Por el recurso interpuesto se indicaron como normas vulneradas los artículos 21 y 132 del Código Tributario; 1698, 1700, 1702, 1704 y 1712 del Código Civil; 318, 346 Nº 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil. Además, se denunció la infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Y por último, se señaló que lo resuelto conculcaba lo prescrito en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Corte señaló que el recurso adolecía de una serie de defectos formales que impedían que fuera acogido. En tal sentido, no era posible atender el capítulo por el que se denunciaba- por una parte- la omisión de análisis de precisa y determinada prueba aportada en apoyo de sus pretensiones, al incidir tales agravios en situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico procesal contemplaba recursos diversos al deducido, de manera que tales motivos no podían ser atendidos.
Ahora bien, el recurso discurría en sus dos primeros apartados sobre la forma en que su parte había demostrado la corrección de sus declaraciones y la procedencia de las rebajas efectuadas en el proceso de determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, para exponer en su tercer capítulo que si efectivamente no era posible la determinación de su situación tributaria con el mérito de la contabilidad que poseía, el sentenciador del grado debió haber recurrido al mecanismo del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que esta última proposición tenía un carácter subordinado para el evento de no alcanzarse convicción acerca de su primera tesis. Lo anterior, considerando, además, que tal planteamiento, de índole alternativo, desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado. En conclusión, la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta.
En cuanto a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, la Corte señaló que postulaba una ponderación diversa a la efectuada en la sentencia que la Corte de Apelaciones había hecho suya, que partía de la base de la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Santiago, uno de septiembre de dos mil quince.
Vistos:
En estos autos Rol N° 23.001-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Ingeniería y xxxxxxxx., al que se acumuló el deducido por don ppppp y rrrrrrrr, como socios de la anterior, se dictó sentencia de primer grado el treinta de noviembre de dos mil once, que rola a fojas 280 y siguientes, en virtud de la cual se acogió parcialmente el deducido por Ingeniería y XXXXXXXXXXl Ltda. respecto de la liquidación 587, y como consecuencia de ello, modificó las liquidaciones emitidas respecto de sus socios, disponiendo reliquidar los cobros, rechazando sus reclamos en todo lo demás.
Esta decisión fue recurrida de apelación por los contribuyentes ya mencionados, a fojas 294, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha dos de mayo de dos mil catorce, según se lee a fojas 365.
A fojas 366 y siguientes, la defensa de los contribuyentes dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 391.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas vulneradas, en primer término, los artículos 21 y 132 del Código Tributario; 1698, 1700, 1702, 1704 y 1712 del Código Civil; 318, 346 Nº 2, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil porque con la prueba rendida en el proceso resultaba factible concluir la verdad de las declaraciones presentadas por la sociedad contribuyente, así como la naturaleza fidedigna de los antecedentes presentados o producidos. Señala la parte recurrente que ellos se ciñeron a la interlocutoria de prueba dictada y rindieron la pertinente, que detalla, pese a lo cual la sentencia no la analiza correctamente, ya que no existe norma legal en materia de ingresos o gastos que limite la actividad probatoria sólo a la contabilidad o a algún medio de prueba específico, de manera que el establecimiento de la efectividad de algún gasto se sujeta a la ponderación de todos los medios de convicción establecidos por la ley. Por ello, el tribunal estaba obligado a apreciar la totalidad de la documentación acompañada y no sólo parte de ella, y no estaba autorizado a prescindir de todos los medios de prueba acompañados, aunque haya encontrado deficiencias en alguno de ellos, debiendo hacer una apreciación comparativa de acuerdo al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y usado la prueba de presunciones conforme los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil.
Pese a ello, se explica, en la sentencia se le resta validez a la contabilidad presentada, no obstante que ella no había sido calificada de no fidedigna y que lo controvertido era si se encontraban registrados en los libros contables los gastos rechazados conforme al concepto A de la liquidación. En cuanto a los costos y gastos comprendidos en el concepto B, no se determinó como controversia su contabilización, por lo que se han dejado de aplicar los artículos 132 del Código Tributario y 318 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo que la parte demandante pruebe aspectos que exceden la materia de la controversia.
