El recurso denuncia la infracción de los artículos 36 del DL 825, 7° del DL 3059 y el DS 348/75. La recurrente explica que la sentencia impugnada le exigiría tener la calidad de agente de nave para impetrar la devolución de IVA, cuestión que no sería exigida por la ley. La contribuyente agrega, además, que está inscrita como agente de naves en el SNA, y ante la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático, dependiente de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, lo que fue desconocido por la sentencia atacada. Asimismo, indica que también se yerra al exigir una noción de representación más estricta que la dispuesta por la normativa tributaria, infringiendo el artículo 36 del DL 825, dejando de aplicar el artículo 8 N° 6 del Código Tributario, ya que la norma sólo exige ser representante. Hace presente que el artículo 917 del Código de Comercio no tiene por objeto definir quiénes son representantes para efectos tributarios y menos para efectos de devolución del IVA, por tanto, sería errónea la aplicación del artículo 917 del Código de Comercio, con preferencia al artículo 8 N° 6 del Código Tributario.
La Corte Suprema estimó que la recurrente sólo afirma que concurren los elementos que le permiten reclamar la devolución impetrada, sosteniendo que ella es representante de una empresa naviera en Chile que efectúa transporte de carga, señalando que esto es un hecho no controvertido en autos, en circunstancias que es precisamente el presupuesto que expresamente se ha excluido y que sirve de base para denegar lo solicitado, omitiendo fundamentar debidamente la proposición de este supuesto descartado por los jueces del fondo.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En autos Rol Nº 3647-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, iniciados por la contribuyente KPI Agentes Navieros y Aéreos Ltda., se dictó sentencia de primer grado el ocho de mayo de dos mil doce, que rola a fojas 81 y siguientes, por la que se negó lugar a la reclamación deducida, confirmándose las liquidaciones Nº 212 a 244, con costas.
Dicha decisión fue apelada por la reclamante a fojas 88 y objeto de pronunciamiento por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el treinta de abril de dos mil trece, que rola a fojas 208 y siguientes, en virtud del cual se acogió la objeción de documentos formulada a fojas 172, sólo respecto de los que cita, rechazándola en lo demás, sin perjuicio de la ponderación efectuada y confirmó la sentencia de primer grado, sin costas del recurso, por haber tenido motivo plausible para alzarse.
A fojas 210 y siguientes, la defensa de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, que se trajo en relación por resolución de fojas 231.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas, en primer término, los artículos 36 del DL 825, 7° del DL 3059 y el DS 348/75, al exigir la sentencia impugnada que su parte tenga la calidad de agente de nave para impetrar la devolución de IVA. Al contrario de lo que el fallo señala, se sostiene, la ley indica que se deben cumplir tres requisitos para tener tal derecho, los que su parte cumple: 1) que el contribuyente sea empresa aérea o naviera, o representante de ésta en Chile, calidad esta última que fue acreditada en el proceso; 2) que la empresa efectúe transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el país, y al efecto es un hecho no controvertido que la reclamante obra en beneficio de empresas navieras que efectúan transporte de carga en tránsito; 3) que se trate de IVA pagado en la adquisición de bienes para el rancho o aprovisionamiento de sus naves o aeronaves, actividad esta última que es la que realiza la reclamante, lo que tampoco se ha desconocido, situaciones todas que demuestran que no es necesario acreditar que el representante tenga la calidad de “agente de naves”, como lo establece la sentencia.
A mayor abundamiento, su parte está inscrita como agente de naves en el SNA, por resolución 004611 de 2007 y ante la Dirección de Intereses Marítimos y Medio Ambiente Acuático, dependiente de la Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante, lo que fue desconocido por la sentencia atacada.
Asimismo, indica que también se yerra al exigir una noción de representación más estricta que la dispuesta por la normativa tributaria, infringiendo el artículo 36 del DL 825, dejando de aplicar el artículo 8 N° 6 del Código Tributario, ya que la norma sólo exige ser representante. Por ello, la interpretación debe ser acorde a lo establecido en materia tributaria, que no distingue entre representación y mandato, de manera que basta obrar en beneficio de otro para encontrarse en el concepto de representante que da el artículo 8 N°6 del Código Tributario, el que incluye también la agencia oficiosa. Por ello, se ha incurrido en error de derecho al usar la noción de agente naviero contenida en el artículo 917 del Código de Comercio y no aplicar el concepto de representación tal cual está definido en el artículo 8 N° 6, que es el que rige, por lo que se restringe ilegalmente el concepto, dejando fuera al mandatario sin representación, y a quien obra en beneficio de otro.
