaciones simultáneas durante el año 2007, pero cuyo vencimiento fue en el año 2008, a continuación agrega un flujo de su cuenta caja personal que da cuenta de ello.
Efectúa también un análisis respecto de cada uno de los periodos incluidos en la liquidación reclamada, señalando que se demostrará en cada uno de ellos de que no existe déficit o faltante de caja o ingresos no justificados y que no hayan cumplido con la tributación correspondiente, resultando en definitiva saldos positivos de flujos de dinero, estando respaldadas cada una de las operaciones con la documentación que adjunta.
Finalmente señala, que de acuerdo a lo expuesto se deberá tener por justificado y aclarado el origen de los fondos invertidos y supuestos ingresos no justificados determinados por el funcionario fiscalizador, por lo cual se debe dejar sin efecto la Liquidación practicada.
A fojas 129, se provee la reclamación ordenado subsanar dentro del plazo de 3 días hábiles las deficiencias de que adolece, bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.
A fojas 131, comparece el abogado don Carlos Maturana Lanza subsanando las omisiones referidas en la resolución de fojas 129.
A fojas 132, el Tribunal tiene por cumplido lo ordenado.
A fojas 134, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término legal.
A fojas 136, comparece doña PAULINA JULIA CARRASCO PIÑONES, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio para estos efectos en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco, quien evacúa el traslado conferido con fecha 24 de Noviembre de 2011, respecto del reclamo formulado por don XXXXX en contra de la Liquidación N° 383, emitida con fecha 22 de Julio de 2011.
En su presentación, señala que dentro del programa de “Operación Renta Año Tributario 2008” con fecha 26 de agosto de 2008, se envió carta aviso por correo simple al reclamante para proceder a la revisión de su declaración de Impuesto a la Renta, la cual presentaba observaciones, solicitando acompañara diversos antecedentes contables y aquella documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de los desembolsos durante los últimos 3 años. En razón de que el contribuyente no dio respuesta a la notificación ni acompañó la documentación solicitada, se procedió a efectuar la Citación N° 182300590, notificada por carta certificada de fecha 23 de octubre de 2009, reiterándose lo ya señalado en la notificación, en orden a determinar el origen de los fondos con que se efectuaron las inversiones, las cuales no guardaban relación con las rentas declaradas. Según los antecedentes con que contaba el Servicio, durante el año comercial 2007, el contribuyente habría realizado venta de acciones por $ 2.356.691.499.- por lo cual el mayor valor obtenido en la venta de acciones de sociedades anónimas podría encontrarse subdeclarado en el Formulario 22 de Declaración Anual de Renta año tributario 2008, y además tal declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización de Operación Renta de años anteriores. En la citación, se le solicita nuevamente que acompañe la documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a la cobertura de desembolsos, Libros de ingresos y egresos, con documentación de respaldo, facturas de compras y ventas de acciones, cálculo del mayor valor o pérdida en venta de acciones, con los antecedentes de respaldo, cuando corresponda y la documentación que justifique la declaración del año de la inconcurrencia. El contribuyente dio respuesta a la Citación con fecha 19 de Noviembre de 2009.
En cuanto a las observaciones formuladas, y con el mérito de la documentación aportada por el contribuyente, se determinó que éste dio cumplimiento a la notificación para el año tributario 2007, y en relación al mayor valor obtenido en la venta de acciones de Sociedades Anónimas, esta observación fue aclarada, registrándose correctamente la información en el recuadro que correspondía, por encontrarse contemplado en el artículo 18 ter de la Ley de la Renta que dicho mayor valor no constituye renta..
Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a la observación relacionada con las inversiones realizadas por un monto de $ 2.523.186.159.-, del análisis de las cartolas acompañadas por el contribuyente, se desprende que la suma de $1.510.107.842.- corresponden a compras realizadas al contado y $1.013.078.317.- corresponden a compras realizadas a través de la modalidad de compras a plazo o también denominadas operaciones simultáneas de acciones, en las cuales no hay un movimiento efectivo de fondos ya que son financiadas mediante un préstamo, para lo cual acredita con certificado emitido por BICE Corredores de Bolsa S.A. que tiene habilitada una línea de crédito para operaciones simultáneas de 15.000 Unidades de Fomento. En este entendido, el ente fiscalizador practicó conciliación parcial del monto citado.
Refiere que el contribuyente, en presentación realizada el día 1 de abril de 2011, presenta flujo de operaciones en el cual da cuenta de saldos negativos (faltantes de caja) y no aporta antecedentes que demuestren el origen de los fondos con los cuales financió dichas operaciones. En dicho flujo, el contribuyente separa las operaciones (tanto compras como ventas) en propias y simultáneas. De la revisión de dicho flujo, el Servicio detectó errores, puesto que incluye dentro de las operaciones simultáneas facturas que en realidad fueron canceladas al contado, como por ejemplo las facturas Nº 68.203, de 02.08.2007 y la factura N° 68.724, de fecha 07.08.2007, que aparecen catalogadas como "CN" (contado normal) o propias, en virtud de ello las diferencias detectadas difieren en algunas cifras a lo establecido por el propio contribuyente. Menciona que el contribuyente indicó que las inversiones las realizó con dineros correspondientes a préstamos y la venta de un bien raíz, sin que haya acreditado de manera satisfactoria, no obstante la revisión de sus ingresos en relación con las compras de acciones, determinó algunas de esas compras no estaban justificadas.
