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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULO 59 N° 2
IMPUESTO ADICIONAL – EXENCIÓN – ART. 59 N° 2 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la sentencia que rechazó el reclamo por diferencias afectas al impuesto adicional.

Por el recurso se denunció infracción a los artículos 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el resolutivo N° 3 de la Resolución Exenta N° 1 de 03 de enero de 2003; y los artículos 5, 6, 7, 63 N° 2 y 14, 32 N° 6, 64 inciso segundo y 65 de la Constitución Política de la República en cuanto se refieren al principio de legalidad.

Al respecto, la Corte indicó que resultaba necesario recordar que el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecía que el impuesto adicional se aplicaba, con tasa de 35%, respecto de rentas que se pagaban o abonaban en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, encontrándose exentas las sumas pagadas en el exterior por las actividades que allí se explicitaban. A continuación, la misma norma disponía que para gozar de la exención era necesario que las operaciones fueran informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determinara así como las condiciones de la operación. A su turno, la Resolución N° 1 de 03 de enero de 2003, modificada por la Resolución Exenta N° 148 dictada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de noviembre de 2006, determinaba que a partir del año tributario 2007, los contribuyentes que debieran presentar Declaraciones Juradas mediante los formularios que indicaba, tendrían plazo hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación. Antes de esta alteración, el lapso otorgado vencía el 15 de marzo de cada año.

Por lo que de la revisión surgía con nitidez que no transgredían en modo alguno el principio de legalidad de los tributos. Ello por cuanto el precepto contenido en el artículo 59 N° 2 establecía un impuesto, el hecho gravado, la tasa, el sujeto pasivo, y además detallaba las operaciones que se encontraban exentas de dicho impuesto. Además, se requería para gozar de la exención, el dar aviso al ente fiscalizador mencionando las operaciones exentas y sus condiciones, dentro del plazo que al efecto fijara el mismo servicio.

Así, el argumento relativo al reconocimiento del goce de la exención por haber sido aceptada la declaración presentada fuera de plazo en el sitio web del SII carecía de asidero. En efecto, como ya se había señalado, era la ley la que disponía que para gozar de la exención en análisis el contribuyente debía dar informe al Servicio de Impuestos Internos de las operaciones exentas y sus condiciones en el plazo que fijaba el ente fiscalizador. Por lo mismo, no resultaba plausible estimar que la incorporación del formulario por un medio electrónico pudiera superar los términos de la ley y generar un efecto como el pretendido –como un reconocimiento del derecho a gozar de la exención-, ya que la tramitación vía web de las distintas solicitudes de los contribuyentes no es más que un medio para agilizar y simplificar la operación del sistema, y está distante de constituir un acto de la administración con efecto jurídico

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos Rol 2953-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 154 el abogado señor xxxx, en representación de la sociedad xxxx S.A., en contra de la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primera instancia que negó lugar al reclamo deducido por la sociedad en contra de las liquidaciones N° 80 a 88 de 01 de agosto de 2012, por diferencias por concepto de retenciones de rentas afectas al impuesto adicional.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 178.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se cita como normas infringidas los artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, el resolutivo N° 3 de la Resolución Exenta N° 1 de 03 de enero de 2003; y los artículos 5, 6, 7, 63 N° 2 y 14, 32 N° 6, 64 inciso segundo y 65 de la Constitución Política de la República en cuanto se refieren al principio de legalidad.

Indica que esos errores tienen relación con el efecto dado a la presentación tardía de la declaración jurada sobre rentas exentas del impuesto adicional en cuanto los sentenciadores establecieron que con ello se pierde el derecho a la exención, yerro que trae como consecuencia la vulneración del principio de legalidad, ya que se priva al contribuyente del derecho de gozar de la exención tributaria al interpretar el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta en ese sentido.

Agrega que lo que ocurre en la práctica es que los contribuyentes hacen uso de la exención al momento de presentar sus declaraciones anuales de impuesto al 30 de abril de cada año y posteriormente, el 30 de junio, efectúan la declaración jurada sobre dicha exención, por lo que es posible sostener que es improcedente que la omisión en la presentación del formulario tenga como consecuencia la pérdida del beneficio correspondiente a la exención, porque ya se ha gozado de ella sin haber hecho la declaración jurada.