De esta manera, se ha incurrido también en errónea aplicación del artículo 917 del Código de Comercio, con preferencia al artículo 8 N° 6 del Código Tributario, infringiendo las reglas de interpretación de la ley, especialmente lo dispuesto en los artículos 4, 13 y 20 del Código Civil, prescindiendo del principio de especialidad recogido en los primeros artículos citados. Hace presente que el artículo 917 del Código de Comercio no tiene por objeto definir quiénes son representantes para efectos tributarios y menos para efectos de devolución del IVA, conforme el artículo 36 del DL 825, simplemente define quiénes son agentes generales, quiénes agentes de naves, consignatarios de naves y quiénes agentes de estiba o desestiba o empresas de muellaje. En cambio, el artículo 8 N° 6, tiene precisamente por objeto definir la calidad de representante para estos efectos. Por eso, rechazar el reclamo fundado en los artículos 917 y 920 del Código de Comercio es erróneo, ya que debe aplicarse la ley cuyo objeto es definir quién es representante para efectos tributarios, y no aquélla que define quién es agente de naves.
Pide, entonces, se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo se haga lugar a la reclamación, rechazando la liquidación practicada, ya que no procede solicitar el reintegro de IVA al cumplir la reclamante con todos los requisitos del artículo 36 del DL 825.
SEGUNDO: Que previo a analizar los fundamentos del recurso deducido, es necesario tener en consideración que son hechos de la causa, establecidos por los jueces del fondo, que no se demostró que los mandantes xxxxxxxxxxxxxxxxx y yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy sean efectivamente armadores, propietarios y /o capitán de naves, sino que por el contrario, serían corredores (brokers) o proveedores (supplying) y, por ende, no dedicadas al transporte de carga o pasajeros.
TERCERO: Que sobre la base de los presupuestos referidos precedentemente, los sentenciadores de segundo grado confirmaron la sentencia de primera instancia que concluyó que la reclamante no tiene derecho a la devolución de IVA en la forma establecida en el DS 348/75, toda vez que si bien los agentes de naves se encuentran facultados para recuperar el impuesto al valor agregado soportado por sus representados en la adquisición de bienes y/o la utilización de servicios destinados a la actividad de transporte internacional, para ello se debe tener la calidad de agente de nave que actúe por cuenta de representados, armadores extranjeros y no de un mandante que no posee tal calidad.
CUARTO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que resulta necesario, entonces, examinar la forma en que ha sido planteado el recurso, y de su estudio aparece que éste omite impugnar, de la manera señalada en el motivo Cuarto, los hechos asentados en el proceso referidos a que sus mandantes no tienen la calidad de armadores, propietarios o capitán de nave.
La omisión constatada no puede ser pasada por alto, por cuanto de acuerdo a lo expresado en los motivos que preceden, el recurso de autos excepcionalmente puede abordar los presupuestos fácticos que sostienen lo decidido, debiendo para ello el recurrente indicar de qué manera se ha determinado, respecto de los hechos probatorios, erróneamente su eficacia en el establecimiento de tales premisas de hecho, denunciando como vulneradas precisas y determinadas disposiciones legales que establecen su valor probatorio, describiendo la forma en que se habría producido el referido error de interpretación, el valor preciso que tales normas atribuyen a las probanzas específicas, con el objeto de dotar de competencia a esta Corte para analizar la pertinencia de las proposiciones de la recurrente. Nada de eso ha hecho el reclamante, que sólo afirma que concurren los elementos que le permiten reclamar la devolución impetrada, sosteniendo que ella es representante de una empresa naviera en Chile que efectúa transporte de carga, señalando que esto es un hecho no controvertido en autos, en circunstancias que es precisamente el presupuesto que expresamente se ha excluido y que sirve de base para denegar lo solicitado, omitiendo fundamentar debidamente la proposición de este supuesto descartado por los jueces del fondo de la manera que se ha referido precedentemente.
SEXTO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, determina la procedencia del recurso de casación en el fondo cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, aspecto este último que no se satisface en la especie, ya que los errores de derecho denunciados referidos a la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos para obtener, en su calidad de mandatario de armadores extranjeros, la devolución del impuesto que ha requerido, no se ha hecho cargo de los hechos asentados en el juicio que, al no haber sido impugnados adecuadamente, siguen firmes.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, el recurso intentado deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 210, por don xxxxxxxxxxxxxxxx, en representación de la contribuyente yyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyyy, contra la sentencia de treinta de abril de dos mil trece, escrita a fojas 208 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados”.