El contribuyente señaló que no estarían incorporadas en su renta bruta global la totalidad de las rentas presuntas propias o provenientes en la participación que le correspondía en sociedades; que la liquidación no individualizaba las inversiones, limitándose a indicar una cifra de dinero; y que no existió correlación entre las inversiones individualizadas en la citación y las liquidadas posteriormente; lo que vulneraría el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 24 del Código Tributario.
El Servicio alegó la extemporaneidad del reclamo aduciendo que la liquidación reclamada habría sido notificada por carta certificada, y que el artículo 11 inciso penúltimo del Código Tributario, tendría un carácter imperativo y no contendría una presunción legal, por lo que el plazo fatal de 90 días que establece el artículo 124 del Código Tributario para reclamar en contra de la liquidación, habría iniciado 3 días después del envío de la carta.
En cuanto a la extemporaneidad el tribunal a quo señaló que el inciso quinto del artículo 11 del Código Tributario no podía entenderse con un carácter imperativo, ya que aquello significaría transformarla en una presunción de derecho y desatender la naturaleza de la actuación, cual es que la persona tome conocimiento de una determinada actuación administrativa.
Agregó que la ley ha establecido en esta materia una presunción simplemente legal, que permite probar al afectado que la carta fue recibida en una data posterior, como efectivamente logró la reclamante.
En relación a la falta de correlación entre la citación y la liquidación el Tribunal expuso que el Servicio al decidir unilateralmente citar, circunscribió el emplazamiento a que el reclamante justificara el origen de los fondos con que efectuó dos inversiones, marcando el ámbito de acción de la liquidación a dos hechos gravados, no resultando aceptable que en el acto terminal se proceda a liquidar por los fondos con que se efectuaron ocho inversiones, es decir, se le imputan en ambos actos administrativos distintos hechos imponibles respecto de los cuales no pudo ejercer una adecuada defensa.
Agregó que aceptar lo contrario significaría vulnerar el derecho que le asiste al contribuyente de conocer la naturaleza económica y jurídica de los hechos a fiscalizar, así como se soslayaría la vinculación que deben presentar los distintos actos en un procedimiento administrativo según lo ordena el artículo 18 de la ley 19.880, quebrantando normas del debido proceso y el derecho a defensa consagrado constitucionalmente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Copiapó, nueve de julio de dos mil quince.
VISTOS:
Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad a lo previsto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha seis de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 184 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.”