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ARTÍCULO 59 INCISO FINAL CÓDIGO TRIBUTARIO.

PAGOS PROVISIONALES POR UTILIDADES ABSORBIDAS – ARTÍCULO 59 INCISO FINAL DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó la reclamación deducida por la contribuyente en contra de una resolución emanada de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos mediante la cual se denegó la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas, solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2010.

El recurso de apelación se fundamentó en primer lugar en el error del Servicio de Impuestos Internos al no aplicar el artículo 59 inciso final del Código Tributario y; segundo, en que se debió acceder a la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales por utilidades absorbidas solicitada en la declaración de impuesto anual a la renta del año tributario 2010, al resultar suficiente los antecedentes aportados al efecto.

En cuanto al primer cuestionamiento del recurso, atendió al hecho de que el Servicio de Impuestos Internos al haber omitido pronunciarse respecto de Reclamo 07 de abril de 2010 por el cual se solicitaba la devolución de PPUA, se encontraba fuera del plazo de doce meses que contempla la norma legal para fiscalizar y resolver la petición de devolución relacionada con absorciones de pérdidas. Al respecto, la Corte indicó que cabía tener presente que la Resolución Exenta de abril de 2013, reclamada en la que se negaba la devolución de PPUA del año tributario 2010 tuvo su origen en comunicación del 2011 al Servicio del estado de quiebra del contribuyente, es decir sustentada en proceso de revisión de la quiebra. El Servicio de Impuestos Internos notificó al Síndico de Quiebras a fin de comprobar el proceso de IVA y, nuevamente se conminó al recurrente que acreditara PPUA, sin resultado positivo.

En atención a lo anterior, la Corte concluyó que el ente fiscalizador había actuado dentro de los plazos previstos en el artículo 59 y 200 del Código Tributario y, respetando el derecho del contribuyente contenido en los numerales 2° y 8° del artículo 8 Bis del cuerpo legal citado.

En cuanto a la segunda argumentación del recurso, esto era la suficiencia de los antecedentes para obtener el pago del crédito que se pretendía en contra del Fisco de Chile derivado de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, cabía mencionar que la sentencia apelada desestimó el reclamo, en atención que los gastos no fueron acreditados especialmente por falta de documentos de respaldo y, además contradictorios, lo que había corroborado por el informe pericial que fue compartido por la Corte.

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – UNDÉCIMA SALA –13.08.2014 – ROL 38-2014- MINISTRO SR. CHRISTIAN MICHAEL LE-CERF RABY- MINISTRA (S) SEÑORA ELSA BARRIENTOS GUERRERO Y ABOGADO INTEGRANTE SEÑORA MARÍA CRISTINA GAJARDO HARBOE.