El recurso denuncia la infracción a los artículos 2 del Código Tributario y 54 de la Ley N° 19.880. La recurrente explica que la norma contenida en la Ley sobre Procedimiento Administrativo es aplicable al caso sub lite, por lo que una vez planteada la reclamación administrativa, el plazo para ejercer la acción jurisdiccional se interrumpe, con lo cual el tiempo transcurrido se pierde, comenzando a correr nuevamente el período de 60 días para deducir el reclamo tributario, por lo cual la impugnación que su parte formulara respecto de la Liquidación, fue interpuesta dentro de plazo.
La Corte Suprema señaló que de conformidad al principio de impugnación de los actos administrativos, se establece un derecho de opción para el administrado para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente, según lo cual supone que la opción a que se ha hecho referencia es procedente en tanto no exista un procedimiento específico que reglamente la impugnación, pues de existir debe el contribuyente acogerse a él. Siendo así las cosas es como en los artículos 132 y siguientes el legislador tributario contempló y regló los procedimientos de impugnación de las resoluciones dictadas por el órgano fiscalizador, normativa que inhibe la aplicación del artículo 54 de la ley ya referida, toda vez que se trata de una legislación especial que prefiere a la de carácter general.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, doce de diciembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de 70 el abogado señor xxxxxxxxxxxxxxx, en representación del contribuyente yyyyyyyyyyyyyyy, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 60, que confirmó el fallo de primer grado, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el reclamo en contra de la Liquidación N° 115000000034, de 25 de enero de 2005.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción a los artículos 2 del Código Tributario y 54 de la Ley N° 19.880. Expresa que la norma contenida en la Ley sobre Procedimiento Administrativo es aplicable conforme lo establece el primero de los artículos señalados, por lo que una vez planteada la reclamación administrativa, el plazo para ejercer la acción jurisdiccional se interrumpe, con lo cual el tiempo transcurrido se pierde, comenzando a correr nuevamente el período de 60 días para deducir el reclamo tributario, por lo cual la impugnación que su parte formulara respecto de la Liquidación N° 115000000034, de 25 de enero de 2005, fue interpuesta dentro de plazo y al no haberlo así declarado se ha incurrido en el error de derecho que se denuncia en el presente arbitrio.
Segundo: Que la sentencia impugnada al confirmar el criterio sostenido por el sentenciador de primer grado expone “que, no se puede desatender que el contribuyente se sometió a un procedimiento específico para solicitar revisión de los antecedentes tenidos en cuenta por el Servicio de Impuestos Internos al emitir la resolución y liquidación que le afecta, contemplado en la Circular ya citada, la que contempla una regla especial que prima sobre la supletoriedad de la ley 19.880, al disponer que la interposición de la solicitud de corrección suspende el transcurso del tiempo para ejercer la acción jurisdiccional en los términos consignados en el motivo cuarto precedente, término que seguirá corriendo por el número de días que resten una vez resuelto lo planteado, regulación que guarda la debida correspondencia con la normativa que la inspira, esto es, la ley 19.880. Además, la misma Circular ya invocada, establece que el plazo para reclamar transcurre en forma simultánea, máxime si la revisión no ha incidido en los tópicos descritos en el motivo cuarto de esta sentencia” (fundamento sexto), para conforme a ello ratificar la extemporaneidad que se había declarado en la sentencia de primer grado (fundamento séptimo)
Tercero: Que, el artículo 54 de la Ley N° 19.880 dispone: “interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada. Planteada la reclamación se interrumpirá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”.
Cuarto: Que la referida disposición, junto con el artículo 59, referido al recurso de reposición dan sustento el principio de impugnación de los actos administrativos, el cual se encuentra reforzado por la posición legislativa de la Ley N° 19.880 en orden a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso administrativa. En efecto, el artículo 54 de la Ley N° 19.880 otorga a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa”.
Quinto: Que la opción a que se ha hecho referencia es procedente en tanto no exista un procedimiento específico que reglamente la impugnación, pues de existir debe el contribuyente acogerse a él.
Sexto: Que en los artículos 132 y siguientes el legislador tributario contempló y regló los procedimientos de impugnación de las resoluciones dictadas por el órgano fiscalizador, normativa que inhibe la aplicación del artículo 54 de la ley ya referida, toda vez que se trata de una legislación especial que prefiere a la de carácter general.
Séptimo: Que de lo razonado en los fundamentos precedentes se desprende que los sentenciadores no han cometido los yerros denunciados al rechazar el reclamo que se les presentara, de lo que se deduce que no se han verificado las infracciones denunciadas y que, por consiguiente, el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 70 en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil trece, que se lee de fojas 60 a 61.
Regístrese y devuélvase”.