Sostiene que los juzgadores vulneraron el ordenamiento constitucional porque éste ordena que todos los elementos de los tributos estén definidos en la norma legal e impide que queden sujetos al arbitrio del ente administrativo. Así, el principio de legalidad impone que tanto los elementos formales y materiales del tributo estén en la ley, sin que sea procedente la delegación de facultades, debiendo comprenderse incluidos en este principio las exenciones y las bonificaciones. En este caso, sólo hay una potestad reglamentaria de ejecución reducida en su contenido, a pesar de lo cual el Servicio de Impuestos Internos ha interpretado en forma extensiva la norma, entendiendo que por el hecho de no realizar una declaración jurada en el tiempo establecido para ello el contribuyente ha perdido la exención, cuestión que es un error, más aún cuando se aceptó la declaración extemporánea en el sistema de ingreso.

Asevera que estos errores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse quebrantado las normas citadas, no se habría denegado el reclamo, y se habría declarado la existencia del beneficio. Finaliza solicitando se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que acoja el reclamo, con costas.

Segundo: Que la sentencia recurrida confirma sin modificaciones la de primer grado, que a su vez, en lo que interesa al recurso, deja constancia en su considerando cuarto que la controversia radica en establecer si el incumplimiento de un plazo establecido por la autoridad administrativa a través de una resolución dictada en el ámbito de sus facultades legales habilita para privar al contribuyente del goce de la exención de impuesto adicional del artículo 59 N° 2 inciso 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto dicho fallo señala en su motivo duodécimo que las normas aplicables al asunto son el artículo 59 N° 2 Ley de Impuesto a la Renta y las Resoluciones Exentas N° 1 de 03 de enero de 2003, N° 17 de 02 de abril de 2003 y N° 148 de 23 de noviembre de 2006 y estima, en su basamento décimo tercero, que aparece poco razonable que si la autoridad administrativa estableció un plazo para cumplir con la obligación de informar, la indicación “aceptada” que consignaría el sitio internet del Servicio de Impuestos Internos implique reparación o saneamiento del incumplimiento, ya que sería aceptar que esa indicación formal tendría la suficiente fuerza para alterar o modificar el contenido de las resoluciones.

Se refiere luego el fallo en análisis al planteamiento sobre la inconstitucionalidad de las exigencias impuestas por la Resolución Exenta N° 1 de 03 de enero de 2003, sosteniendo en su razonamiento décimo sexto que el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece como condición para gozar de la exención que las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine, para lo cual el ente fiscalizador fijó el término y las condiciones para hacerlo a través de la Resolución citada, de manera que la obligación de informar la estableció la ley, y delegó en la autoridad sólo el establecimiento del lapso y las modalidades.

Concluye, en su basamento décimo octavo, que el Servicio de Impuestos Internos no ha creado requisitos distintos a la ley, ni puede estimarse en forma razonable que el plazo fijado constituya una dificultad o entorpecimiento tal que torne gravoso el cumplimiento del requisito legal, de manera que declara que no hay infracción al principio de legalidad –motivo décimo noveno-, y ha existido una correcta ejecución por parte del Servicio de Impuestos Internos del mandato legal.

Tercero: Que, de lo reseñado previamente surge que el asunto a resolver por esta Corte tiene relación, por un lado, con la eventual transgresión del principio de legalidad que importaría la Resolución N° 1 de 03 de enero de 2003, y por el otro, si las actuaciones del ente fiscalizador han importado una aceptación de la declaración extemporánea del contribuyente sobre las operaciones exentas del impuesto adicional y el reconocimiento del goce de la exención.

En cuanto al primer aspecto del recurso, importa tener en consideración que el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República consagra el denominado principio de legalidad de los tributos, “el cual se satisface en la medida en que sea la ley, y solo ésta, la que establezca los elementos esenciales del tributo. Es decir, que el contribuyente sepa a través de la ley qué hechos serán o no gravados, cuáles serán los requisitos del hecho gravado, cuál será la base imponible y la forma de determinarla, la tasa o monto a pagar y quien será el sujeto pasivo del impuesto” (Arturo Fernandois, Derecho Constitucional Económico, tomo II, página 156).

