El recurso invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en relación con lo prevenido en los artículos 15, 93, 95 y 96 del Código Penal, en relación con el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
La Corte Suprema indicó que el recurso no se había dirigido contra los presupuestos fácticos del fallo por lo que lo hechos allí establecidos quedaban como inalterables. Así, las alegaciones a examinar se relacionaban, en primer término, con el efecto de la inactividad luego de la resolución de 2009 respecto de la paralización del proceso a que se refería el artículo 96 del Código Penal.
Al respecto, la Corte Suprema indicó que sólo cabía agregar que ninguna relevancia tenía el momento procesal en que se había producido la paralización, por cuanto no cabían dudas en torno a que el impulso de oficio del tribunal primaba en el procedimiento penal.
Ahora, en cuanto al efecto de la condena de uno de los acusados en torno a la prescripción, el máximo tribunal indicó que bastaba con señalar que el recurso de casación en el fondo se asentaba sobre un presupuesto fáctico que no había sido establecido en la sentencia, cual era que los hechos materia de esa condena habían ocurrido entre los meses de junio y agosto de 2009. En esas circunstancias, y en atención a que no se había invocado la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que aludía a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, no resultaba posible modificar los asentamientos fácticos de la sentencia en el modo necesario para examinar los efectos que tales ilícitos tenían en la determinación del plazo de prescripción y en la paralización del proceso, de manera que invariablemente tal apartado del recurso no podía prosperar. Así, sumado a la improcedencia de rever el conflicto jurídico sobre la paralización material del procedimiento penal y su efecto en la contabilización de la prescripción de la acción, sobradamente resuelto, llevaba a desestimar en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, treinta de octubre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fojas 952 la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la parte querellante, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra aquella parte de la sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 950 y 951, que confirmó la de primera por la que se absolvió a los acusados XXXXXXXX y ZZZZZZZZ de los cargos formulados en su contra como autores del delito tributario establecido en el inciso segundo del número 4 del artículo 97 del Código Tributario, por prescripción de la acción penal .
2° Que por el recurso el abogado de la querellante invocó la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con lo prevenido en los artículos 15, 93, 95 y 96 del Código Penal, en relación con el artículos 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Sostiene que los sentenciadores, a pesar de establecer el hecho punible y la participación de los acusados los absuelve por prescripción, sin embargo, estima que no es posible considerar paralizado el procedimiento a partir de la resolución de autos para el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal, ya que en esta etapa el impulso procesal sólo puede radicarse en el juez, sin que el querellante pueda colaborar en la prosecución del juicio. Explica, además, que el proceso sólo puede entenderse paralizado con el sobreseimiento temporal.
Hace presente que la acción penal se ejerció sólo meses después de los hechos y precisa, respecto del acusado XXXXXXXX, que éste cometió nuevos delitos entre los meses de junio y agosto de 2009, de manera que estos ilícitos interrumpieron la prescripción, por lo que al no estimarlo así los jueces del grado, incurrieron en una infracción del artículo 96 del Código Penal. Señala que, de no haber incurrido en estos errores de derecho, habría estimado que el delito no está prescrito, imponiendo la condena de rigor a los acusados.
3° Que la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, precisa en su motivo segundo que si bien el encartado XXXXXXXX fue condenado por un delito de estafa el 30 de septiembre de 2011, esa circunstancia no afecta la prescripción desde que la condena fue dictada cuando ya se había completado el plazo de tres años de paralización del proceso.
A su turno, el fallo de primer grado señala en su considerando vigésimo primero que el ilícito de autos tiene pena de crimen, por lo que prescribe la acción penal en diez años conforme con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, lapso que corre como si no se hubiese suspendido si es que se produce la paralización del proceso durante un período de tres años, esto es, que no se realicen diligencias útiles del procedimiento. Enseguida, en su razonamiento vigésimo segundo, deja constancia que el proceso se dirigió contra los acusados en abril de 1999, y se paralizó a contar del 05 de agosto de 2009, cuando se ordena traer los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal y hasta el 08 de agosto de 2013 respecto de XXXXXXXX en la oportunidad en que se ordena pasar los antecedentes a la unidad de causas de plenario sin fallo, y hasta el 12 de julio de 2010 respecto de ZZZZZZZZ, fecha en que debían ser evacuadas las medidas para mejor resolver decretadas a su respecto, esto es, en ambos casos, por un término que excede el de tres años exigido por el artículo 96 del Código Penal para estos efectos, por lo que debe entenderse que la prescripción de la acción penal ha empezado a correr desde el día que se cometió el delito y que aquella ha continuado tal y como si no se hubiere interrumpido.
