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ARTÍCULO 62 INCISO 6° DE LA LEY N° 19.712 - ARTÍCULOS 6 Y 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULOS 11, 16 Y 41 DE LA LEY N° 19.880 - ARTÍCULOS 124, 125 Y 126 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
CRÉDITO POR DONACIONES PARA FINES DEPORTIVOS - ARTÍCULO 62 INCISO 6° DE LA LEY N° 19.712 – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – CRÉDITO POR CONTRIBUCIONES DE BIENES RAICES -CONTRIBUCIONES
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins acogió en parte un reclamo interpuesto en contra de unas resoluciones, mediante las cuales se denegaron las solicitudes de devolución de Pagos Provisionales Mensuales.

El reclamante indicó que el Servicio de Impuestos Internos observó la falta de acreditación de la deducción como crédito de la mitad de las donaciones y el tratamiento de gasto aceptado a la mitad restante, en circunstancias que no ha sido objetado el monto de las donaciones efectuadas, todo lo cual manifestó se acreditaría en este procedimiento con documentación fehaciente. Además alegó la Nulidad de Derecho Público, señalando que la resolución que emanaba del Servicio no se encontraba correctamente fundada.

El Servicio evacuó el traslado conferido haciéndose cargo de la observación consistente en que el crédito declarado por concepto de donaciones con fines deportivos podría ser excesivo, señalando que si bien, fue posible acreditar el monto por el cual el contribuyente efectuó donaciones acogidas al beneficio, para tener derecho al crédito por este concepto, era menester que el contribuyente acreditara que incorporó como gasto el 50% restante del monto donado, y en ese sentido no se acreditó que ese 50% se encontrara contabilizado en una cuenta de activo o que en su defecto, si se encontraba en una cuenta de gastos, se hubiese hecho el correspondiente agregado a la base imponible de primera categoría. Respecto de la acción de nulidad de derecho público alegada, indicó que era un asunto de competencia de los Tribunales Ordinarios de Justicia.

El Tribunal concluyó que el reclamante no logró acreditar la procedencia del crédito por donaciones con fines deportivos, puesto que la documentación acompañada no fue suficiente para dar por establecido que la donación se encontraba incluida en la base de los respectivos impuestos, por no haberse acompañado las cuentas del libro mayor, determinación de renta líquida imponible con todos sus antecedentes sustentatorios u otros antecedentes contables que permitieran establecer que el 50% del monto donado tuvo el tratamiento exigido. Agregó que, revisada la prueba aportada por el actor, sólo se acompañó el balance general donde se consignaba una cuenta “Donaciones”, un documento denominado determinación del resultado tributario y un cuadro que consignaba las donaciones efectuadas. Por otro lado, el sentenciador señaló que las acciones de nulidad de derecho público debían ser ejercidas a través del procedimiento ordinario, ante los Tribunales Ordinarios de Justicia.

Sin perjuicio de lo anterior, acogió en parte la procedencia del crédito declarado por contribuciones de bienes raíces y determinó que se logró desvirtuar la observación relativa a las inconcurrencias del contribuyente a los requerimientos del Servicio por años anteriores, por cuanto indicó que el Servicio de Impuestos Internos no tuvo por establecida la obligatoriedad de la concurrencia, constituyendo una cuestión meramente administrativa.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Rancagua, VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

VISTOS:

UNO. La presentación de fojas 1, de fecha 11 de julio de e 2013, de don xxxx, abogado, cédula nacional de identidad No xx.xxx.xxx-x, domiciliado en xxxx N° 60, segundo piso, comuna de Santa Cruz, actuando en representación de xxxx S.A., RUT N° xx.xxx.xxx-x, domiciliada en xxxx S/N° Lago Rapel, comuna de Las Cabras, por la cual interpone reclamo tributario en contra de las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004, ambas emitidas con fecha 19 de noviembre de 2012, por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en adelante también el Servicio, SII o Sii, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen resumidamente.
Señala la reclamante que en cuanto a los antecedentes de hecho, con fecha 05 de mayo de 2011, xxxx por medio del Formulario 22 de Folio N° 99207321, presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2011, declarando las entre otras las siguientes partidas: a) R.L.I. 1° Categoría del ejercicio(cód. 225) por $671.907.314; b) Rebajas al Impuesto de Primera Categoría (cód. 19) por$35.588.775; c) Impuesto de Primera Categoría determinado sobre rentas efectivas (cód.20) por $78.635.468; d)Pagos Provisionales Mensuales Actualizados (en adelante "PPM")(cód.36) por $97.482.343; y e)Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta (cód. 305) por -$18.846.875. Solicitando por tanto una devolución de Pagos Provisionales Mensuales ascendiente al mismo monto.

