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ARTÍCULOS 38 Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULOS 5, 48 Y 108 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES-ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 20.322 - ARTÍCULOS 123 Y 124 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO- ARTÍCULO 11 INCISO PRIMERO DE LA LEY N° 19.880 Y DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 18.575.

NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.

La Corte Suprema rechazó con costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero, que rechazó el reclamo impetrado contra las liquidaciones, de diciembre de 2012, por diferencias de Impuesto al Valor Agregado de diciembre de 2009 y enero de 2010, e Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 2010 y 2011.

Por el recurso se denunció la infracción de los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República y los artículos 5, 48 y 108 del Código Orgánico de Tribunales. Además, se denunció la transgresión del artículo 1 de la Ley N° 20.322 y de los artículos 123 y 124 del Código Tributario. Por último, se alegó el quebrantamiento del artículo 11 inciso primero de la Ley N° 19.880 y del artículo 2 de la Ley N° 18.575.

La Corte Suprema tuvo en cuenta que la decisión impugnada contenía dos lineamientos: el primero de ellos, relativo a la alegación de falta de fundamentos de la liquidación reclamada; y el segundo, al entrar al análisis de las partidas contempladas en las liquidaciones, resolvía que habían sido correctamente determinadas, al tratarse de hechos gravados y no existir prueba respecto de la correcta estimación de los créditos y débitos fiscales, y de los costos y gastos de la contribuyente.

Sin embargo, el arbitrio articuló sus denuncias de error de derecho exclusivamente en torno al primero de los lineamientos indicados, es decir, respecto de la declaración de incompetencia del tribunal para conocer de la nulidad de derecho público, afirmando que el Tribunal Tributario y Aduanero era competente para conocer de la falta de fundamentación de las liquidaciones, para posteriormente reclamar que aquéllas no se conformaban con las exigencias previstas para los actos administrativos en la ley que establecía los procedimientos de dicha naturaleza y las bases generales de la administración del Estado.

Al respecto la Corte Suprema señaló que ello daba cuenta de una omisión absoluta de referencias al problema de índole tributario que se ventiló en el proceso y que nada señalaba sobre los presupuestos fácticos de la sentencia, de manera que éstos no podían ser modificados.

