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LEY 18.575 - ARTÍCULO 9
CORRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE VICIOS O ERRORES
La Corte de Apelaciones de la Serena rechazó un recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y confirmó una sentencia apelada que acogió el reclamo del contribuyente, que deja sin efecto giros practicados, y declara la nulidad de las notificaciones.

El Servicio de Impuestos Internos tomó conocimiento, mediante la iniciación por parte del contribuyente de un procedimiento de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, que existían giros que habían sido cargados al sistema sin que las liquidaciones que le sirven de antecedente hubieran sido válidamente notificadas al contribuyente. Al respecto el Servicio, conforme lo señala la Circular 51 del año 2005, y en ejercicio de las facultades de corrección de vicios o errores manifiestos del Director Regional, procedió a efectuar las notificaciones omitidas.

Al respecto la Corte señaló, en revisión de la citada Circular, que la corrección administrativa de actuaciones con vicios o errores manifiestos consiste en la facultad correctiva de la jerarquía administrativa regional, de amplia aplicación y que alcanza a todos los actos que emanan de las unidades bajo su supervisión. En su apartado seis, se señalan de una forma no taxativa las medidas con que cuenta la autoridad administrativa para corregir el acto irregular, entre las cuales se encuentra: el disponer que se notifique válidamente a quien corresponda la actuación administrativa de que se trate; o bien la anulación, total o parcial, del acto viciado o erróneo.

En la especie, la autoridad administrativa optó por efectuar como acción de corrección la notificación del acto administrativo, en circunstancias que era precisamente esa falta de notificación en la que el contribuyente basaba su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de los giros ya individualizados. En ese sentido, lo que debió haber efectuado, de acuerdo a la Circular previamente citada, era la declaración de nulidad de lo obrado, retrotrayéndose el procedimiento administrativo al estado de ser válidamente notificados los respectivo giros, lo que aún era posible, por no haber transcurrido a esa época el plazo de prescripción para hacer exigible la obligación impositiva que en ellos se contiene. De lo anterior, resulta que la notificación de los giros efectuada con fecha 19 de agosto de 2013, es inválida y, por lo tanto, no produjo el efecto de interrumpir la prescripción.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada.

Y teniendo además presente:

Primero: Que, a fojas 98, el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de 30 de junio de 2014, que dio lugar al reclamo interpuesto, dejando sin efecto el giro folio N° 103324505-6, de fecha 12 de noviembre de 2012, por estimar que al resolver de esa manera, el fallo recurrido adolece del vicio de ultrapetita, ya que se ha pronunciado por parte del tribunal a quo acerca de un aspecto que no le fue sometido a su conocimiento por las partes; alegando, además como segundo fundamento de la apelación, el hecho que al restar validez a la notificación del giro, no señaló ni menos fundamentó legalmente cuáles serían los vicios que supuestamente adolece la notificación y en la cual se sostiene la sentencia.

Segundo: Que, en relación al primer fundamento de la apelación, cabe señalar, que si bien, es efectivo, que el tribunal de primera instancia fijó como único punto de prueba “Oportunidad en que se presentó la declaración de determinación del impuesto en cuestión”; lo cierto es, que el contribuyente, uno de los fundamentos de su reclamo, lo hace consistir en el hecho que no fue notificado del giro sino hasta después de haber solicitado la revisión de la actuación fiscalizadora respecto de los giros números 103324505 y 103324445, ambos de fecha 12 de noviembre de 2012. (Números. 2 y 3 del apartado titulado “I.- Los hechos”, del escrito de Reclamo)

Por otro lado cabe tener presente que el Servicio al evacuar el traslado conferido en el número cinco del apartado primero, titulado “Antecedentes del proceso de fiscalización.” , señala textualmente lo siguiente: “Producto de la presentación de la revisión de la actuación fiscalizadora hecha por el reclamante previo a la instancia jurisdiccional, y habiéndose tomado conocimiento que los giros habían sido cargados en el sistema sin haber sido notificados personalmente a los contribuyentes, con fecha 19/08/2013, se procedió a notificar el giro mediante formulario 3300, folio N° 143877, por cédula en el domicilio del contribuyente ubicado en calle Las Heras 450. Coquimbo. Dicha notificación se acompaña en un otrosí de esta presentación.”

