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ARTÍCULO 21 Y 126 CÓDIGO TRIBUTARIO
DOBLE PAGO DE IMPUESTOS – ARTÍCULO 21 CÓDIGO TRIBUTARIO
La Excma. Corte Suprema rechazó recurso de casación en el fondo interpuesto por XXXX S.A., en contra de sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó en todas sus partes la de primera instancia en contra de la resolución exenta, mediante la cual se denegó la solicitud de devolución efectuada conforme al artículo 126 del Código Tributario.

El Servicio de Impuestos Internos mediante Resolución Exenta denegó la solicitud de devolución efectuada por la contribuyente por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en razón de no haberse constatado y determinado la efectividad del pago en exceso.

Mediante el recurso de nulidad sustancial la contribuyente denunció la errónea aplicación del inciso primero en relación al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 126 del mismo cuerpo legal.

La Corte concluyó que la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto denegar la devolución solicitada por la reclamante, era del todo correcta toda vez que el supuesto básico del artículo 126 del Código Tributario es la existencia de un doble pago, hecho no acreditado, cuestión que fue ratificada en las respectivas instancias, constituyendo un presupuesto fáctico inamovible. Además, indicó que el recurso no cumplía con las exigencias propias de este mecanismo de impugnación ya que su planteamiento obviaba todo cuestionamiento a los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impidió -atendida su naturaleza y finalidad- que el recurso pudiese prosperar, puesto que lo hacían devenir, además, en infundado.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, diecisiete de junio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol 10.190-2009 a los que se acumuló el Rol 10.919-2009 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, Rol N° 218-13 de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación interpuesta por la sociedad XxxxxxS.A. en contra de la Resolución Ex. N° 5390, de 10 de julio de 2000, mediante la cual se denegó la solicitud de devolución efectuada conforme al artículo 126 del Código Tributario, por sentencia de primera instancia de diez de enero de dos mil doce, escrita a fojas 270 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por el referido contribuyente a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Chillán por sentencia de seis de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 333, la que confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.
En contra de esta última sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 334.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que mediante el recurso de nulidad sustancial se denuncia la errónea aplicación del inciso primero en relación al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, en relación al artículo 126 del mismo cuerpo legal.
Expone el recurrente que para la procedencia de la devolución de impuestos pagados en exceso, indebidamente, doblemente o erróneamente, en los términos del artículo 126 del Código Tributario es necesario que se cumplan dos requisitos, el primero es la existencia de sumas pagas doblemente, en exceso o indebidamente por parte de un determinado contribuyente a título de impuestos; y el segundo, que se ejerza la facultad dentro del plazo de 3 años contados desde el acto o hecho que le sirve de fundamento.
En relación al primer elemento, plantea que es errada la afirmación formulada por el sentenciador del grado en cuanto a que no fue demostrada ante el tribunal, pues en las Resoluciones Ex. N° 5387 y 5390, señaladas en los fundamentos 6º y 7º de la sentencia impugnada, se da cuenta que su parte presentó contabilidad, particularmente el Libro Diario, el Libro Mayor, el Libro de Inventario y Balances y control de existencia, elementos que permiten establecer que los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos le fueron aportados, lo que pone en evidencia la infracción al artículo 21 del Código Tributario, no pudiendo la Administración tributaria, por disposición de la misma norma, prescindir de ellos, a menos que sean calificados de no fidedignos, cuestión que no sucedió.
Plantea el recurrente que tanto el Servicio de Impuestos Internos como el Tribunal Tributario y la Corte de Apelaciones de Chillán prescindieron de la contabilidad aportada, sin que dicha circunstancia se encontrase avalada por la ley, más aún si en los hechos no existen antecedentes que hagan concluir que los documentos presentados por el contribuyente sea indignos de fe.
En cuanto al segundo elemento del artículo 126 del Código Tributario señala que constituye un hecho de la causa que esta solicitud se efectuó dentro del plazo establecido por la ley, hecho que no fue controvertido.
Segundo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas, se habría accedido a la devolución solicitada; por lo que pide invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que haga lugar al reclamo.
Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Ex. N° 5390 de 10 de junio de 2009 denegó la solicitud de devolución efectuada por el contribuyente Xxxxxx. ascendente a la suma de $198.245.607 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 2005, en razón de no haberse constatado y determinado la efectividad del pago en exceso.
Cuarto: Que al momento de resolver el reclamo planteado por el contribuyente el sentenciador del primer grado, en su fundamento 13º, expone que: “analizados los documentos que se detallan en el considerando 4º) precedente, aportados por el recurrente junto a sus escritos de reclamo, resulta evidente y notorio, que para pretender probar la existencia del doble pago de impuestos por el año tributario 2005, en nada aporta a ello, por cuanto como bien lo establece la normativa establecida en los artículos 16º al 18 del Decreto Ley N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, especialmente en lo referente a los requisitos y obligaciones que debe cumplir la contabilidad y sus respectivos registros”, para agregar “De lo anteriormente señalado, queda en evidencia que para acreditar o demostrar como es el caso de autos, el contribuyente debió haber aportado su contabilidad, es decir, sus movimientos y resultados de sus negocios, para probar lo tan alegado y reiterado por el recurrente en relación al doble pago de impuestos, esto es, Impuesto a la Renta pagado en exceso en el año tributario 2005, efectuado por la reclamante, y que en este caso se refleja en la denegatoria a las respectivas devoluciones solicitadas, en el sentido de que no se ha podido comprobar la procedencia de las devoluciones solicitadas por las razones ya expuestas”.
Quinto: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. También que esta Corte, como lo ha señalado reiteradamente, no constituye instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible alterarlos, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se acredite que han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Sexto: Que, hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Cuarto, al centrarse el recurrente sólo en la denuncia de infracción a los preceptos que indica, lo que no aparece en este caso debidamente demostrado.
En efecto, al postular el recurrente un supuesto no establecido en autos, como es que se ha demostrado la existencia del doble pago de impuestos, por una parte, y la satisfacción de los requisitos consagrados en el artículo 126 del Código Tributario, que lo habilita para solicitar la devolución de impuestos, debió señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación una infracción a precisas y determinadas leyes que establecen su fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida en autos, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido sin que se dé cumplimiento, previamente, a la carga argumentativa en los términos señalados precedentemente.
De esta manera, el recurso se advierte, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya “pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y, en consecuencia, siguen firmes.
Séptimo: Que por las consideraciones precedentes la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto denegar la devolución solicitada por el reclamante, es del todo correcta toda vez que el supuesto básico del artículo 126 del Código Tributario es la existencia de un doble pago, hecho no acreditado en estos antecedentes, cuestión que fue ratificada en las respectivas instancias, constituyendo ésto un presupuesto fáctico inamovible.
Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de autos no cumple con las exigencias propias de este mecanismo de impugnación como el deducido en atención a las deficiencias referidas precedentemente, ya que su planteamiento obvia todo cuestionamiento a los hechos asentados en las instancias correspondientes, y ello impide -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que lo hacen devenir, además, en infundado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 334, por el abogado yyyyyyy, en representación de la sociedad xxxxxxx S.A., en contra de la sentencia de seis de diciembre de dos mil doce, escrita a fojas 333.
Regístrese y devuélvase.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 17.06.2014 – ROL 218-2013 –MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. – MINISTRO SR. PEDRO PIERRY – MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R.-ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.