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LEY N° 19.420 - LEY ARICA
CRÉDITO POR ACTIVO INMOVILIZADO
El contribuyente no tiene derecho a imputar contra los impuestos determinados en la declaración anual de Renta el crédito que concede la Ley N° 19.420, respecto de una máquina cuando éste no es su propietario.

LEY N° 19.420 - LEY ARICA

CRÉDITO POR ACTIVO INMOVILIZADO

La Corte Suprema rechazó el recurso interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota que hizo lugar parcialmente al reclamo interpuesto en contra de una Resolución Exenta, que ordenó al Servicio de Impuestos Internos la rebaja del valor de pagos provisionales enterados durante el ejercicio comercial 2010, a fin de ser imputados al año tributario 2011 en el gravamen determinado en la declaración anual de Impuesto a la Renta de ese año tributario.

Por el recurso se denunció vulneración de los artículos 588 y 670 y siguientes del Código Civil falta de aplicación de los artículos 700, 702, 703 y 1704 del mismo Código y de los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario. Además, se denunció falta de aplicación del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y falsa aplicación de la normativa de aduanas en relación a la solicitud registro factura o SRF.

En autos se estableció que la reclamante no tenía el derecho a imputar contra los impuestos determinados en su declaración de Impuesto a la Renta del Año 2011, el crédito que concedía la Ley N° 19.420, respecto de una máquina, por carecer del derecho al no ser propietaria. Por lo que, la Corte Suprema indicó que la recurrente no denunció falta de aplicación, del artículo 1° de la ley N° 19.420, en que se funda la franquicia tributaria en que se basa la acción, disposición central en la construcción del fallo cuando concluyó que en la especie no se cumplieron los extremos previstos en ella para acceder al crédito perseguido. Lo que conllevó a concluir que el recurso no se extendió a la eventual contravención de una norma decisoria Litis.

El recurso tampoco denunció violación del artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario y en lo que se refirió a los artículos 700, 702 y 703 del Código Civil, se olvidó del principio de especialidad en razón del cual rigen, en cuanto a la carga probatoria y apreciación de las probanzas, los artículos 21, inciso segundo, y 132, inciso 14°, del Código Tributario, respectivamente. En lo relativo a los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario, 1704 del estatuto Civil y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo se fundamentó inobservancia de los artículos 21 del Código Tributario y 1704 del Civil.

Respecto al artículo 21 del Código Tributario, se señaló que no se denunció que al resolver el conflicto los sentenciadores se apartaron del onus probandi legal, admitieron medios de prueba excluidos por la ley o desconocieron los que ella autorizaba, o que se alteró el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

En cuanto a la falsa aplicación de la normativa de aduanas no se mencionó ni se desarrolló en el recurso atropello a alguna disposición o principio jurídico específico.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Santiago, cinco de octubre de dos mil quince.

A fojas 279: téngase presente.


Vistos:

En estos autos ingreso N° 32.035-2014, rol de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, se hizo lugar parcialmente al reclamo interpuesto en representación del XX en contra de la Resolución N° Ex. 101101000423, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, que ordenó al Servicio la rebaja del valor de pagos provisionales enterados durante el ejercicio comercial 2010, a fin de ser imputados al año tributario 2011, en el gravamen determinado en la declaración anual de Impuesto a la Renta de ese año tributario. El referido dictamen no accedió a lo demás reclamado.

Apelada esta decisión por la contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Arica en fallo de fojas 226 y atacada por aquélla mediante recurso de casación en el fondo, que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 257.

Y considerando:

Primero: Que en la presentación de casación se censura, por lo pronto, vulneración de los artículos 588 y 670 y siguientes del Código Civil, desde que el fallo reprobado confiere fuerza probatoria para constituir la propiedad sobre el scáner cuyo crédito se pretende en virtud de la ley N° 19.420 de 1995, a un único documento aduanero, la solicitud de registro de factura o SRF y desconoce toda la otra prueba rendida por la compareciente sobre ese asunto.

En seguida, aduce falta de aplicación de los artículos 700, 702 y 703 de la misma recopilación, toda vez que los magistrados no utilizaron en el caso sub lite la presunción de dominio del poseedor, ya que al encontrarse la reclamante en posesión regular del scáner, pesaba sobre el Servicio desvirtuar esa posesión y la propiedad del mismo.

Luego, alega falta de aplicación de los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario, 1704 de su homónimo Civil y 68 de la Ley de la Renta, puesto que no analiza la prueba aparejada por la contribuyente en orden a comprobar que es dueña del scáner. Agrega que acompañó las pertinentes pruebas documental y testimonial en la respectiva etapa probatoria, la cual no fue objetada ni desechada por el Servicio, por lo que adquieren pleno mérito, de acuerdo con el artículo 1704 del Código Civil. Además, dado que ninguno de los instrumentos presentados por la reclamante sufrió reparos en cuanto a su valor por el Servicio, ni menos calificado como no fidedigno, necesariamente deben ser considerados y aceptados en su mérito, con arreglo al artículo 21 del Código Tributario.