Producto de esta revisión, se emitió la Liquidación N° 383, reclamada en estos autos, la cual agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante la suma de $ 468.542.398.- que corresponden a las inversiones no justificadas, lo que determina un impuesto a pagar de $332.990.125.-, y que incluye los siguientes periodos e inversiones:
Periodo Marzo 2007: Se agregó el monto de $17.185.974.- que corresponde a la parte de la inversión, respecto de la cual el contribuyente no acredita el origen de los fondos con los cuales financió la compra de acciones que da cuenta la factura N° 50.562 del día 19.03.2007 por $39.995.659.-
Periodo Agosto 2007: Se agrega el monto de $251.534.025.- que corresponde a gastos, desembolsos o inversiones por las cuales el contribuyente no acredita el origen de los fondos aplicados.
Periodo Octubre 2007: Se agrega el monto de $117.579.390.- que corresponde a gastos, desembolsos o inversiones por las cuales el contribuyente no acredita el origen de los fondos aplicados.
Periodo Noviembre 2007: Se agrega el monto de $70.814.864.- que corresponde a gastos, desembolsos o inversiones por las cuales el contribuyente no acredita el origen de los fondos aplicados.
En cuanto a la normativa legal que sustenta la liquidación reclamada, señala que el artículo 70 y 71 de la Ley de la Renta, establece que el contribuyente le corresponde probar el origen de los fondos con todos los medios de prueba que establece la ley, y que en el caso de que no ha podido probar su origen, dichos fondos se presumirán que corresponde a utilidades afectas al impuesto de segunda categoría, de acuerdo al artículo 42 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que en este caso el contribuyente desarrolla la actividad de servicios médicos clasificados en la segunda categoría. El artículo 70 mencionado, que constituye la base en materia de justificación de inversiones, gastos o desembolsos, establece una presunción legal que traspasa al contribuyente el peso de la prueba, por lo que el requerido debe dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo final del inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, que sobre el particular establece que para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
En cuanto a la alegación de prescripción formulada por el reclamante, señala que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo Código. En el caso de autos, la inversión fiscalizada corresponde al año comercial 2007, de acuerdo a los antecedentes que, a la fecha de la emisión de dicho acto, disponía el Servicio de Impuestos Internos, y los fondos aplicados a la misma deberían haberse declarado en el año tributario 2008, por lo que el Servicio disponía desde el 30 de abril de ese año, fecha en que debía efectuarse la declaración y pago del impuesto anual, del plazo de tres años para ejercer su acción fiscalizadora, el cual se extendía hasta el 1° de mayo de 2011, más la ampliación de tres meses por haberse citado al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario. En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en el presente caso, vencía el 1° de Agosto del año 2011.
Asimismo, argumenta respecto del tema de la justificación de inversiones, que el reclamante acompañó copia de la Liquidación N° 383 en forma incompleta, por cuanto no incorporó el anexo de la misma, denominado "diferencias de caja" y que es parte integrante y esencial de la Liquidación, y que incluye el movimiento de ingresos y egresos del año tributario 2008 y en base al cual se determinaron las diferencias de impuestos liquidadas, tomando además en consideración todos los antecedentes aportados por el contribuyente en la etapa de citación. Refiere además que las inversiones objetadas en la liquidación dicen relación con la compra de acciones a través de operaciones al contado no financiadas mediante operaciones simultáneas, sino que su financiamiento deriva de fondos propios del contribuyente no acreditados, desprendiéndose de los flujos consignados por el reclamante en su presentación en relación con los documentos que acompañó, que éstos no son fiel reflejo de la realidad, ya que en su registro se comprueban una serie de inconsistencias, mencionando como ejemplo el Flujo de Caja Personal en el que existe una diferencia en el monto rebajado como gastos de vida, el valor considerado como préstamos del Banco BBVA, ingresos correspondientes a préstamos del Banco Santander, sin que existan documentos que sustenten estos ingresos.
Explica que además, el reclamante considera una misma factura tanto en el flujo de inversiones en acciones de fondos propios y de terceros como también en el flujo de inversiones con operaciones simultáneas, teniendo dicha factura como condición Liquidación contado normal (CN). Por ejemplo, la Factura N° 68.876, del 8 de agosto 2007 por $49.994.622, de la cual incluyó $9.999.500.-, dentro del flujo de inversiones con fondos propios y de terceros y la diferencia dentro del flujo de inversiones con operaciones simultáneas.
Finalmente, la parte reclamada solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo, y conforme los argumentos vertidos y las disposiciones legales invocadas, pide que se deseche en todas sus partes el reclamo de autos, con expresa condenación en costas.
A fojas 152, se tuvo por evacuado el traslado de la parte reclamada.
A fojas 154, atendido al mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba por el término legal de 20 días hábiles.
A fojas 160, la reclamada acompaña lista de testigos.
A fojas 161, la parte reclamante acompaña lista de testigos.
A fojas 166, la parte reclamada acompaña documentos en parte de prueba, los que rolan agregados de fojas 167 a fojas 272.
A fojas 273, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba los que rolan agregados de fojas 274 a fojas 473.
A fojas 474, rola acta de audiencia testimonial de la parte reclamante y reclamada de fecha 30 de enero de 2012.
A fojas 487, rola escrito téngase presente presentado por la parte reclamada.
A fojas 493, se ordena certificar por la Secretaria Abogado del Tribunal la existencia de diligencias pendientes.
A fojas 495, rola certificación de la Sra. Secretaria Abogado que señala que no existen diligencias pendientes y el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 496, se trajeron los autos para fallo.

