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LEY 19.880 – ARTÍCULO 11 INCISO 2°
FUNDAMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La I. Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que acogió el reclamo interpuesto en contra de una Resolución Exenta que denegó la devolución de crédito fiscal.

El contribuyente fundó su reclamo, entre otras alegaciones en que, la resolución sería inválida por no contar con fundamentos válidos, en cuanto se limitó a señalar que no se acompañaron antecedentes, y a que las observaciones practicadas, se expresaron de forma genérica, impidiendo comprender claramente las razones del rechazo.

Por su parte, el Servicio señaló que el acto administrativo no careció de fundamento, toda vez que se fundó en el artículo 21 del Código Tributario que pone de cargo del contribuyente la prueba en materia tributaria.

El Tribunal indicó que los actos que emite el ente fiscalizador deben estar debidamente fundados y motivados, y, en refuerzo, citó el artículo 11 inciso 2° de la ley 19.880, que señala “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio…”. Agregó que, la circunstancia de no haber comparecido la reclamante en la oportunidad indicada por el Servicio, no excusa al ente fiscalizador a dar cumplimiento a lo antes señalado

Continuó el análisis señalando que, del examen de la resolución reclamada se pudo establecer que el acto administrativo se fundó en que el contribuyente no aportó antecedentes que le permitieran acreditar la veracidad de sus declaraciones, y que no se hizo mención alguna que estableciera de manera comprensible la causa o motivo del acto administrativo, limitándose a advertir una serie de inconsistencias. En este sentido, agregó la Corte, la ausencia de precisiones en el acto administrativo impidieron comprender el real sentido y alcance del acto administrativo.

Finalmente, concluyó que la resolución no expresó el detalle de los fundamentos que sustentó la actuación del Servicio, y que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo, es decir, además de cumplir con las exigencias formales propias de un acto emanado de una autoridad administrativa, debió contener la consideración de los hechos que justificaron la medida adoptada, los cuales debieron estar explicitados en el acto mismo y debían existir al momento de adoptar el decreto o resolución correspondiente.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Temuco, veintiocho de mayo de dos mil quince.

Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha dos de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas mil dieciocho de estos autos.

No se condena en costas a la parte apelante, por haber tenido motivos plausibles para alzarse.

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SEGUNDA SALA - 28.05.2015 - ROL N° 55-2014 –MINISTRO SR. ALEJANDRO VERA QUILODRÁN - MINISTRA SRA. CECILIA ARAVENA LÓPEZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. SERGIO OLIVA FUENTEALBA.