Bajo este prisma, resulta necesario recordar que el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que el impuesto adicional se aplica, con tasa de 35%, respecto de rentas que se paguen o abonen en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, encontrándose exentas las sumas pagadas en el exterior por las actividades que allí se explicitan. A continuación, la misma norma dispone que para gozar de la exención será necesario que las operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determine así como las condiciones de la operación. A su turno, la Resolución N° 1 de 03 de enero de 2003, modificada por la Resolución Exenta N° 148 dictada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de noviembre de 2006, determina que a partir del año tributario 2007, los contribuyentes que deban presentar Declaraciones Juradas mediante los formularios que indica, tendrán plazo hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación. Antes de esta alteración, el lapso otorgado vencía el 15 de marzo de cada año.

Cuarto: Que, de la revisión de la norma legal y la disposición reglamentaria que sistematizan la exención en estudio, surge con nitidez que no transgreden en modo alguno el principio de legalidad de los tributos. Ello por cuanto el precepto contenido en el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece un impuesto, el hecho gravado, la tasa, el sujeto pasivo, y además detalla las operaciones que se encuentran exentas de dicho impuesto. Agrega luego esa disposición que se requiere, para gozar de la exención, el dar aviso al ente fiscalizador mencionando las operaciones exentas y sus condiciones, dentro del plazo que al efecto fije el mismo servicio.

Satisface, entonces, la norma legal, las exigencias constitucionales que impone el principio de legalidad de los tributos, al dar contenido tanto al impuesto y sus condiciones, como a los casos de exención y sus requisitos, como es, en este caso, el remitir un informe al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo que éste determine. En ese entendido, el aporte que efectúa la disposición reglamentaria al establecer el plazo en que debe remitirse dicho informe lo hace a propósito del mandato contenido en la ley, integrándola a través de una resolución que encuadra dentro de los márgenes de dicha orden, de manera que no es el acto de la autoridad administrativa el que fijó la condición para gozar de la exención pues ya estaba prevista en la ley, sino que sólo fijó el límite temporal para presentar el formulario respectivo. Es posible concluir, entonces, que el ejercicio de la potestad administrativa se encuadra dentro de los límites conferidos por los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

En suma, el estatuto que rige la exención del impuesto adicional de ciertas remuneraciones pagadas por servicios prestados en el extranjero a personas sin domicilio ni residencia en el país no transgrede el principio de legalidad tributaria, al no haber puesto la determinación de sus elementos fuera de la competencia de la ley, de manera que, en este aspecto, los sentenciadores no han incurrido en un error de derecho al desechar esta argumentación. Lo anterior importa el rechazo de esta sección del recurso de casación en el fondo.

Quinto: Que el argumento relativo al reconocimiento del goce de la exención por haber sido aceptada la declaración presentada fuera de plazo en el sitio web del Servicio de Impuestos Internos carece de asidero. En efecto, no puede perderse de vista que, como ya se ha señalado, es la ley la que dispone que para gozar de la exención en análisis el contribuyente debe dar informe al Servicio de Impuestos Internos de las operaciones exentas y sus condiciones en el plazo que fije el ente fiscalizador. Por lo mismo, no resulta plausible estimar que la incorporación del formulario por un medio electrónico pueda superar los términos de la ley y generar un efecto como el pretendido –como un reconocimiento del derecho a gozar de la exención-, ya que la tramitación vía web de las distintas solicitudes de los contribuyentes no es más que un medio para agilizar y simplificar la operación del sistema, y está distante de constituir un acto de la administración con efecto jurídico.

De esta manera, tampoco resulta plausible la denuncia de error de derecho en análisis, lo que lleva a desestimar el recurso de casación en el fondo.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario, 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 154 por el abogado don xxxx, en representación de la reclamante xxxx S.A., en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil trece, escrita a fs. 136.

Regístrese y devuélvase con su agregado.”

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 03.12.2014 - ROL N° 2953-2014 – MINISTRO SR. MILTON JUICA A. - MINISTRO SR. CARLOS KÜNSEMÜLLER L. - MINISTRO SR. HAROLDO BRITO C. - MINISTRO SR. LAMBERTO CISTERNAS R. - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS G.