Del mismo modo con fecha 28 de abril de 2012, xxxx por medio del F22 de Folio N° 225286502, presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012 declarando entre otras las siguientes partidas: a) R.L.I. 1° Categoría del ejercicio (cód. 225) por $622.758.129; b) Rebajas al Impuesto de Primera Categoría (cód. 19) por $8.331.072; c) Impuesto de Primera Categoría determinado sobre rentas efectivas (cód.20) por $116.220.554; d)Pagos Provisionales Mensuales Actualizados (cód. 36) por $119.988.345; y e) Resultado Liquidación Anual Impuesto Renta (cód.305) por -$3.767.791. Solicitando por tanto una devolución de Pagos Provisionales Mensuales ascendiente al mismo monto.

Agrega que con fecha 19 de noviembre de 2012, por medio de los sistemas de fiscalización masiva, se emitieron por parte de la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos las Resoluciones N°106110000007 que denegó la solicitud de devolución de PPM correspondiente al AT 2011; y N° 206110000004 que denegó la solicitud de devolución de PPM correspondiente al AT 2012. Dichas resoluciones se fundaban escuetamente en las observaciones descritas a continuación:

Resolución N° 106110000007:

Observación A99 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito declarado en los códigos [19] y/o [188] en el anverso del Formulario 22, y detallado en el código [365] del recuadro N° 7, en el reverso del Formulario 22: Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría por Concepto de Contribuciones de Bienes Raíces (Impuesto Territorial), resulta excesivo."
Observación D04 "Según antecedentes con que cuenta este Servicio, el crédito por concepto de donaciones para fines deportivos declarado en Líneas 25 y/o 36, códigos [752] y/o [19], respectivamente, podría ser excesivo."

Resolución N° 206110000004:
Observación A25 "El remanente y Saldo de FUT declarado en el Recuadro N°6 del F22, en los códigos [774],[775] ó [284], no corresponden con lo declarado en los códigos [231], [318] ó [232] del Formulario 22 del año anterior; o bien el remanente y/o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado. Observación F53 "Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22, originadas a partir de los antecedentes declarados por Ud."

Señala que con fecha 28 de enero de 2013, XXXX S.A. interpuso ante el Departamento Jurídico de la Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos un Recurso de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (en adelante "RAF") en contra de las Resoluciones reclamadas, con el fin obtener su anulación. La referida presentación se resolvió en Resolución Ex. N° 89 dictada por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, en la cual consta que se acompañaron los comprobantes de pago de las Contribuciones respecto de las cuales señala tener derecho a utilizar como crédito. Adicionalmente, consta también en la misma resolución que con fecha 06 de marzo de 2013 (en el contexto de la solicitud del procedimiento de RAF) se solicitó la presentación de los Certificados que dieran cuenta de las Donaciones efectuadas y la acreditación de la calidad de dueño o usufructuario de los Inmuebles respecto de los cuales se pagaron las Contribuciones. La Resolución no dio lugar a la solicitud de RAF y fue Notificada con fecha 09 de abril de 2013. Dicha Resolución fue objeto de Recurso de Reposición, el cual fue rechazado con fecha 04 de junio de 2013, por medio de la Resolución 000523, emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios, manteniéndose firmes las Resoluciones reclamadas.

En segundo apartado, la parte reclamante se refiere al derecho en su correcta aplicación en especial a la nulidad que afectaría a las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004, haciendo referencia a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado, en cuanto al principio de legalidad, principio al que deben someter su actuar los órganos del Estado.