Añade dicha sentencia en su considerando vigésimo tercero que ninguno de los acusados aparece cometiendo en el lapso de paralización un nuevo crimen o simple delito, ni hay mérito para ampliar el plazo de persecución conforme con la regla del artículo 100 del mismo código. Determina finalmente, en el motivo vigésimo cuarto, que ha transcurrido en exceso el lapso suficiente para que opere la prescripción de la acción penal.
4° Que, al no haberse dirigido el recurso de casación en el fondo en contra de los presupuestos fácticos del fallo, han quedado, como hechos inalterados del proceso, los siguientes: 1) Que las conductas que se imputan a los acusados acaecieron entre los años 1993 y 1995; 2) Que el proceso pasó para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal mediante resolución de 05 de agosto de 2009; 3) Que la siguiente resolución respecto de XXXXXXX, pasen los antecedentes a las causas de plenario sin fallo, es de 08 de agosto de 2013; 4) Que la fecha de la última diligencia útil del proceso respecto de ZZZZZZZ debió ocurrir el 12 de julio de 2010; 5) Que los sentenciados no registran salidas del territorio nacional; 6) Que el acusado ZZZZZZZZ no tiene anotaciones en su extracto de filiación; y 7) Que el acusado XXXXXXXXX fue condenado por el delito de estafa el 30 de septiembre de 2011.
En ese escenario, las alegaciones a examinar se relacionan, en primer término, con el efecto de la inactividad luego de la resolución de 05 de agosto de 2009 respecto de la paralización del proceso a que se refiere el artículo 96 del Código Penal. Este punto ha sido objeto de numerosos recursos conocidos por esta Corte, la que ha decidido los mismos en un solo sentido, asentando una doctrina clara.
En efecto, se ha dicho por esta Corte que con arreglo al artículo 94 del Código Penal, la acción penal prescribe en diez años para el caso de los crímenes, plazo que comienza a correr desde el día en que se verificó el hecho punible, lapso que se suspende al iniciarse la persecución penal y que, sin embargo, si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido, conforme prevé el artículo 96 del código punitivo.
También ha señalado esta Corte que ante una paralización material del proceso por un lapso que supera el citado período de tres años, tal detención tiene el efecto previsto por el citado artículo 96, norma que contiene un principio absoluto, simple e inequívoco en orden a que si el pleito se detiene por el lapso de tres años, la prescripción debe continuar como si no se hubiere suspendido, sin indicar los motivos que puedan originar dicha inmovilización ni hacer distinciones ni excepciones al respecto, por lo que, dentro del sentido natural y obvio de la disposición, no es dable restringir su alcance a las causas que demoran o retardan el litigio según el Código de Procedimiento Penal. Así, se ha aseverado que debe colegirse que cualquier detención del juicio produce la ineficacia de la suspensión de la prescripción de la pretensión punitiva, permitiendo que ella continúe como si no se hubiere “interrumpido”.
5° Que, en ese contexto, siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte, sólo cabe agregar que ninguna relevancia tiene el momento procesal en que se produce la paralización, por cuanto no caben dudas en torno a que el impulso de oficio del tribunal prima en el procedimiento penal, circunstancia que no ha sido obstáculo para argumentar en torno a la prescripción en el modo ya dicho.
6° Que, el segundo aspecto a abordar, es el del efecto de la condena del acusado XXXXXXX en torno a la prescripción. En ese sentido, basta con señalar que el recurso de casación en el fondo se asienta sobre un presupuesto fáctico que no ha sido establecido en la sentencia, cual es que los hechos materia de esa condena ocurrieron entre los meses de junio y agosto de 2009. En esas circunstancias, y en atención a que no se invocó la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que alude a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, no resulta posible modificar los asentamientos fácticos de la sentencia en el modo necesario para examinar los efectos que tales ilícitos tienen en la determinación del plazo de prescripción y en la paralización de este proceso, de manera que invariablemente tal apartado del recurso no podrá prosperar.
Lo anterior, sumado a la improcedencia de rever el conflicto jurídico sobre la paralización material del procedimiento penal y su efecto en la contabilización de la prescripción de la acción, sobradamente resuelto, lleva a desestimar en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 952 en contra de la sentencia de segunda instancia de ocho de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 950 y 951.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.”