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LEY N° 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO, N°S 1, 2,3 Y 4
RÉGIMEN EXCEPCIONAL DE FISCALIZACIÓN – SITUACIÓN TRIBUTARIA AL DÍA – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y EN LA FORMA – CORTE SUPREMA - RECHAZADOS

La Excma. Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por un contribuyente en contra de una sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó en todas sus partes la de primer grado que había rechazado la reclamación interpuesta en contra de la liquidación de impuestos que le fuera notificada.
Por el recurso de casación en el fondo se denunció infracción a las normas contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo único de la Ley 18.320, a los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario y el N° 5° del artículo 23 del D.L. 825. Señaló el recurrente que el Servicio de Impuestos Internos no dio aplicación a la Ley N° 18.320, toda vez que su parte fue sometida a una investigación administrativa por una supuesta infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, infracción que tiene asignada una pena corporal, por lo que no resultaría aplicable dicha ley. Agregó que se infringió el artículo 200 del Código Tributario, en cuanto los períodos tributarios a que se refieren las liquidaciones exceden los plazos contemplados en la norma, señalando que es necesario calificar las declaraciones como maliciosamente falsas, debiendo probar el Servicio la malicia.
Al respecto, el tribunal de casación determinó que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, y en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos. En el presente caso, agregó, se configura la primera de las situaciones, toda vez que se estableció por los jueces del fondo que la reclamante utilizó facturas que no daban cuenta de operaciones de compra reales, aumentando con ello en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho, presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas de igual carácter, material e ideológico, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Por otra parte, la Suprema Corte señaló que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que la expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de la especie en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas. De lo anterior se colige, finalizó señalando el fallo, que corresponde aplicar la prescripción extraordinaria de seis años.

El texto de la sentencia es el siguiente:
Santiago, dieciocho de abril de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos ingreso 10.152-2006 de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de la Araucanía, Rol N° 1229-2012 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación de liquidación tributaria, por sentencia de primera instancia de cuatro de enero de dos mil once, escrita a fojas 334, se rechazó tanto la excepción de prescripción, como la impugnación formulada en contra de las Liquidaciones N° 203 a 207, decisión impugnada por la sociedad reclamante a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 398, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.
En contra de esta última decisión, la parte de Sociedad XXX S.A dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el recurso de nulidad formal encuentra su fundamento en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, consistente en haber omitido, la sentencia, la decisión del asunto controvertido, ello al haber la Corte de Apelaciones confirmado en todas sus partes la sentencia de primera instancia con lo cual hace suyos los defectos de que adolecía.
Expresa la recurrente que la reclamación que en su oportunidad dedujo se refería a dos aspectos relacionados con la Ley N° 18.320, siendo el primero el que dice relación con que sólo puede extenderse la revisión por el plazo de 36 meses anteriores a la notificación hecha al contribuyente, y el segundo, en cuanto a que el Servicio dispone del plazo de 6 meses para concluir la fiscalización.
Refiere que la sentencia omitió pronunciarse respecto de la alegación relativa a que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas con posterioridad al vencimiento del plazo de seis meses del cual disponía la autoridad, lo cual importa que las mismas adolecen de nulidad. Afirma que la causal deducida tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo pues de haberse resuelto lo pedido, se debió dar aplicación a la Ley N° 18.320 que impide que el servicio obre como lo hizo.
Segundo: Que, el referido ordinal sexto del artículo 170 del Código Adjetivo fija como requisito de las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su sección dispositiva las de otros tribunales, la decisión del asunto controvertido, la que deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el pleito, pudiendo omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
En este orden de ideas, del análisis pormenorizado de la sentencia impugnada, particularmente de los fundamentos 12º y 13º de la sentencia de primera instancia, hecha suya por la que se pretende anular, se infiere inequívocamente que el requisito en examen ha sido satisfecho adecuadamente, en cuanto se confirma la apelada sin modificaciones, rechazando íntegramente la pretensión relativa a existir un vicio de nulidad en las liquidaciones impugnadas al haberse dictados con posterioridad al plazo de 6 meses que contempla la Ley N° 18.320.