De lo expuesto precedentemente, se puede colegir, en primer lugar, lo siguiente: que las consecuencias jurídicas de la notificación de los giros individualizados precedentemente, fueron sometidas a la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero. En segundo lugar, que no era necesario fijar como punto de prueba la época en que se habría notificado el giro en cuestión, toda vez que – si bien era un hecho sustancial y pertinente para la correcta solución del conflicto - ello no era controvertido por las partes, ya que ambos estaban contestes, en que dicha notificación se efectuó con posterioridad a la fecha en que el contribuyente solicitó al Servicio la revisión de la actuación fiscalizadora y antes que se dictara la resolución administrativa reclamada.

Tercero: Que, conforme a todo lo anterior, sólo cabe concluir, que el tribunal, en su decisión contenida en la sentencia apelada se ha ajustado a la cuestión controvertida puesta en su conocimiento por las partes, sin que en ello haya incurrido en el vicio de ultrapetita denunciado por el recurrente.

Cuarto: Que, en cuanto al segundo fundamento del recurso de apelación y que dice relación, en definitiva, con las consecuencias jurídicas de la notificación de giro en la circunstancias que se hizo, cabe tener presente lo señalado en la Circular N° 51 del año 2005 del Servicio de Impuestos Internos, que dice relación con la corrección administrativa de actuaciones con vicios o errores manifiestos, vinculante para las actuaciones de todas los Unidades pertenecientes a dicho Servicio, la cual en su apartado N° 3 dispone lo siguiente: “La facultad correctiva de la jerarquía administrativa regional es muy amplia y ella alcanza a todos los actos que emanan de las unidades bajo su supervisión. En efecto, como se expresó previamente, esta facultad debe entenderse en consonancia con lo que estatuye el artículo 9 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de acuerdo con el cual corresponde a las jefaturas supervisar las labores de sus subordinados en cuanto a su legalidad y oportunidad.”.

Quinto.- Por su parte en el apartado número cuatro, que se refiere a la oportunidad e iniciativa para ejercer dicha facultad por parte de la autoridad administrativa, en el cual a vía ejemplar, se señalan los vicios o errores manifiestos, que permiten corregir oficiosamente las liquidaciones o giros, entre los cuales se encuentra la existencia de un giro sin que la liquidación que le sirve de antecedente haya sido notificada válidamente al contribuyente, tal como ha sucedido en la especie.

En tanto que en el apartado seis, se señalan de una forma no taxativa las medidas con que cuenta la autoridad administrativa para corregir el acto irregular, entre las cuales – y que son aplicables a la situación de autos - se encuentra: el disponer que se notifique válidamente a quien corresponda la actuación administrativa de que se trate; o bien la anulación, total o parcial, del acto viciado o erróneo.

En la especie, la autoridad administrativa optó por efectuar como acción de corrección la notificación del acto administrativo, en circunstancias que era precisamente esa falta de notificación en la que el contribuyente basaba su solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora respecto de los giros ya individualizados, en circunstancias que lo que debió haber efectuado, de acuerdo a la Circular previamente citada, era la declaración de nulidad de lo obrado retrotrayéndose el procedimiento administrativo al estado de ser válidamente notificados los respectivo giros, lo que aún era posible, por no haber transcurrido a esa época el plazo de prescripción para hacer exigible la obligación impositiva que en ellos se contiene. De lo anterior resulta que la notificación de los giros efectuada con fecha 19 de agosto de 2013, es inválida y por lo tanto no produjo el efecto de interrumpir la prescripción alegada por el contribuyente.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de junio de dos mil catorce. Sin costas por estimar que la recurrente se alzó con fundamento plausible.

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – SEGUNDA SALA – ROL N° 22-2014 – MINISTRO SR. HUMBERTO MONDACA DÍAZ - SR. CARLOS JORQUERA PEÑALOZA (I) - FISCAL JUDICIAL (S) SR. JORGE COLVIN TRUCCO.