La controversia jurídica versó sobre si las “salas cunas” constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, en los términos que lo contempla el inciso 3° del artículo 21 del Decreto Ley N° 910 del Ministerio de Hacienda.
Al respecto, el fallo señaló que es útil consignar que el inciso 3° precitado indica que deben entenderse incluidos en el concepto “habitación”, las dependencias directas amparadas por un mismo permiso de habitación o un mismo proyecto de construcción. La misma norma señala, a modo de ejemplo, a los estacionamientos y bodegas, toda vez que la expresión “tales” que les antecede a los dos recintos mencionados denota claramente que la descripción es meramente enunciativa y no taxativa. De lo anterior se infiere que pueden quedar comprendido en dicha norma y, por consiguiente, con derecho al beneficio tributario previsto en ella, otros tipos de construcciones diversos de los referidos.
En efecto, el tribunal de alzada consideró que la construcción de una sala cuna, por su propia denominación, tiene por finalidad albergar durante el día a infantes a partir de sus primeros meses de vida, por lo que la habitación es su principal destino.
Es más, de acuerdo a la Corte, corresponde efectuar un análisis comparativo con “bodega” o “estacionamiento”, donde no suelen pernoctar personas, y que emplea el legislador como recintos incluidos dentro del concepto de “habitación” Entonces, con mayor razón, las máximas de la experiencia y el sentido común, permiten concluir que una “sala cuna” como recinto de albergue temporal de menores de edad, deben ser también concebidas en los mismo términos que el vocablo “habitación” por tener el carácter de dependencia directa de un sector poblacional.
Finalmente, es útil precisar que si bien las Municipalidades no se encuentran entre las instituciones que puedan beneficiarse con el crédito especial de que se trata, argumento utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para estimar improcedente el beneficio tributario sub lite, si gozan de ese derecho las empresas constructoras, como acontece con la sociedad reclamante.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Talca, dos de agosto de dos mil trece.-
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus raciocinios décimo octavo, vigésimo segundo, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo, vigésimo octavo y trigésimo, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACION:
Primero: Que la controversia jurídica que se debe dilucidar, tal como lo expresa el fundamento vigésimo cuarto del fallo de primer grado, es determinar si las “salas cunas” constituyen dependencias directas de un inmueble habitacional, en los términos que lo contempla el inciso 3° del Decreto Ley N° 910 del Ministerio de Hacienda.
Segundo: Que es útil consignar que el inciso 3° precitado indica que deben entenderse incluidos en el concepto “habitación”, las dependencias directas amparadas por un mismo permiso de habitación o un mismo proyecto de construcción. La misma norma señala, a modo de ejemplo, a los estacionamientos y bodegas, toda vez que la expresión “tales” que les antecede a los dos recintos mencionados, denota claramente que la descripción es meramente enunciativa y no taxativa, de lo que se infiere que pueden quedar comprendido en dicha norma y, por consiguiente, con derecho al beneficio tributario previsto en ella, otro tipos de construcciones diversos de los referidos.
Tercero: Que también es útil precisar que si bien las Municipalidades no se encuentran entre las instituciones que puedan beneficiarse con el crédito especial de que se trata, argumento utilizado por el Servicio de Impuestos Internos para estimar improcedente el beneficio tributario sub lite, si gozan de ese derecho las empresas constructoras, como acontece con la reclamante Sociedad XXXXX.
Cuarto: Que la construcción de una sala cuna, por su propia denominación, tiene por finalidad albergar durante el día a infantes a partir de sus primeros meses de vida, por lo que la habitación es su principal destino, independiente que dentro de ese mismo lapso se promuevan actividades de estimulación de los menores, para su desarrollo integral.
Un análisis comparativo con “bodega” o “estacionamiento”, donde no suelen pernoctar personas, y que emplea el legislador como recintos incluidos dentro del concepto de “habitación”, con mayor razón, haciendo uso de las máximas de la experiencia y el sentido común, permite concluir que una “sala cuna” como recinto de albergue temporal de menores de edad, deben ser también concebidas en los mismo términos que el vocablo “habitación” por tener el carácter de dependencia directa de un sector poblacional.
Quinto: Que en lo tocante a la circunstancia que la construcción de las sala cunas objeto del presente reclamo dicen relación con un mismo proyecto de construcción, dicho requisito debe tenerse por acreditado con los antecedentes documentales acompañados por la empresa reclamante de fojas 6 a 42, relativos a los contratos de construcción de tres sala cunas, que se ejecutaron en terrenos que fueron cedidos gratuitamente a la Municipalidad de Curicó con la finalidad de “equipamiento” en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que dicha construcción se realizó en terrenos de una determinada municipalidad donde convergen necesariamente un sector poblacional aledaño, por lo que éste último dice relación con inmuebles destinados a la habitación que constituyen, a la vez, la obra principal, sin los cuales no se habría hecho necesario construir las salas cunas aludidas.
Sexto: Que atento a lo antes reflexionado, se debe colegir que la Liquidación N° 244 de 20 de abril de 2012, practicada por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que liquidó impuestos por el período tributario julio de 2010, provenientes de diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), desestimando el beneficio tributario contemplado en el artículo 21 del Decreto Ley N° 910, debe ser dejada sin efecto, conforme lo razonado en este fallo, habida consideración que la empresa constructora reclamante cumple con cada uno de los presupuestos legales que la citada norma legal exige.
Por estos razonamientos y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 139, 141, 143 y 148 del Código Tributario y 145 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de veinte de abril de dos mil trece, escrita de fojas 157 a 176, que no hizo lugar a la reclamación formulada por Sociedad XXXXX y confirmó la Liquidación N° 244 de 20 de abril de 2012 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y, en su lugar se declara que SE ACOGE dicho reclamo y en consecuencia, se deja sin efecto la mencionada Liquidación N° 244.
No se condena en costas a la parte reclamada por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.”