Así las cosas, puede advertirse una perfecta armonía entre lo resuelto por los jueces de la instancia y el objeto de la litis, quienes decidieron la totalidad de las pretensiones de las partes, rechazándolas, de modo que no se percibe entonces de qué manera se ha omitido resolver la cuestión controvertida.
Tercero: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma propuesto debe ser denegado, al no concurrir la causal de nulidad planteada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Cuarto: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción a las normas contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo único de la Ley 18.320, a los incisos primero y segundo del artículo 200 del Código Tributario y el numeral quinto del artículo 23 del D.L. 825.
Expresa que las liquidaciones reclamadas están referidas al impuesto al valor agregado y se originan en el rechazo que hace el Servicio del crédito fiscal en ellas recargado. Agrega que las liquidaciones tienen como antecedente el proceso de fiscalización iniciado el 11 de julio de 2002, proceso que finaliza con la citación N° 1, la cual es notificada el 23 de enero de 2006. En consecuencia, las liquidaciones se refieren a períodos tributarios de los meses de abril, julio, septiembre y octubre de 2001.
Refiere que el Servicio de Impuestos Internos no dio aplicación a la Ley N° 18.320, toda vez que su parte fue sometida a una investigación administrativa por una supuesta infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, infracción que tiene asignada una pena corporal, por lo que no resulta aplicable la ley en comento. Afirma que dicho criterio es errado, pues en virtud de la Ley N° 18.320, que tiene como objetivo el incentivar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, sólo es posible examinar y verificar los últimos 36 períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración.
En este sentido plantea que el numeral 4º del artículo único de la Ley en comento establece un plazo fatal de 6 meses para que el Servicio pueda citar, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, por lo cual si ello no sucede, se verifica el beneficio para el contribuyente consistente en no poder emitirse a su respecto liquidación o giro alguno.
Expone que en el caso de autos las liquidaciones fueron emitidas excedidos los plazos que contempla la ley, situación que no se ve alterada por la denuncia de existir una infracción al artículo 97 N° 4 del Código Tributario, más aún cuando la denuncia fue desechada, por lo cual si bien el Servicio puede extender su revisión a períodos anteriores, siempre debe hacerlo dentro de los plazos de prescripción del Código Tributario, es decir, lo que se extiende es el plazo de revisión y no el que obliga a citar.
En lo relativo a la infracción al artículo 200 del Código Tributario sostiene el recurso que su infracción se produce al momento en que los períodos tributarios a que se refieren las liquidaciones exceden los plazos contemplados en la norma que permite que el servicio haga uso de sus facultades de fiscalización.
Agrega que de no estimarse aplicable las normas de la Ley N° 18.320 se debe aplicar el artículo 200 del Código Tributario, el cual dispone que la fiscalización sólo podrá realizarse dentro de 3 años contados desde la fecha de expiración del plazo en que debieron pagarse. Por lo anterior, las liquidaciones referidas a los períodos tributarios de abril, julio, septiembre y octubre de 2001 se encuentran fuera de los 3 años previstos en la regla mencionada, pues las liquidaciones se notificaron el 28 de marzo de 2006, no siendo sostenible que se haya ampliado el plazo a 6 años, pues para que ello ocurra era necesario que la declaración no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
De lo anterior, concluye el recurrente, no es posible sostener que la ampliación del plazo de prescripción se genere por la sola opinión del fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, sino que es necesario calificar las declaraciones como maliciosamente falsas, debiendo probar el Servicio la malicia.
Quinto: Que la se sentencia de primera instancia –confirmada en todas sus parte por la de segunda– estableció como hecho que de la revisión efectuada a la documentación tributaria y contable de la sociedad reclamante se detectó la utilización de créditos fiscales de impuesto al Valor Agregado, y consecuencialmente costos y/o gastos de operación, no amparados con documentación legal, sino que respaldados con facturas falsas, las cuales daban cuenta de operaciones de compras ficticias (fundamento séptimo de la sentencia de primer grado).