De este modo, señala el actor, el artículo 6 de la Constitución Política de la República prescribe que todos los órganos del Estado deben someter sus actuaciones a la Constitución y a la ley. Luego, agrega el artículo 7, cualquier acto emanado de la autoridad respecto del cual no se hayan observado las prescripciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables, adolecerá de Nulidad de Derecho Público. Y según ha dispuesto la doctrina, una vez producida la infracción, el acto de autoridad carecerá de toda validez jurídica, limitándose el tribunal ante el cual se alega la nulidad a su simple declaración, entendiéndose que el acto viciado jamás ha existido.

Continua refiriéndose a la Nulidad de Derecho Público al caso concreto en que se funda la presente reclamación, diciendo que si al pronunciarse las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004 se transgredió cualquier norma, ya sea de carácter constitucional, legal o reglamentaria, el acto decisorio emanado de la autoridad administrativa sería nulo; supuesto -transgresión-que en la especie efectivamente se verifica respecto de normas de jerarquía constitucional, legal y reglamentaria, tal como pasa a exponer.
Agrega que el reclamante que según los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N° 19.880, para que una resolución como las impugnadas puedan tener efecto, deben ser fundadas. De las normas anteriormente citadas se extrae, que toda resolución que emane de un órgano de la administración del Estado debe estar precisamente fundada, tanto en cuanto a los hechos como al derecho. Como consecuencia lógica y necesaria de lo anterior, para efectos de entender que una resolución está debidamente fundada no será suficiente que una determinada resolución se limite a exponer las normas jurídicas que fundamentan su emisión. También resulta necesario y obligatorio que la resolución exprese detalladamente los hechos que se han tenido a la vista para efectos de la emisión de la resolución.

Además, continua, hay que tener presente que en adición a los requisitos de fundamento establecidos por la ley, la estructura fundada de toda resolución se desprende de la propia naturaleza del acto, dado que al ser un acto de decisión, sus conclusiones se deben sostener en un desarrollo lógico y coherente que permita al destinatario de la resolución entender en forma clara las razones que han servido de fundamento a la resolución. Todo acto de decisión, que implique conclusiones finales, exige un fundamento de dichas conclusiones, porque de otro modo, no estamos en presencia de que exista certeza de que ellos se sostienen exclusivamente en la arbitrariedad o el capricho de quien resuelve.

Señala que en materia tributaria, las reglas anteriormente explicadas son plenamente aplicables, desde el momento en que de acuerdo a la Ley Orgánica del Sii (Decreto con Fuerza de Ley N° 7 del 15 de octubre de 1980), es un servicio público que dependerá del Ministerio de Hacienda. Luego, y en atención a que el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N° 18.575 establece que la Administración del Estado estará constituida, entre otros, por los "servicios públicos", el SII debe obligatoriamente cumplir con todas y cada una de las normas establecidas por la Ley N° 19.880, las cuales son aplicables a todos los órganos que componen la administración del Estado, incluido el Sii, de acuerdo con su artículo 2°.

Concluye, el reclamante que, en atención a la normativa legal rectora de los actos de la administración estatal, y vista la naturaleza jurídica que poseen las resoluciones que rechazan devoluciones, como actos de decisión; es forzoso concluir que toda resolución emitida por ese ente debe contener todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que sustentan lo resuelto por ella, de manera tal que en el cuerpo de la resolución se efectúe un análisis detallado y explicado de los hechos, y las razones que se tuvieron a la vista y de las normas jurídicas que autorizan y fundamentan lo resuelto.

Alega la reclamante que, en la especie, las escuetas resoluciones se fundan simplemente en señalar que las declaraciones se encuentran “observadas”, sin señalar mayores fundamentos; y revisadas las observaciones se puede apreciar que estas son de carácter absolutamente genérico, no señalando claramente el porqué del rechazo a la solicitud de devolución presentada en cada declaración. No consta tampoco la legislación aplicada para considerar la devolución como improcedente, salvo por una escueta cita al art. 21 del Código Tributario.