Finalmente, esgrime falsa aplicación de la normativa de aduanas en relación a la solicitud registro factura o SRF, atendido que éste no es el título del contrato de compraventa, a diferencia de lo que afirman los sentenciadores, sino que lo es el mismo contrato, que en autos asume el carácter de consensual.

Tras explicar la forma en que los errores refutados influyen sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pide su invalidación y se extienda la respectiva sentencia de reemplazo que acoja en su totalidad el reclamo.

Segundo: Que la resolución a quo, en su motivo décimo expresa: “de los antecedentes incorporados al proceso, especialmente el SRF (solicitud de registro de factura) N° 09392, de 02 de febrero de 2008, rolante a fs. 14, presentado por la propia reclamante, se verifica claramente que el escáner ha sido comprado a nombre de YY, RUT N° 55-5, por lo que es esta empresa, la propietaria legal y formal del escáner y, consecuentemente, la persona titular del derecho a impetrar el beneficio que concede la Ley N° 19.420, conocida como ‘Ley Arica’; ya que no se ha acreditado en esta instancia que el SRF (Solicitud de Registro de Factura), título del contrato de compraventa legal emitido en la Zona Franca, ha sido rectificado ante el Servicio Nacional de Aduanas, que al efecto requiere la presentación del formulario de ‘Solicitud de Modificación de Documentos Aduaneros’ (conocido también como SMA”), lo cual no se hizo. No obstante los documentos acompañados a fs.16 de autos y a fs. 175 y 176 del expediente de la causa RUC N° 14-9-0000173-9, traído a la vista y las declaraciones de los testigos, la propiedad del escáner no ha cambiado al no haberse acreditado acto jurídico alguno que implique la transferencia del dominio, por los medios que franquea la ley al efecto, desde YY, RUT N° 55-5 a XX, RUT N° 00-0; por lo que no puede sino concluirse que la máquina es formal y legalmente propiedad de la primera y no de la reclamante..., XX, como lo ha pretendido, por lo que la reclamante, en definitiva, ha incumplido con el requisito: ‘Deben ser adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio en que se hace uso del beneficio.’; por lo que en caso alguno XX tiene el derecho a imputar contra los impuestos determinados en su declaración de Impuesto a la Renta del Año 2011, el crédito que concede la Ley N° 19.420, respecto de la máquina, por carecer del derecho; y así debe ser declarado.”

A su turno, el dictamen ad quem, en su reflexión segunda declaró que: “en lo referido a la propiedad del Scáner marca Toshiba, modelo Aquilion 16, si bien el recurrente ha señalado una serie de elementos que a su juicio acreditarían que la XX, es la propietaria exclusiva del referido equipamiento médico, no es posible pasar por alto que la propia reclamante a fojas 14 acompañó factura N° 1111 de 08 de febrero de 2008, mediante la cual se importó la referida maquinaria, y en la cual figura como adquiriente la YY, documentación tributaria que sirvió de base para la agregación de la misma a la contabilidad de la recurrente, instrumento respecto la cual no se ha probado que se haya realizado alguna rectificación respecto al adquirente, conforme al procedimiento denominado ‘Solicitud de Modificación de Instrumento Aduanero’, no pudiendo ser superado tal procedimiento mediante el documento emanado del agente de aduana acompañado a fojas 16, sin que los otros medios de prueba que invocó al respecto, a saber, testigos y antecedentes contables, sean de la identidad y convicción suficiente para desestimar el mérito de la factura atendido lo que se ha dicho precedentemente”.

Tercero: Que una simple lectura del libelo, extractado en el basamento primero ut supra, revela que no reprocha transgresión, por falta de aplicación, del artículo 1° de la ley N° 19.420, que entroniza la franquicia tributaria en que se asila la acción, disposición angular en la construcción del fallo cuando concluye que en la especie no se cumplen los extremos previstos en ella para acceder al crédito perseguido.

Lo expuesto conlleva que el recurso no se extendió a la eventual contravención de una norma decisoria de esta litis, esto es, la que determina los requisitos para acceder al crédito pretendido, deficiencia que no resulta aceptable en este mecanismo procesal, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil preceptúa perentoriamente que se debe especificar con claridad el alcance o sentido de la ley que se dice violentada, y la forma del quebrantamiento. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las disposiciones decisorias, o a la falta de adaptación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de suerte que este tribunal quede en condiciones de avocarse íntegramente al negocio promovido por los litigantes. Esta falencia del arbitrio, por sí sola, basta para desestimar la nulidad, a pesar de lo cual no está demás hacerse cargo de cada uno de los grupos de infracciones planteados.