Dentro del mismo capítulo, señala que si el tribunal acepta los registros contables en aquello que favorece al Servicio de Impuestos Internos, ellos deben ser considerados en lo que lo desfavorece, esto es, el monto de los costos y gastos que han sido necesarios para los ingresos declarados, ya que estos ítems no pueden ser apreciados separadamente de los gastos y costos, por lo que al proceder como se ha hecho, se vulneran los artículos 1704 del Código Civil y 39 del Código de Comercio. Por otra parte, denuncia que tanto las facturas como los diversos documentos privados que se relacionan con las obras que constan en ellas no se encuentran en contradicción alguna con prueba del proceso y, en tanto instrumentos privados, se encuentran reconocidos, de manera que se les debió dar valor de instrumento publico conforme el artículo 1702 del Código Civil, lo que también se debió hacer respecto de las facturas de la sociedad El YYYYYYYY., reconocidas como emitidas por declaración hecha en escritura pública por el representante de la referida sociedad, denunciando asimismo la omisión de valoración de una declaración jurada del representante de la sociedad ZZZZZZZ., instrumento privado no objetado ni controvertido por algún medio de prueba al que debió asignársele valor probatorio conforme los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, aceptando la rebaja de los gastos de la renta líquida imponible.
En segundo término, denuncia la infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, al crear requisitos para la deducción de costos del ejercicio, en circunstancias que la ley no precisa de ninguno para acreditarlos; y al no aceptar la deducción, en circunstancias que están acreditados fehacientemente. Por último, señala que lo resuelto conculca lo prescrito en los artículos 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, porque la presunción de la segunda norma citada ha de ser aplicada por el Servicio de Impuestos Internos cuando la renta líquida imponible no pueda ser determinada clara y fehacientemente, régimen que excluye la determinación de la renta líquida imponible de acuerdo a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Impuesto a la Renta, de manera que no debió analizarse en este caso la procedencia de los costos o gastos cuestionados.
Termina solicitando acoger el recurso en atención a los graves errores de derecho descritos y, una vez declarada la nulidad de la sentencia recurrida, se dicte una de reemplazo conforme a derecho, con costas.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede – y sin perjuicio del orden asignado por el recurrente a sus capítulos - aparece que éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en primera y segunda instancia, denunciando haber gravado a su parte con la carga de probar aspectos ajenos a lo determinado como controvertido en autos; haber incurrido en omisión de valoración de toda la prueba acompañada, la que -pese al silencio a su respecto y al cuestionamiento de la contabilidad que formula el fallo, el que se realiza al margen de lo que prescribe la ley- debió ser apreciada conforme las reglas que cita, lo que habría permitido concluir que demostró la verdad de sus declaraciones así como la naturaleza fidedigna de los antecedentes presentados, por lo que debió asentarse la efectividad de los costos y gastos declarados, ordenando la modificación de las liquidaciones cuestionadas. En razón de lo expuesto, denuncia como infringidos los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, como consecuencia del indebido cuestionamiento de los costos y gastos declarados, terminando su impugnación señalando que, en el caso de ser efectiva la imposibilidad de determinar la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría con el mérito de la contabilidad de la sociedad reclamante, el sentenciador debió haber dado aplicación a la presunción que establece el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y no analizar la procedencia de los costos y los gastos conforme los artículo 29 y siguientes de la referida ley.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuesto de hecho que la contabilidad presentada por Ingeniería y XXXXXXXX Ltda. no refleja la totalidad de los hechos económicos de la empresa, omitiendo importantes operaciones mes a mes, impidiendo al ente fiscalizador verificar las operaciones declaradas como costos y gastos con la WWWWW. y con YYYYYYY., careciendo la documentación aportada de respaldo en la totalidad de la adjuntada por la reclamante o por encontrarse extendida en términos tan generales que no es posible establecer el vínculo entre los instrumentos acompañados, lo que impide asentar su veracidad.
CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, a su vez, ratificó parcialmente lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos ya que la sociedad reclamante declaró como costo directo de bienes y servicios y gastos una serie de operaciones que carecen de respaldo y sin que sus libros contables las registraran, por lo que se determinó que resultaba ajustado a derecho su agregación a la base imponible del impuesto de primera categoría, decisión que incide también en la situación tributaria de los socios comparecientes, de manera que se ratificaron las liquidaciones emitidas a su respecto.
QUINTO: Que para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Por último, este tribunal también ya ha expresado que el recurso intentado es de derecho estricto, en razón de que si el fundamento que permite la nulidad del fallo es la indebida aplicación del derecho, su falta de aplicación o errónea interpretación, no es posible pretender la nulidad de la sentencia que se ataca por motivos alternativos o subsidiarios, toda vez que tal planteamiento implica admitir que la infracción reclamada tiene ese mismo carácter, lo que contraría sus exigencias y finalidades, conforme a las cuales los yerros que se atribuyen al fallo recurrido deben plantearse derechamente
SEXTO: Que en atención a lo expresado en el fundamento que precede, resulta evidente que el recuso adolece de una serie de defectos formales que impiden que sea acogido.
En efecto, como el reproche por infracción de ley propio del recurso que se revisa discurre sobre la base de un motivo específico y de carácter material y que consiste en una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, referida a la aplicación de la ley que sirve de base para la calificación jurídica de los hechos planteados en la controversia, esto es, las normas decisorias de la litis. Por eso, no es posible atender un capítulo como el intentado por el que se denuncia- por una parte- la omisión de análisis de precisa y determinada prueba aportada en apoyo de sus pretensiones, así como la extensión de lo decidido a aspectos ajenos a lo que se determinara como controvertido, por la otra, al incidir tales agravios en situaciones para las cuales el ordenamiento jurídico procesal contempla recursos diversos al deducido, de manera que tales motivos no podrán ser atendidos.
SÉPTIMO: Que, asimismo, tampoco puede prosperar un recurso que discurre en sus dos primeros apartados sobre la forma en que su parte demostró la corrección de sus declaraciones y la procedencia de las rebajas efectuadas en el proceso de determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, para exponer en su tercer capítulo que si efectivamente no era posible la determinación de su situación tributaria con el mérito de la contabilidad que posee, el sentenciador del grado ha debido recurrir al mecanismo consagrado en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que esta última proposición tiene un carácter evidentemente subordinado, esto es, para el evento de no alcanzarse convicción acerca de su primera tesis, porque tal planteamiento, de índole alternativo, desconoce las exigencias formales que un recurso de derecho estricto debe cumplir, pues lo que el compareciente empieza por impugnar termina siendo aceptado. Entonces, como la exigencia de precisar con claridad en qué consiste la aplicación errónea de la ley impide que puedan esgrimirse peticiones alternativas como la expuesta, ya que provoca que el arbitrio carezca de la certeza y determinación del vicio sustancial, radicando en el tribunal la función de precisar el motivo causante de nulidad, por lo que ha de concluirse que esta exigencia se encuentra incumplida y que, por ello, el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO: Que, por último, no escapa al razonamiento de este tribunal para concluir el rechazo del recurso que éste, en su primer apartado, denuncia la supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba, cuando lo que postula es una ponderación diversa a la efectuada en la sentencia que la Corte de Apelaciones ha hecho suya, que parte de la base de la insuficiencia de los mecanismos de acreditación hechos valer por el contribuyente, gravado con la carga de la prueba conforme lo preceptúa el artículo 21 del Código Tributario, cuestión de suyo diversa de la requerida en un recurso como el intentado para obtener la modificación de los supuestos de hecho que sustentan lo resuelto.
NOVENO: Que, en consecuencia, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 366, por el abogado don Jorge Meneses Rojas, en representación de los reclamantes, Ingeniería y XXXXXXXX Ltda., don RRRRRRRRR y don PPPPPPP contra la sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, que se lee a fojas 365.
Regístrese y devuélvase. “