Concluye este acápite, indicando que, en la especie, las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004, de acuerdo a lo que se desprende de su tenor, no cumplen con las exigencias legales en lo relativo a fundamentación de la decisión administrativa, toda vez que no se enuncia en ésta fundamento alguno de la decisión adoptada por la autoridad administrativa, no consignándose siquiera las normas en que se fundaría la misma, incumpliendo con ello la normativa citada. Por lo tanto, lo primero que se debe señalar es que como actos jurídicos que emanan del Servicio de Impuestos Internos estas no cumplen con los requisitos de validez que requieren y por lo tanto deben ser declaradas nulas por S.S.

En otro apartado la reclamante se refiere a la procedencia de la devolución solicitada, indicando que las devoluciones solicitadas por los montos de $18.846.875 (AT2011) y $3.767.791 (AT2012) corresponden a devolución de Pagos Provisionales Mensuales pagados en exceso, aludiendo a las normas de los artículos 96 y 97 de la LIR, concluyendo que para que se verifique la procedencia de la devolución de los PPM, la Ley establece dos requisitos, a) el pago de los PPM y b) que dicho pago sea en exceso del Impuesto de Primera Categoría a pagar. Asimismo también queda claramente establecida la obligación de proceder a la devolución dentro del plazo de 30 días, cuando se haya pagado PPM en exceso. Esto desde luego no obsta la facultad que de conformidad al art. 59 del Código Tributario posee el Sii para fiscalizar dicha devolución, dentro de los plazos establecidos en el mismo artículo, pudiendo desde luego solicitar el reintegro si le parece que la devolución es improcedente.

Así, agrega, concordando las normas citadas, y en consideración a que las devoluciones solicitadas por XXXX S.A. por los montos de $18.846.875 (AT2011) y $3.767.791 (AT2012) correspondían a exceso de PPM pagado en los AT2011 y AT2012, siendo del todo procedente que dicha devolución se verifique, y más aún que se hubiera verificado dentro de días desde el plazo de vencimiento normal de la declaración, por cuanto estos PPM excedían la obligación de pago de Impuesto de Primera Categoría en los períodos tributarios señalados, generándose por ello un saldo a favor del contribuyente, que, de acuerdo prescribe el artículo 97 citado, debió ser devuelto reajustado por IPC al contribuyente. Configurándose una infracción directa a la norma legal por parte del órgano fiscalizador al entrabar dicha devolución.

En el capítulo siguiente se refiere a las observaciones a la declaración de Renta formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, indicando que parece adecuado realizar una defensa en el "fondo" respecto de las observaciones contenidas en cada resolución:

En relación al AT 2011 señala, las observaciones consistían en a) La aparente falta de titularidad en el crédito deducido por concepto de pago de Contribuciones; y b) A la falta de acreditación de deducción como crédito de la mitad de las donaciones, y el tratamiento de gasto aceptado a la mitad restante.

Cabe señalar que no es controvertido por el Sii el monto de las contribuciones pagadas, ni tampoco el monto de las donaciones efectuadas. Por lo tanto en la instancia probatoria de este procedimiento se acreditará por medio de documentación fehaciente: a) la calidad de dueño o usufructuario de los inmuebles respecto de los cuales se deducen las contribuciones aportando los Certificados de Anotaciones de Inscripciones de los Conservadores de Bienes Raíces respectivos; y b) el tratamiento de las donaciones aportando las cuentas de Libro Mayor, Comprobantes Contables y RLI, con el fin de dar cuenta del correcto tratamiento de las Donaciones.

Según se puede observar, una vez acreditadas las partidas deducidas durante el AT 2011, la determinación del Remanente y Saldo de FUT declarado se encontraría correctamente determinada.

Respecto de la alegada inconcurrencia, considerar que dicha observación constituye base fundada para rechazar la solicitud de devolución de PPM, significaría añadir a los requisitos de dicha devolución, requisitos que no se encuentran establecidos en la Ley de Impuesto a la Renta, lo cual constituiría una flagrante violación al Principio de Legalidad que ordena nuestro ordenamiento jurídico en materia tributaria. Adicionalmente a lo anterior, ninguna de las observaciones señaladas se refiere al pago del PPM, o a la Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría.