Con lo relacionado y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don XXXXX, ha alegado prescripción y en subsidio reclamo en contra de la Liquidación N° 383, de fecha 22 de julio de 2011, por supuestas diferencias de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2008, por un monto de $332.990.125.- incluyendo reajustes e intereses, solicitando se deje sin efecto en base a los argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de la sentencia.

SEGUNDO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos y argumentos previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia.

TERCERO: Que, como fundamento de su reclamo, la parte reclamante acompañó prueba documental que rola agregada de fojas 14 a fojas 128 de autos, consistente en:
1.- Liquidación N° 383 de fecha 22 de julio de 2011.
2.- Formulario 22 folio 61642467 por el Año Tributario 2007.
3.- Formulario 22 folio 96469378 el Año Tributario 2008.
4.- Constancia de otorgamiento de crédito del Banco BBVA.
5.- Constancia de otorgamiento de crédito del Banco Santander.
6.- Certificado de otorgamiento de Línea de Crédito para Operaciones Simultáneas de BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A., emitido con fecha 19 de marzo de 2010,
7.- Copia de correo electrónico con información de funcionamiento de Operaciones Simultáneas del Gerente de Operaciones y Tecnología de BICE Inversiones.
8.- Una carpeta conteniendo 94 Facturas emitidas durante el año 2007 por BICE Corredores de Bolsa S.A.

CUARTO: Que, asimismo, la parte reclamante ha rendido prueba durante el término probatorio, de acuerdo al siguiente detalle:
A) PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos que rolan agregados de fojas 274 a fojas 473 de autos:
1.- Set de 29 hojas que contienen cartolas de movimientos desde el 1 de enero 2007 al 31 de diciembre 2007.
2.- 6 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones correspondientes al mes de marzo 2007.
3.- 12 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones correspondientes al mes de abril 2007.
4.- 10 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones correspondientes al mes de mayo 2007.
5.- 17 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones correspondientes al mes de junio 2007.
6.- 12 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones correspondientes al mes de julio 2007.
7.- 22 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones correspondientes al mes de agosto 2007.
8.- 2 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones correspondientes al mes de septiembre 2007.
17.- 32 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones correspondientes al mes de octubre 2007.
18.- 44 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones correspondientes al mes de noviembre 2007.
19.- 13 facturas electrónicas del Banco BICE de compra y venta de acciones correspondientes al mes de diciembre 2007.
B) PRUEBA TESTIMONIAL:
Por la parte reclamante ha prestado declaración la testigo doña Pía Marcela Lobos Cárcamo, encontrándose la respectiva acta de prueba testimonial agregada a fojas 474 de autos.

QUINTO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, dentro del término probatorio, rindió la prueba que a continuación se detalla:
A) PRUEBA DOCUMENTAL: Documentos que rolan agregados de fojas 167 a fojas 473, consistentes en:
1.- Copia autorizada de liquidación N° 383, de fecha 22 de julio de 2011.-
2.- Copia autorizada de estado de cuenta, correspondiente a movimientos en cuenta corriente y en cartera, en corredora de bolsa, del contribuyente XXXXX, de 2 de septiembre de 2006 a 29 de diciembre de 2007, asignado con el N°58 a 127.-
3.- Copia autorizada de presentación de don XXXXX de fecha 1 de abril de 2011, asignado con el No 130 a 142.-
4.- Copia autorizada de cartola de Banco Santander Santiago, de fecha 28 de diciembre de 2006, de don XXXXX.
5.- Copia autorizada de emisión de vale vista por la suma de $ 19.943.267, a nombre de don XXXXX.-
6.- Copia autorizada de simulación financiera de préstamo de fecha 9 de enero de 2007, formulado por el Banco BBVA, a nombre de don XXXXX.
B) PRUEBA TESTIMONIAL: Por la parte reclamada ha prestado declaración el funcionario fiscalizador don Martín Alexis Padilla Gatica, encontrándose la respectiva acta de prueba testimonial agregada a fojas 476 de autos.

SEXTO: Que, son hechos establecidos y no discutidos en la presente causa:
1.- Que don XXXXX es contribuyente de la Segunda Categoría del Impuesto a la Renta, conforme al Artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, proviniendo sus ingresos del ejercicio de la profesión de médico.
2.- Que durante el año comercial 2007, realizó inversiones consistentes en compra y venta de acciones de sociedades anónimas, a través de la Corredora BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A..
3.- Que dichas inversiones fueron financiadas en parte con fondos propios y en parte a través de la modalidad de Operaciones Simultáneas con financiamiento proveniente de una línea de crédito para este tipo de operación, otorgada por la Institución Financiera denominada BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A. por un monto de 15.000 Unidades de Fomento.
4.- Que, la liquidación N° 383, reclamada en autos, fue precedida por la Citación N°182300590, notificada al reclamante mediante carta certificada de fecha 23 de octubre de 2009.-

SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados a la causa, se estableció por parte de este Tribunal la existencia de hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, fijándose como puntos a probar, la acreditación del origen de fondos empleados para financiar las inversiones de los períodos:
a) Marzo 2007: Diferencia en compra de acciones según factura N° 50.562.-, por $17.185.974.-
b) Agosto 2007: Diferencia en pago de cuota N° 7 de préstamo otorgado por el Banco BBVA por $768.824.-; compra de acciones según factura N° 68.561.-por $69.992.610.-; compra de acciones según factura N° 68.724.- por $19.997.830.- compra de acciones según factura N° 68.876.- por $49.994.622.-; compra de acciones según factura N° 69.040.- por $99.857.227.-; compra de acciones según factura N° 69.613.- por $9.998.440.-; y pago de cuota N° 7 de préstamo otorgado por el Banco Santander por $906.472.-
c) Octubre 2007: Diferencia por compra de acciones según factura N° 68.561.-por $3.647.981.-; compra de acciones según factura N° 79.952.- por $10.000.911.- diferencia por compra de acciones según factura N° 80.859.- por $66.382.058.-; y diferencia por compra de acciones según factura N° 81.443.- por $37.548.440.-
d) Noviembre 2007: Pago de cuota N° 10 de préstamo otorgado por el Banco BBVA por $1.835.063.-; compra de acciones según factura N° 82.003.- por $18.238.980.-; pago de cuota N° 10 de préstamo otorgado por el Banco Santander por $906.472.-; compra de acciones según factura N° 83.407.- por $10.000.494.-compra de acciones según factura N° 83.631.- por $29.993.855.-; y compra de acciones según factura N° 83.893.- por $9.870.000.- También, se llamó a las partes a probar la efectividad de la existencia de las “Diferencias de Caja” determinadas por el Servicio de Impuestos Internos respecto del reclamante en los períodos de marzo, agosto, octubre y noviembre de 2007.

OCTAVO: Que, el acto reclamado está constituido por la Liquidación N°383, emitida con fecha 22 de julio de 2011, la cual agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario del reclamante, correspondiente al año tributario 2008, la suma de $468.542.398.- que corresponde a las inversiones realizadas en el año comercial 2007 no justificadas, lo que determina un impuesto a pagar de $332.990.125.-, procediendo el Servicio de Impuestos Internos de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de la Renta, a gravar los ingresos no justificados como rentas del artículo 42 N°2 de dicho cuerpo legal.

NOVENO: Que, corresponde en primer término pronunciarse acerca de la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos respecto de la liquidación reclamada. Al respecto, la reclamante ha fundado su alegación en que a la fecha de la liquidación el plazo de tres años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario se encontraba cumplido. Agrega que con fecha 23 de octubre de 2009, se practicó la Citación N°182300590, según el artículo 63 del Código Tributario, habiéndose cumplido largamente el periodo de ampliación del plazo de prescripción señalado en el inciso cuarto del artículo 200 citado. En base a lo expuesto solicita tener por interpuesta prescripción de la acción del Servicio para cobrar los impuestos liquidados.

DÉCIMO: Que, la reclamada evacuando el traslado conferido respecto de esta alegación de prescripción, señala que el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 del mismo Código. En el caso de autos, la inversión fiscalizada corresponde al año comercial 2007, y los fondos aplicados a la misma deberían haberse declarado en el año tributario 2008, por lo que el Servicio disponía desde el 30 de abril de ese año, fecha en que debía efectuarse la declaración y pago del impuesto anual, del plazo de tres años para ejercer su acción fiscalizadora, el cual se extendía hasta el 1° de mayo de 2011, más la ampliación de tres meses por haberse citado al contribuyente de conformidad al artículo 63 del Código Tributario. En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en el presente caso, vencía el 1° de Agosto del año 2011.

DÉCIMO PRIMERO: Que, a este respecto, consta en autos que tratándose del periodo en revisión el correspondiente al año tributario 2008, el plazo para ejercer la facultad de revisar y determinar diferencias comenzó a correr para el ente fiscalizador el 30 de abril de ese año, que corresponde a la fecha en que debió efectuarse la declaración de impuestos por parte del contribuyente, extendiéndose dicho término hasta el 30 de abril de 2011, considerando el plazo de 3 años a que alude el texto del artículo 200 del Código Tributario, el que por aplicación del su inciso 4° se entenderá aumentado por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63 del mismo Código.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso analizado, el reclamante fue notificado por el Servicio de Impuestos Internos de la Citación N°182300590, mediante carta certificada expedida el 23 de octubre de 2009, lo que produjo el efecto contemplado en la norma del artículo 200 del Código Tributario, esto es, la ampliación del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora en tres meses, de forma tal que aquel que perentoriamente vencía el 30 de abril de 2011, se vio aumentado al 30 de julio de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Que, considerando que la Liquidación N° 383, que se encuentra reclamada en autos, fue notificada al reclamante con fecha 22 de julio 2011, debe concluirse que dicha actuación se llevó a cabo por el organismo fiscalizador dentro del plazo legal de tres años establecido al efecto por el mencionado artículo 200 del Código Tributario, teniendo presente que el mismo se vio aumentado por efecto de la Citación N°182300590, notificada al reclamante mediante carta certificada de fecha 23 de octubre de 2009, hecho que no ha sido controvertido en autos. De tal forma, no se acogerá la alegación de prescripción planteada por la parte reclamante, como se dirá en la parte resolutiva de este fallo.

DECIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, corresponde resolver la controversia de fondo que se plantea en autos, la cual consiste en determinar si el reclamante efectivamente ha logrado acreditar el origen de los fondos aplicados a las inversiones fiscalizadas por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes en la compra de acciones efectuadas durante el año comercial 2007. En este punto, el contribuyente argumenta en su defensa que el valor indicado por el órgano fiscalizador no corresponde a una adquisición de acciones, sino que dicho monto se fue formando con las operaciones de compra y venta de acciones realizadas mensualmente, razón por la cual no existió una sola operación de compra sino que éstas se efectuaron a través de dos modalidades distinta: una inversión efectuada con fondos propios y otra a través de la modalidad de operaciones simultáneas, financiadas a través de una línea de crédito para este tipo de Operaciones otorgada por BICE Inversiones Corredores de Bolsa S.A.

DÉCIMO QUINTO: Que, en atención a la modalidad de adquisición de acciones que manifiesta la parte reclamante, quien argumenta que en la mayoría de sus operaciones de compra no han existido desembolsos de dinero si no financiamiento de dichas operaciones a través de una línea de crédito que otorgó la Institución Financiera a través de la cual operaba, cabe hacer presente que de acuerdo a lo señalado en el “Manual de Operaciones en Acciones” de la Bolsa de Comercio de Santiago , aprobado el 28 de octubre de 1991, actualizado el año 2011, debe entenderse por operación simultánea la realización de una compra o venta a plazo conjunta e indisolublemente con una venta o compra al contado por idéntico número de acciones y en el mismo instrumento. (Capítulo 2.5.6. letra a) agregando en su letra g) que “… cada operación simultánea dará origen a dos operaciones: contado y a plazo...”

DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, las denominadas operaciones simultáneas constituyen una forma de financiamiento para la compra de acciones que consiste justamente en la venta del mismo número de acciones y del mismo tipo, bajo el compromiso de adquirirlas después en un plazo predeterminado y por un precio también ya acordado. Se conceptualiza como una modalidad de adquirir acciones sin tener los recursos disponibles, en la que están en juego dos intereses: los del accionista, para ganar el diferencial del precio de la acción, y los de la Corredora o vendedor a plazo, cuya ganancia estará dada por la diferencia de precio de la acción entre la compra hoy (denominada con la nomenclatura PH) y el precio de la acción al final del plazo prefijado (denominada TP) que podrá ser a un plazo máximo de 180 días.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en dicho ámbito, para los efectos de la liquidación de ambas operaciones, estas se facturan el mismo día, registrando como condición de liquidación distintas nomenclaturas que se encuentran definidas en el mencionado Manual de Operaciones en Acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago. Así, la primera operación de venta de las acciones tendrá como condición de liquidación “PH”, “PM” o “CN”, según sea pagadera hoy, pagadera mañana o a los dos días hábiles bursátiles de efectuada la transacción. Por otro lado, en la compra, que es a plazo y que se verificará en el término acordado entre el Cliente y la Corredora, la condición de liquidación será siempre “TP”, es decir, transacción a plazo.

DÉCIMO OCTAVO: Que, para poder operar de esta forma, el cliente o accionista deberá contar con garantías, de acuerdo a lo que señala en su Titulo 4° la Circular N° 72, de 30 de noviembre de 2000, que establece el texto refundido y el procedimiento de implementación del sistema de Operaciones Simultáneas. Dichas garantías podrán ser dinero efectivo, boleta bancaria de liquidez inmediata o acciones.

DÉCIMO NOVENO: Que, los antecedentes reseñados en los considerandos anteriores, resultan confirmados con la declaración prestada en autos por doña Marcela Lobos Cárcamo, testigo de la parte reclamante, quien expone respecto del punto de prueba N° 1 que trabaja en el Banco BICE y se ha especializado en las operaciones simultáneas, y su primer cliente fue el reclamante don XXXXX. Explica la testigo que las simultáneas es una línea de crédito que se otorga a los clientes de acuerdo a su patrimonio, y que para tener acciones simultáneas hay que tener un patrimonio que respalde el crédito, es decir acciones que quedan en garantía. Señala que al revisar el movimiento que ha tenido el reclamante, puede precisar que el partió con este tipo de operaciones en marzo del año 2007 con una línea de crédito de 15.000 Unidades de Fomento, su primera adquisición la pagó al contado y posteriormente ha trabajado solamente con simultáneas, donde hay una tercera persona que es el financista, por lo cual se pueden emitir varias facturas porque puede generarse la obligación de comprar la acción que fue liquidada por la empresa que financia, o cuando se renueva la operación también se emite una factura. Aclara también la testigo que en los casos de facturas con nomenclatura “CN”, el origen de los fondos no son recursos propios del cliente, ya que las acciones se adquieren y en el plazo de 48 horas se financian con simultáneas. En suma, la testigo ha señalado explícitamente que el reclamante especula en el mercado de valores bajo este mecanismo.