Sexto: Que con el mérito de los hechos reseñados en el fundamento precedente los jueces del grado expusieron, en el fundamento décimo de la sentencia de primera instancia, que “se puede establecer que el reclamante al haber utilizado según investigación administrativa, créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas falsas, cometió una infracción tributaria sancionada con pena corporal, lo que hace inaplicable los beneficios establecidos en la Ley 18.320, por configurar tales circunstancias una causal de exclusión como lo contempla la referida Ley en su numerando cuarto del artículo único que la conforma. Por tanto el Servicio de Impuestos Internos se entiende facultado para revisar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario” y agrega en el considerando siguiente “la sola circunstancia de que la Ley tenga asignada pena corporal a la infracción tributaria, como ocurre en la especie, impide al contribuyente beneficiarlo con los plazos, a que se refiere la Ley 18.320, sin que sea requisito el hecho de haberse ejercido la acción penal por parte del Servicio de Impuestos Internos”.
Séptimo:Que al momento de analizar lo expuesto por el recurrente cabe consignar que el régimen excepcional de fiscalización que establece el artículo único de la Ley N° 18.320 sólo beneficia a los contribuyentes que presenten una situación tributaria correcta, puesto que el espíritu de dicha ley es justamente incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en razón de ello es que el numeral 3° de dicha ley establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal o cuando el contribuyente dentro del plazo señalado en el N° 1 del artículo único no presente los antecedentes requeridos, configurándose en autos la primera de las situaciones, toda vez que se estableció por los jueces del fondo que la reclamante utilizó facturas que no daban cuenta de operaciones de compra reales, aumentando con ello en forma ilícita el crédito fiscal al que tenía derecho, presentando declaraciones de impuestos maliciosamente falsas derivadas del registro en su contabilidad de facturas de igual carácter, material e ideológico, conducta que se encuentra sancionada con pena corporal en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
Octavo: Que, por lo anteriormente señalado, aparece claro que si el contribuyente se encuentra en las situaciones previstas en la disposición citada en el motivo precedente –como sucedió en la especie- no se encuentra amparado por la prescripción de corto plazo establecida en el numeral cuarto del artículo único de la Ley N° 18.320. En efecto, el recurrente no advierte que dicha ley tiene por finalidad incentivar el cumplimiento de obligaciones tributarias siendo sólo aplicable a los contribuyentes que tienen una situación impositiva ajena a toda ilicitud o irregularidad, por lo que resultaba plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el N° 3 del mencionado texto legal que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el artículo 200 del Código Tributario.
Noveno: Que en lo concerniente a la vulneración que se denuncia en el recurso respecto a la prescripción que el fallo ha aplicado, materia que regula el artículo 200 del Código Tributario, éste dispone que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago; agregando el siguiente inciso que el plazo indicado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Décimo: Que como reiteradamente se ha dicho por esta Corte, la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y al vincular con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión maliciosamente falsa no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de la especie en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas.
Undécimo: Que la conclusión obvia que surge de lo que se ha expuesto, es que en la especie ha de aplicarse la prescripción extraordinaria de seis años, debido a que el Servicio le atribuyó al contribuyente la utilización de crédito fiscal basado en facturas irregulares, esto es, se trata de una declaración maliciosamente falsa, lo que se desprende de haber empleado como base para ella documentación censurable y sin que el recurrente haya podido desvirtuar los cargos formulados con pruebas suficientes, decisión que implica desestimar el resto de las infracciones denunciadas, toda vez que el sentido literal de las allí enunciadas, se respetó a cabalidad.
Duodécimo: Que lo expuesto resulta suficiente para concluir que los yerros de derecho denunciados por la sociedad recurrente no son tales, por lo que el recurso en análisis será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 400 en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil once, escrita a fojas 398.
Regístrese y devuélvase."

CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – ROL 1229-2 – 18.04.2013 - MINISTROS SRES. HUGO DOLMESTCH U. - CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - HAROLDO BRITO C. - LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE BARAONA G.