Por último, la reclamante se refiere a la capacidad que posee el Tribunal Tributario y Aduanero para ordenar devoluciones de Impuesto, invocando el artículo 1°, N°4°, de la Ley 20.322, concluyendo que no cabe ninguna duda, que este Tribunal se encuentra completamente investido por la Ley con la facultad de ordenar en el fallo las devoluciones de PPM denegadas injustamente en las resoluciones impugnadas.

Termina su presentación solicitando se tenga por interpuesto el Reclamo Tributario en contra de las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004 emitidas con fecha 19 de noviembre de 2012 por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación, y mediante sentencia definitiva, dejar sin efecto las Resoluciones reclamadas en todas sus partes, dando así lugar a las devoluciones solicitadas por su representada ascendientes a $18.846.875 correspondiente al AT2011 y $3.767.791 correspondiente al AT2012, más intereses, reajustes y condena en costas.

En el Primer Otrosí de su presentación de fojas 1, el actor acompañó documentos; En el Segundo Otrosí de la presentación, y atendida la existencia de hechos controvertidos solicita se reciba la causa a prueba en su oportunidad; En el Tercer Otrosí acredita personería; En el Cuarto Otrosí fija domicilio y en el Quinto Otrosí, patrocinio y poder.

DOS. Resolución de fojas 37, de 22 de julio de 2013, en virtud de la cual se tuvo por interpuesto el reclamo en contra de las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004, ambas de fecha 19 de diciembre de 2012, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos; se tuvieron por acompañados los documentos; se resolvió en su oportunidad a la solicitud del Segundo Otrosí y se tuvo presente lo señalado en los otrosíes Tercero, Cuarto y Quinto de la presentación de fojas 1.


TRES. La presentación de fojas 39, de 14 de agosto de 2013, por la que don Luis Aguirre Pérez, Director de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Estado N°154, comuna de Rancagua, en lo Principal evacua traslado conferido a fojas 37; en el Primer Otrosí acredita personería; en el Segundo Otrosí, solicita tener presente medios de prueba que indica; en el Tercer Otrosí, solicita aviso de notificación a dirección de correo electrónico correspondiente a notificacionrancagua@sii.cl; y en el Cuarto Otrosí designa abogado patrocinante y confiere poder.

Evacuando el traslado conferido la parte reclamada señala en resumen lo siguiente:

Inicia su presentación haciendo una reseña de los antecedentes del contribuyente y de la dictación de las resoluciones, señalando que la reclamante es un contribuyente de primera categoría que tributa en base a renta efectiva y se encuentra obligado a llevar contabilidad completa, registra inicio de actividades con fecha 11 de julio de 1995 con giro en compra y venta y arriendo de terrenos.

Agrega que la reclamante, presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta, Folio 99207321 correspondiente al año tributario 2011, en la cual solicitaba una devolución de un saldo a favor ascendente a $18.846.875 y declaración folio 225286502 correspondiente al año tributario 2012 solicitando una devolución de $3.767.791; y que dichas declaraciones de acuerdo a los antecedentes existentes en poder de este Servicio, fueron objetadas por las causales que ya fueron señaladas, las que fueron notificadas al contribuyente por carta certificada la primera con fecha 29/07/2011 y la segunda con fecha 13/08/2012, instándolo a concurrir con los debidos antecedentes para solucionar las observaciones y aclarar ante el Servicio de Impuestos Internos las diferencias detectadas. Durante la revisión, el reclamante no acompañó los antecedentes necesarios para verificar la correcta presentación de su declaración anual de impuesto a la renta años tributarios 2011 ni 2012. Por lo anterior, se emitieron Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004, ambas de fecha 19 de noviembre de 2012 que se encuentran reclamadas.

Indica la reclamada que el fundamento de las resoluciones se encuentra en su considerando tercero el que señala “a la fecha el contribuyente no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración de Impuestos Anuales a la Renta del año tributario(...) Dado lo anterior, no ha demostrado la procedencia de la devolución solicitada”.