Así, se indicó que el recurso de casación presentaba severas carencias que hacían inviable la obtención de una decisión favorable al reclamante.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.
Vistos:
En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 27.319-2014 sobre reclamación tributaria, la reclamante, Xxxxxxxx., interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo impetrado contra las Liquidaciones N° 314 a 317 de 26 de diciembre de 2012, por diferencias de impuesto al valor agregado de diciembre de 2009 y enero de 2010, e impuesto de primera categoría de los años tributarios 2010 y 2011.
A fojas 487 se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se denuncia en primer término la infracción de los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República y los artículos 5, 48 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, fundado en que de tales disposiciones no se colige que los tribunales ordinarios sean competentes para conocer de la nulidad de derecho público y, de contrario, pretender que dicha alegación sea conocida por la justicia civil constituye una imprecisión, ya que atendida la naturaleza tributaria del asunto, la petición debe ser resuelta por el Tribunal Tributario y Aduanero, por una cuestión de economía procesal y especialidad.
Reclama, en segundo lugar, la transgresión del artículo 1 de la Ley N° 20.322 y de los artículos 123 y 124 del Código Tributario, por cuanto el primer precepto establece que los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales que tienen como función conocer reclamaciones, de manera que también le corresponde conocer la nulidad de derecho público planteada, todo ello conforme con el procedimiento señalado en los artículos 123 y 124 del Código Tributario.
Por el recurso también se alega el quebrantamiento del artículo 11 inciso primero de la Ley N° 19.880 y del artículo 2 de la Ley N° 18.575, por cuanto sostiene que aún cuando el contribuyente no aporte todos los antecedentes requeridos en sede administrativa, el Servicio de Impuestos Internos no está relevado de la obligación de emitir un acto administrativo fundado y motivado tanto en los hechos como en el derecho, tal como prescribe el artículo 11 de la Ley sobre Procedimientos Administrativos, fundamentación que debe ser suficiente y congruente, en acatamiento de las reglas del debido proceso. En este caso, señala que las liquidaciones no contienen una relación circunstanciada de los hechos que permiten establecer las diferencias de impuestos que cobran, omisiones que afectan su derecho a defensa ya que se le impide tomar cabal conocimiento de las impugnaciones del Servicio.
Indica que todas estas infracciones de derecho nacen de la vulneración del artículo 20 del Código Civil e influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que pide que se acoja el recurso, se invalide la decisión impugnada, dictándose otra de reemplazo que acoja el reclamo.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado señalando en su basamento primero que, conforme prescribe el artículo 124 del Código Tributario, la finalidad del reclamo consiste en que se modifiquen o anulen las partidas de una liquidación, por lo que la nulidad que se funda en lo dispuesto en el artículo 6 letra b) N° 5 del mismo código sólo puede operar en el ámbito administrativo, careciendo el tribunal de facultades para invalidar el acto, declaración de incompetencia que no le produce agravio al recurrente.
A su turno, la decisión de primer grado, en lo que interesa al recurso, establece en su considerando octavo que la alegación de falta de fundamento de las liquidaciones se trata de una nulidad de derecho público, pretensión para la cual carece de competencia, por lo que no emite pronunciamiento.
Entrando al análisis del fondo del asunto, deja constancia en su motivo duodécimo que las normas aplicables al conflicto son, por una parte, los artículos 8, 9, 12, 23 y 25 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y por la otra, los artículos 29, 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. De tales normas extrae que el impuesto al valor agregado se aplica a los contratos de instalación o confección de especialidades y los contratos generales de construcción, y que se devenga en la fecha de emisión de la factura o boleta, o cuando la remuneración se perciba o se ponga a disposición del vendedor o prestador del servicio. Luego de describir las circunstancias que originan el crédito fiscal, precisa que los servicios de autos no figuran dentro de las exenciones que establece el artículo 12 de la ley del ramo. En cuanto al impuesto a la renta, señala que constituyen ingresos brutos todos los derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la categoría, de los que se deducen los costos y los gastos.
A continuación se pronuncia la decisión jurisdiccional respecto de las impugnaciones concretas del Servicio, indicando respecto del impuesto declarado en el mes de diciembre de 2009, que no se ha logrado acreditar el derecho al uso de crédito fiscal, desde que no se acompañaron las facturas pertinentes ni los registros contables (razonamiento décimo cuarto). En relación con los créditos fiscales del mes de enero de 2010, señala que las facturas cuestionadas fueron emitidas a distintos colegios por servicios de pintura, reconstrucción de camarines y construcción de asfalto para canchas, entre otros, añadiendo que en ellas se consignó que son rentas exentas; sin embargo constituyen hecho gravado, y que fueron pagadas en el mes de emisión de dichas facturas (basamento décimo quinto).
Finalmente, en cuanto al impuesto a la renta, indica la sentencia en su considerando décimo séptimo que el reclamante no presentó la documentación contable y tributaria para demostrar el correcto registro y declaración de los ingresos, por lo que no procede modificar este aspecto de las liquidaciones.
Tercero: Que la decisión impugnada contiene dos lineamientos: el primero de ellos, relativo a la alegación de falta de fundamentos de la liquidación reclamada, sostiene que constituye una nulidad de derecho público para cuyo conocimiento se declara incompetente; y el segundo, al entrar al análisis de las partidas contempladas en las liquidaciones, resuelve que han sido correctamente determinadas, al tratarse de hechos gravados y no existir prueba respecto de la correcta estimación de los créditos y débitos fiscales, y de los costos y gastos del contribuyente.
Sin embargo, el arbitrio articula sus denuncias de error de derecho exclusivamente en torno al primero de los lineamientos indicados, es decir, respecto de la declaración de incompetencia del tribunal para conocer de la nulidad de derecho público, afirmando que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer de la falta de fundamentación de las liquidaciones, para posteriormente reclamar que aquéllas no se conforman con las exigencias previstas para los actos administrativos en la ley que establece los procedimientos de dicha naturaleza y las bases generales de la administración del Estado. Ello da cuenta de una omisión absoluta de referencias al problema de índole tributario que se ventiló en el proceso, tanto al no ajustar sus reclamos a las exigencias que la norma especial previene para fiscalización y determinación de diferencias de impuestos, como al no plantear que los preceptos que, finalmente resultaron transgredidos, son aquellos que establecen el impuesto al valor agregado, el hecho gravado y el cálculo de sus créditos y débitos, como el impuesto de primera categoría y la determinación de la base imponible y deducción de costos y gastos, careciendo, por ello, de la mención de las normas decisorio litis.
Adicionalmente, es posible advertir que el recurso nada señala sobre los presupuestos fácticos de la sentencia, de manera que éstos no pueden ser modificados. Ello significa que son declaraciones inamovibles del proceso la falta de prueba respecto del derecho a usar el crédito fiscal pretendido, que los servicios que constan en las facturas por servicios prestados a distintos establecimientos educacionales no están exentos de impuesto, y que no obran antecedentes contables y tributarios que permitan validar el correcto registro y declaración de los ingresos del contribuyente.
Resulta una conclusión ineludible, en este estado de cosas, que el recurso de casación en examen presenta severas carencias que hacen inviable la obtención de una decisión favorable al reclamante.
Cuarto: Que, adicionalmente, importa dejar constancia que todas aquellas cuestiones que tienen relación con la competencia del tribunal constituyen alegaciones cuya naturaleza atiende más bien a un vicio de invalidación formal, que no fue promovido en este caso; sin perjuicio de ello, cabe constatar que el arbitrio cita normas que contienen reglas generales de competencia que no se vinculan con la que tendría el Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de este asunto concreto, y cuando menciona aquellos preceptos que atañen a la jurisdicción tributaria, no explica cómo ellos llegan a ser aplicables a una pretensión como la de la especie, relativa a la falta de fundamentos en la liquidación que, por lo demás, mientras en este recurso afirma que constituye una nulidad de derecho público, sostiene lo contrario al impetrar la apelación contra el fallo de primer grado, revelando una incompatibilidad en sus alegaciones vertidas durante el proceso. En suma, el recurso de casación será necesariamente rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario y los artículos 767, 774, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don yyyyyyyy, en representación de la reclamante xxxxxx., en lo principal de fojas 452, en contra de la sentencia de cuatro de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 451.
Regístrese y devuélvase. “

EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 18.08.2015 - ROL N° 27.319-2014 – MINISTRO SRES. MILTON JUICA A., CARLOS KÜNSENMÜLLER L., HAROLDO BRITO C., LAMBERTO CIRSTERNAS R. Y EL ABOGADO INTERGRANTE SR. JAIME RODRÍGUEZ.