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ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 33 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
DEVOLUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES MENSUALES – CRÉDITO POR ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO INMOVILIZADO-ARTÍCULO 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO-ARTÍCULO 33 LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
La Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió en parte un reclamo en contra de la Resolución que declaraba improcedente la devolución por concepto de excedente de pagos provisionales mensuales (PPM) para el año tributario 2012.

La reclamante discutía tener un crédito mayor al reconocido por el Servicio de Impuestos Internos de conformidad al artículo 1° de la Ley 20.289 por cuanto sus ingresos no superarían las 100.000 UF, sin embargo al respecto, la empresa de cuyo cargo era el peso de la prueba, no acreditó tal circunstancia, limitándose a señalar que el ente fiscalizador contaba con la información tributaria para así establecerlo.

La Corte indicó que obstaba a la pretensión del reclamante lo señalado expresamente por el inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el que se dispone “El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución”, esto es, sólo daba derecho a la determinación de la base imponible, no siendo la reclamación la vía procedente para rectificar los errores que al respecto haya incurrido el propio contribuyente en su Declaración de Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 del Código Tributario.

En atención a lo anterior la Corte revocó la sentencia, rechazando el reclamo impetrado en su totalidad.

El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, veintisiete de Enero de dos mil quince
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando décimo séptimo y de los dos últimos acápites de los considerandos octavo y décimo sexto, que se eliminan.
Y teniendo además y en su lugar presente
PRIMERO: Que en lo que dice relación con la observación “A 98” que motiva al Servicio de Impuestos Internos a declarar improcedente la devolución del saldo a favor retenido solicitado por XXXX en su declaración anual de Impuesto a la Renta del año Tributario 2012, cabe señalar que el inciso primero del artículo 33 Bis de la ley de Impuesto a la Renta dispone que:
“Los contribuyentes que declaren el impuesto de primera categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito equivalente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga o buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”.
SEGUNDO: Que en autos la reclamante discute tener un crédito mayor al reconocido por el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad al artículo 1° de la Ley 20.289 por cuanto sus ingresos no superarían las 100.000 UF, sin embargo al respecto, la empresa de cuyo cargo era el peso de la prueba, no acreditó tal circunstancia, limitándose a señalar que el ente fiscalizador cuenta con la información tributaria para así establecerlo.
TERCERO: Que, sin embargo, sea que se tenga un crédito del 4% como señala Servicio de Impuestos Internos o del 8% como lo pretende la reclamante, el hecho es que lo pretendido en autos es que con cargo a tal crédito se haga devolución de sumas pagadas provisionalmente por el contribuyente.
CUARTO : Que, al respecto, obsta a la pretensión del reclamante lo señalado expresamente por el inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, en el que se dispone “El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará derecho a devolución”, esto es, sólo da derecho a la determinación de la base imponible, no siendo la vía de esta reclamación la procedente para rectificar los errores que al respecto haya incurrido el propio contribuyente en su Declaración de Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 del Código Tributario.
Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y artículos 17, 21, 59,60, 126, 127 y 132 incisos 14 y 15 del Código Tributario y artículos 33, 33 bis 95, 96 y 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, se declara:
Que se revoca la sentencia en alzada de fecha dos de Septiembre de dos mil catorce, escrita de fojas 167 a 181 vuelta, en cuanto acogió parcialmente la reclamación deducida en lo principal de fojas 1, por XXXX en contra de la Resolución Exenta N° 214109000036 de 19 de noviembre de 2012, y en su lugar se resuelve que, se rechaza en todas sus partes la referida reclamación.
Que no se condena en costas la reclamante por haber obrado con motivo plausible.
Regístrese y Devuélvase.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO-UNDECIMA SALA-27.01.2015- ROL N° 142-2014- MINISTRO SR. ALEJANDRO RIVERA MUÑOZ A. –MINISTROS SR. HERNAN CRISOSTO G. -ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ R.