Luego de transcribir las observaciones consignadas en las resoluciones reclamadas, señala que todas estas observaciones tienen incidencia directa en la determinación del impuesto declarado. En efecto con fecha 14 de febrero de 2013 el reclamante presentó ante el Servicio una solicitud de revisión, la que fue resuelta por Resolución Exenta N°89 de fecha 08/04/2013, no dando lugar, en atención a que las observaciones impugnadas, y las diferencias detectadas versaban sobre inconsistencias que debieran verificarse mediante una revisión de antecedentes que no fueron acompañados por el contribuyente en este procedimiento administrativo. De igual manera el contribuyente con fecha 15 de abril de 2014 interpuso recurso de reposición la que resolvió desfavorablemente al contribuyente por que no señala ni aporta antecedentes adicionales a los ya considerados en la petición de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) que dio origen a la resolución objeto de la reposición.

En un segundo capítulo, la reclamada se refiere a la peticiones del reclamante relativas a la Nulidad de derecho público; la procedencia de la devolución solicitada y a la solicitud hecha al tribunal en cuanto a ordenar la devolución, reiterando los argumentos de la parte reclamada.

A continuación, el SII, en el capítulo III denominado “Ausencia de Vicios de Ilegalidad o Errores de Mérito en las Resoluciones Sometida a Reclamación”, señala que siendo la acción de nulidad de derecho público solicitada un asunto de la competencia de los tribunales ordinarios, y atendido lo dispuesto en el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, lo señalado en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil y visto además lo establecido en los artículos 5, 45 y 108 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.322 y el Título I del Libro Tercero del Código Tributario, se estima que debe recurrirse alegando nulidad de derecho público ante el tribunal que conforme a derecho sea competente.

Agrega que, no obstante lo anterior y en el evento que SS. considere que el Tribunal Tributario y Aduanero es competente para conocer la acción de nulidad de derecho público, esta sólo puede acogerse por las causales contempladas en el artículo 7° de la Constitución Política del Estado, esto es cuando exista una extralimitación en la dictación de un acto administrativo, pues no se respetan las condiciones de validez del mismo relativas a: 1) La investidura previa y regular del órgano respectivo; 2) A la actuación de este dentro de su competencia y 3) A la forma prescrita por la ley.

A juicio del ente fiscal, la falta de fundamento alegada por el reclamante respecto del acto administrativo no es una exigencia contemplada en el artículo 6 y 7 de la carta fundamental, por lo que la actuación del ente fiscal se encuentra ajustada a derecho y no procede en ningún caso declarar la nulidad de derecho público, por esta causa.

A mayor abundamiento en este caso tampoco se da cumplimiento a los requisitos legales que establecen la procedencia de la anulación de los actos administrativos. En efecto, la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, en su artículo 13, prescribe: “Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares.

El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros."

La reclamada hace hincapié en que la norma exige que el vicio sea trascendente, es decir, esencial y perjudicial, cuestión que no ocurre en la especie toda vez que no existe agravio. Posteriormente hace alusión al concepto de PPM conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a la Renta.

A continuación el Servicio, desarrolla un apartado destinado al análisis de cada una de las observaciones contenidas en las Resoluciones impugnadas, en cuanto a la observación que determina que el crédito declarado imputable al impuesto de primera categoría por el año tributario 2011, por concepto de contribuciones de bienes raíces resulta excesivo, se explica que corresponde a una observación que controla el crédito detallado en el código 365 del recuadro N°7 del formulario y que son imputables por el contribuyente al impuesto de primera categoría, de las rentas efectivas y presuntas por concepto de contribuciones de bienes raíces.

Consigna que para los efectos de verificar la exactitud de los datos, montos incorporados en la declaración de impuesto a la renta por este concepto, se debe evaluar la pertinencia de la imputación de los créditos y establecer las causas de las diferencias detectadas, para ello resulta esencial que el contribuyente acompañe los antecedentes necesarios y requeridos por dicha entidad, que en este caso fue hecho por carta N°3109968 de fecha 29/07/2011, enunciando las verificaciones que puede hacer el Servicio de Impuestos Internos y la documentación que se debe acompañar por el contribuyente.