Cuarto: Que por lo que toca al conjunto preliminar de anomalías, es decir, a los artículos 588, 670 y siguientes del Código Civil, por ignorarse la prueba rendida por la reclamante, conviene dejar en claro que incluso de haber ello ocurrido, para que semejante omisión tuviera influencia sustancial en lo dispositivo es indispensable una exposición y desarrollo fundados acerca del o los medios probatorios cuya apreciación descuidaron los jurisdiscentes y, en su valoración, qué precisa regla de la sana crítica, debió llevarlos “perentoriamente” a asentar los hechos que interesan a la reclamante. Para lo cual resultaba imprescindible postular violación del artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario, que estatuye la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, exigencia que el arbitrio olvida, y que no es dable soslayar por la mera mención del artículo 132 del Código Tributario en el epígrafe del tercer capítulo del escrito -sin detallar el inciso del precepto- al no analizar en forma alguna cómo habría sido conculcado.

Quinto: Que en lo concerniente a los artículos 700, 702 y 703 del Código Civil, pasa por alto que con apego al principio de especialidad consagrado en los artículos 4° y 13 del Código Civil y 2° de su homónimo Tributario, por sobre las normas reseñadas por la recurrente sobre la presunción de dominio y consiguiente carga probatoria, rigen las reglas especiales de carga probatoria y apreciación de las probanzas prescritas en los artículos 21, inciso segundo, y 132, inciso 14°, del Código Tributario, respectivamente.

Lo anterior, sin perjuicio que el hecho que sirve de supuesto de aplicación a las disposiciones que enuncia la compareciente -la posesión del escáner-, ni siquiera aparece fijado en la resolución rebatida.

Sexto: Que en lo relativo a los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario, 1704 del estatuto Civil y 68 de la Ley de la Renta, es menester anotar que sólo se fundamenta inobservancia de los artículos 21 del Código Tributario y 1704 de su homónimo Civil, y se contenta, en lo que atañe a la restante preceptiva, con citar su texto.

Despejado lo anterior, en lo atinente al artículo 21 del Código Tributario, como ha sostenido antes esta Corte (SCS N° 23.114-14 de 20 de agosto recién pasado), del tenor de dicha norma surge de manifiesto que, por una parte, la carga de prueba pesa sobre el contribuyente, pero la calificación de la capacidad persuasiva de tales medios incumbe al tribunal llamado por ley a su ponderación, por lo que la voz “suficiente” sólo apunta al proceso de valoración de los antecedentes probatorios aportados, que es asignado privativamente a los jueces de la instancia. No se advierte en la disposición en comento, entonces, la imposición de un mandato a aquéllos en orden a atribuir el mérito que los contendientes crean procedente a la documentación no tachada como no fidedigna, dado que tales elementos, libres de reproche, deberán ser examinados a través del proceso propio de los tribunales del grado y que no es posible sustituir por el superior, salvo que se delate que al resolver el conflicto los falladores se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso, lo cual, como antes fue explicado, no se ha sostenido fundadamente en la especie.

A mayor abundamiento y como ya se dijo, el artículo 1704 del Código Civil, no resulta aplicable en la actual disputa, al regir normas especiales para la apreciación de la prueba en este procedimiento.

Séptimo: Que, finalmente, en torno a la falsa aplicación de la normativa de aduanas en concordancia con la solicitud de registro de factura, al no haber mencionado ni menos desarrollado el recurso atropello a alguna disposición o principio jurídico específico, no es factible a esta Corte entrar a la revisión de esta sección del recurso, al ni siquiera cumplir el extremo del ordinal 1° del inciso primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil de indicar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la decisión desaprobada.

Octavo: Que, en vista de todos los defectos observados, el recurso de casación en el fondo intentado no podrá prosperar.

Y visto además, lo prevenido en los artículos 145 del Código Tributario y 764, 765, 767, 772, 774 y 783 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fs. 227, en representación de XX en contra de la sentencia de catorce de noviembre de dos mil catorce, que se lee a fs. 226.

Regístrese y devuélvase con sus agregados, en su caso.”

EXCMA. CORTE SUPREMA - SEGUNDA SALA – 05.10.2015 - ROL Nº 32.035-2014 - MINISTROS SRES. CARLOS KÜNSEMÜLLER L., HAROLDO BRITO C., LAMBERTO CISTERNAS R., Y LOS ABOGADOS INTEGRANTES JAIME RODRÍGUEZ E. Y CARLOS PIZARRO W.