VIGÉSIMO: Que, efectuada la verificación en el total de las facturas acompañadas por el reclamante a fojas 273, a objeto de determinar cuáles de dichos documentos dan cuenta de operaciones financiadas con recursos propios y cuales corresponden a compras de acciones financiadas a través de la modalidad de “Operación Simultánea”, que cumplan con las condiciones de liquidación reseñadas en el considerando décimo séptimo de la presente sentencia, se ha podido establecer indubitadamente que efectivamente existen al menos 12 casos en que la primera operación de compra de acciones está respaldada con la consiguiente Operación Simultánea, es decir, se ha verificado que existe una factura de compra de acciones con la condición de liquidación CN o al contado, que es seguida de dos facturas emitidas con posterioridad a la compra, una de venta con condición de liquidación PH (pago hoy), PM (pago mañana) o CN (contado financiada con simultanea en 48 hrs.) según sea la modalidad de pago y otra factura de compra de acciones con la condición de liquidación TP, que constituye la compra a plazo, por el mismo número de acciones o el mismo monto que la compra original.
Los casos en que se ha verificado la situación referida en el párrafo anterior, se contienen en el siguiente cuadro:
N°N° Factura Fecha Factura Monto Factura Detalle Acciones N° Facturas de la Operación Simultánea
68.203 02/08/2007 $ 79.987.737 Copec, Sonda, SQM B, Vapores 68.474, 68.475, 68.502 y 68.503
68.724 07/08/2007 $19.997.830 CCU 68.989 y 68.990
69.040 09/08/2007 $99.857.227 BSantander, Cencosud, Cintac, Enersis, Enersis 69.556, 69.557, 69.560 y 69.561
76.994 09/10/2007 $20.000.160 LAN 77.239 y 77.240
78.567 19/10/2007 $730.340 Socovesa 79.769 y 79.770
79.111 19/10/2007 $29.999.750 Vapores Misma operación
79.251 19/10/2007 $40.000.016 Socovesa Misma operación
79.952 23/10/2007 $10.096.121 Gasco 80.251 y 80.252
80.859 29/10/2007 $69.982.500 Vapores 81.144 y 81.145
81.433 31/10/2007 $40.004.500 SQM B 81.816, 81.817, 81.822 y 81.823
83.631 14/11/2007 $10.003.235 SONDA 83.977 y 83.978
83.893 15/11/2007 $9.870.000 Falabella 83.977 y 83.978

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, cuando se contrastan las inversiones consignadas en la facturas individualizadas en el recuadro anterior, con aquellas que el organismo fiscalizador considera como financiadas con fondos propios del reclamante, como se puede apreciar de la Liquidación reclamada que se acompaña a fojas 14 de autos, se comprueba que en los 12 casos éstas efectivamente coinciden. En efecto, el Servicio de Impuestos Internos ha considerado que en todos estos casos existe una compra de acciones financiada con fondos propios del reclamante, según se lee a fojas 19 y 24, períodos agosto, octubre y noviembre de 2007, cuando se incluyen las facturas referidas en el cuadro anterior como parte integrante de las inconsistencias de ingresos detectadas y que, en definitiva, fundan parcialmente las diferencias impositivas que se liquidan al reclamante de autos.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis de la liquidación reclamada en autos, se comprueba que el fiscalizador actuante, al momento de definir cuál de las inversiones revestían el carácter de compras efectuadas a través de operaciones simultáneas y cuál de ellas eran financiadas con fondos propios del reclamante, solo ha considerado la circunstancia que las facturas tuviesen estampada la nomenclatura CN. Expresa al efecto en la página N° 7 de la mencionada liquidación, a fojas 21, que “…Se constató que las facturas tuvieran como condición de liquidación la nomenclatura “CN”, la que se considera que es cancelada al contado…” para distinguirlas de las que tenían condición de liquidación “TP”, considerada como compra a plazo. Dicha distinción, absolutamente simplista y de importancia radical en la determinación de las diferencias impositivas liquidadas, se ha efectuado por parte del ente fiscalizador sin llevar a cabo previamente un análisis completo y exhaustivo de las operaciones en su contexto, considerando que una operación de compra efectuada con condición de pago contado o CN, no necesariamente corresponde a una compra “normal”, sino que puede dar cuenta de una operación más compleja que comprende una compra, luego una venta con condición de liquidación “PH” (paga hoy) o “PM” (paga mañana), para luego generar en ese mismo momento una compraventa a plazo, facturada en actos coetáneos, y que estará determinada por el propio contrato de Operación Simultánea donde ha quedado definido el precio y el plazo, tal como ocurre respecto de las operaciones que se consignan en el cuadro referido en el considerando vigésimo.

VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo expresado en el considerando precedente, y no obstante que el reclamante no ha acreditado fehacientemente y de manera inequívoca cual de las inversiones consignadas en las facturas individualizadas en la liquidación reclamada corresponde efectivamente a operaciones financiadas a través de simultáneas y cuál de ellas fue financiada con fondos propios, este sentenciador ha adquirido la convicción que las afirmaciones y conclusiones contenidas en la liquidación reclamada parten de una hipótesis errónea y apoyada sólo en la conjetura que supone que todas las operaciones consignadas en las facturas en que la condición de liquidación contiene la nomenclatura “CN” han sido financiadas con fondos propios del reclamante, supuesto que como se ha podido demostrar queda desvirtuado al momento de verificar que existen al menos doce (12) compras de acciones que no obstante consignar como condición de liquidación la expresión “CN” corresponden efectivamente a compras financiadas a través de una operación simultánea, que constituye, como se ha dicho, una operación compleja que no puede ser considerada en forma individual, y que además no es una transacción en sí misma, sino que constituye una forma de financiamiento (denominada en la jerga financiera como “apalancamiento”) de una compra de acciones que está compuesta de dos operaciones, unidas indisolublemente.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, en la liquidación reclamada, agregada a fojas 167 y siguientes de autos, se detallan las diligencias previas de fiscalización llevadas a cabo respecto del reclamante, consistentes en Carta Aviso N°3014829 de 26 de agosto de 2008, mediante la cual se le solicita una serie de documentos; y la Citación N° 182300590 de 23 de octubre de 2009, donde se le requiere que acredite las observaciones formuladas a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2008, entre las cuales se cuenta la observación G47, referida al origen de los fondos con los que se efectuaron las inversiones que se indican y que alcanzan la suma de $2.356.691.499.-, las cuales no guardarían relación con las rentas declaradas.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, respecto de esta observación, el fiscalizador actuante concluye luego del análisis de la documentación aportada, que el contribuyente efectivamente realizó inversiones por un valor de $ 2.523.186.159.-, estimando que de ese monto, $ 1.510.107.842.- corresponden a compras de acciones realizadas al contado y $1.013.078.317.- a compras realizadas a través de la modalidad que se denominan en la liquidación reclamada en autos como “compras a plazo” u operaciones simultáneas, en las que según el análisis del órgano fiscalizador no hay un movimiento efectivo de fondos, sino que se financian con una línea de crédito habilitada por el Banco de 15.000 UF. Para llegar a esta conclusión, señala el funcionario actuante que se constató que las facturas tuvieran como condición de liquidación la nomenclatura “CN”, la que se considera que es cancelada al contado. Sin embargo, como se ha dejado establecido, el examen de los documentos tributarios emitidos en las operaciones de compra de acciones permite determinar la existencia de facturas en que la condición de liquidación es “CN” o contado normal, pero la compra ha sido financiada a través de una operación simultánea, que comprende préstamos y líneas de crédito de la Institución Financiera respectiva, de tal forma que la premisa del Servicio de Impuestos Internos pierde sustento y no permite concluir la efectividad de lo aseverado en la liquidación que se examina.

VIGÉSIMO SEXTO: Que, al respecto, la declaración como testigo en la presente causa del funcionario fiscalizador actuante Sr. Martín Padilla Gatica, viene a ratificar los antecedentes que se tuvieron a la vista para la emisión de la liquidación reclamada y los elementos que se consideraron para concluir que el reclamante de autos había efectuado inversiones consistentes en compra de acciones y que no justificó el origen de los fondos aplicados a las mismas. En efecto, dicho funcionario a fs. 476 hace mención de la documentación que tuvo a la vista, aportada por el reclamante, expresando que “las operaciones a plazo no se consideraron en virtud que no hay un movimiento efectivo de fondos, si no que se financian a través de préstamos de la corredora, o en este caso, a través de una línea de crédito.” También agrega que consideró sólo las facturas con nomenclatura “CN”, porque esas concuerdan con las señaladas en la cartola de movimiento de la Corredora de Bolsa como operaciones al contado, que fueron las no justificadas, respecto de las otras se entendió que no había flujo efectivo de fondos o de dinero. Manifiesta que conversó con el reclamante para saber “como distinguía si era contado o simultánea en una misma factura, no dio respuesta satisfactoria al respecto y no acompaña respaldo documental.” Finalmente, ratifica que llegó a establecer diferencias de caja al contribuyente en los períodos que coinciden con la emisión de las facturas que tienen la nomenclatura “CN” o contado.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo declarado por el funcionario fiscalizador confirma, por una parte, que no se tenía un concepto claro por parte del ente fiscalizador de las denominadas operaciones simultáneas, llegando incluso a consultar al propio contribuyente como distinguir operaciones de compra al contado o simultáneas; y por otra, ratifica que el único criterio para determinar cuáles erogaciones provenían del patrimonio del contribuyente fue la ya mencionada nomenclatura CN o contado estampada en las respectivas facturas.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este sentido, las conclusiones a que arriba el ente fiscalizador en el acto impugnado, y que determinan las diferencias de impuesto que se consignan en la liquidación reclamada, no son congruentes con los documentos y demás antecedentes acompañados al proceso, los cuales luego de un análisis detallado llevan a concluir en sentido diverso. Cabe destacar en este punto, que, tal como lo ha señalado en otros casos este Tribunal Tributario y Aduanero, la motivación de un acto administrativo se traduce en un proceso lógico e intelectual desarrollado por el órgano administrativo y que conduce al resultado plasmado en la parte dispositiva del acto, no pudiendo limitarse la Administración a concluir un hecho en base a supuestos, estando obligada a dar a conocer todos los elementos y circunstancias tenidas en cuenta para elaborar su conclusión. De lo contrario, se genera una legítima duda respecto de que antecedentes tuvo en vista el Servicio de Impuestos Internos para determinar que una parte de las inversiones facturadas, consistentes en compra de acciones, corresponden a operaciones cubiertas con recursos propios del contribuyente, ya que no existe en la Liquidación N° 383 ninguna referencia que permita a este sentenciador establecer indubitadamente que las operaciones de compra de acciones fueron financiadas por el propio reclamante, ya que la sola nomenclatura de “CN” en la factura que da cuenta de la operación, no es bastante para concluir tal circunstancia, como ha quedado demostrado con el análisis de los hechos y los antecedentes del caso efectuado en los considerandos precedentes.

VIGÉSIMO NOVENO: Que, el artículo 11, inciso 2° de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración, señala que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…” En este sentido, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 11 de enero de 2001, dictada en Recurso de Protección rol 4533-2000, “Industrial Santa María S.A. con Ministro de Economía”, confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de 2001 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000, ha determinado que “en el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, uno de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor”

TRIGÉSIMO: Que, en relación al tema analizado, el profesor Eduardo Soto Kloss señala que la fundamentación del acto administrativo ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y cuenta exacta del camino lógico y racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión; y ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica y racional de esas normas habilitantes de competencia de la necesidad pública que la Administración debe resolver, precisando que es en la fundamentación en donde debe concretarse esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación y de razonabilidad. Agrega el profesor Soto Kloss que “… la fundamentación del acto administrativo constituye un principio general del derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona…”

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, también debe considerarse que al reclamante se le han determinado diferencias de impuestos en la liquidación reclamada que ascienden a la suma de $ 332.990.125.-, incluyendo reajustes e intereses moratorios, monto relevante por el cual se esperaría una mayor acuciosidad y profundidad en el análisis de los antecedentes por parte del órgano fiscalizador, frente a la evidencia que las adquisiciones de acciones mediante la modalidad de simultáneas constituyen una operación compleja, compuesta por una serie de actos que se encadenan en el tiempo y que originan la emisión de más de un documento tributario. Dado lo anterior, pretender resolver dicha situación a través del simple expediente de considerar a las facturas con nomenclatura CN como pago contado financiado con fondos que provienen del patrimonio del contribuyente, es una solución que parte de una premisa errada y que no se condice con la naturaleza del caso analizado.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo expresado, es evidente que no basta, para cumplir con la exigencia legal, que el acto administrativo contenga las razones jurídicas y de hecho en que se funda, sino que además debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre estas motivaciones y la pretensión fiscal. En este sentido, la liquidación reclamada no cumple dicha exigencia, por cuanto al hacer el análisis que le permite llegar a la conclusión respecto de las inversiones que considera como financiadas con fondos propios del contribuyente, parte de supuestos errados, sin analizar las operaciones en su contexto, como un todo complejo, conformado por más de una operación. Sin lugar a dudas, dichas suposiciones e imprecisiones vician el acto administrativo reclamado y afectan el derecho de defensa del contribuyente.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo señalado, y considerando los argumentos de la reclamante y las defensas de la reclamada analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que deberá dejarse sin efecto el acto reclamado, constituido por la Liquidación de Impuestos N°383 por adolecer de vicios formales y de fondo, consistentes básicamente en la fundamentación errónea e insuficiente del mismo, que impide determinar de manera indubitada cual de las inversiones consistentes en compras de acciones, fueron financiadas con recursos propios del reclamante, y cuál de ellas corresponden efectivamente a financiamientos a través de operaciones simultáneas, de modo de establecer fehacientemente el conjunto de operaciones de compra de acciones efectuadas por el reclamante cuyo origen de fondos no se encuentra justificado. Lo anterior, incide en una clara infracción al artículo 21 del Código Tributario, en el sentido que el ente fiscalizador no puede prescindir de los antecedentes presentados por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, situación que se ha verificado en autos al no haberse analizado debidamente las facturas de compra y venta de acciones aportadas por el reclamante; y al artículo 11°, inciso 2° de la Ley 19.880.- sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, en el sentido que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en atención a que se ha dejado sin efecto la Liquidación reclamada por vicios formales y de fondo, según los fundamentos latamente expresados en los considerandos precedentes, y de conformidad a lo establecido en el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, no se emitirá pronunciamiento sobre las demás alegaciones y defensas planteadas por las partes.

TRIGÉSIMO QUINTO: Que, se condena en costas a la parte reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la fundamentación errónea de la liquidación reclamada en autos.

En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas y visto además de los dispuesto en los artículos 21, 115, 123, 131, 131 bis, 132, 144 y 148 del Código Tributario; artículos 20, 70 y 71 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales,

SE RESUELVE:

I. EN CUANTO A LA ALEGACION DE PRESCRIPCIÓN de la acción del Servicio para liquidar un impuesto, NO HA LUGAR, por las razones contenidas en los considerandos noveno a décimo tercero de la presente sentencia.

II.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don XXXXX, ya individualizado, según las motivaciones que se contienen en los considerandos décimo cuarto a trigésimo segundo del presente fallo.

III.- DÉJESE SIN EFECTO la Liquidación N° 383, emitida con fecha 22 de Julio de 2011 al reclamante, por concepto de diferencias de Impuesto Global Complementario por la suma de $190.125.255.-

IV.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamada por haber sido vencida totalmente en el juicio, considerando además la fundamentación errónea de la liquidación reclamada en autos.

ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad, ARCHÍVESE.

NOTIFIQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado.

NOTIFIQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario”.

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO – 10.08.2012 – JUEZ TITULAR SR. ORLANDO CUEVAS