Haciéndose cargo de la observación descrita como el crédito por concepto de donaciones para fines deportivos declarado en las líneas y códigos correspondientes podría ser excesivo, se trata de un control que se realiza del crédito establecido en el artículo 62 y siguientes de la Ley N°19.712 de 2001, por concepto de donaciones para fines deportivos detallado en el código 761 del recuadro N°7 del formulario 22 y que son imputables por el contribuyente al impuesto de primera categoría, así como al crédito por el mismo concepto utilizado en contra del impuesto global complementario. Agrega que para los efectos de verificar la exactitud de los datos, montos incorporados en la declaración de impuesto a la renta por este concepto, evaluar la pertinencia de la imputación de los créditos y establecer las causas de las diferencias detectadas, resulta esencial que este último acompañe los antecedentes necesarios que se mencionan y requeridos por el Sii en este caso por carta N°3109968 de fecha 29/07/2011 para realizar las verificaciones que se señalan.

La entidad reclamada aclara, que respecto de las observaciones a la declaración de renta correspondiente al año tributario 2012, contenidas en la Resolución Exenta N°206110000004 correspondiente al año tributario 2012, que declara improcedente la devolución de un saldo a favor por $3.767.791 solicitado por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta folio 225286502, se señala que la observación descrita como “el remanente y saldo FUT declarado en el recuadro N°6 del F22 en los códigos no corresponde con lo declarado en los códigos del formulario 22 del año anterior o bien el remanente o saldo para el año siguiente no está correctamente calculado”. Correspondería a un control de la correcta declaración del recuadro N°6 del formulario 22 denominado datos del FUT, en lo referente a los saldos provenientes del ejercicio anterior y los remanentes calculados para el ejercicio siguiente. Para los efectos de verificar la exactitud de los datos, montos incorporados en la declaración de impuesto a la renta por este concepto por el contribuyente, y establecer las causas de las diferencias detectadas, resulta esencial que este último acompañe los antecedentes necesarios que se enumeran y requeridos por el Sii en este caso por carta 1210005 de fecha 13/08/2012 para realizar las verificaciones que se mencionan.

Para terminar la revisión de las observaciones se refiere a la descrita como “Su declaración ha sido objetada por no concurrir a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, cuando se le requirió, en los años tributarios anteriores con el objeto de resolver diferencias en su Formulario 22 originadas a partir de los antecedentes por usted declarados”. Se trata de un control de la situación tributaria a los contribuyentes inconcurrentes a notificaciones de operación renta de los años anteriores.

Concluye este capítulo diciendo que las observaciones que ha realizado el Servicio de Impuestos Internos en la revisión de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011 y 2012 del contribuyente Inversiones XXXX S.A. están dentro de la normativa legal vigente sobre la materia pertinente y realizada por autoridad tributaria competente, sin que el contribuyente haya acreditado haber cumplido con las exigencias que le hizo el Servicio para lograr la devolución de impuesto que pretende.

En un último apartado denominado “Facultades Fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos”, la reclamada hace referencia a lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley Orgánica, al artículo 59 del Código Tributario y artículo 63 del Código Tributario, señalando que las normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentran incorporadas una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2011 y 2012 presentadas por el contribuyente Inversiones XXXX S.A. Agregando que al Tribunal Tributario y Aduanero, le corresponde controlar que el Servicio de Impuestos Internos haya actuado dentro del marco legal correspondiente y en respeto de los derechos del contribuyente. En este caso concreto, tal como se ha señalado precedentemente, las resoluciones reclamadas fueron dictadas conforme a Derecho y de acuerdo a los antecedentes de los que disponía el Servicio de Impuestos Internos a la fecha de su emisión, sin que éste haya podido analizar otros documentos, porque estos antecedentes nunca fueron aportados en la etapa de fiscalización por parte del contribuyente.

Como ya indicó el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, de esta manera, estas declaraciones no otorgan derechos indubitados, sino meras expectativas, y el Servicio está facultado ampliamente para su revisión, en conjunto con los antecedentes que las sustentan. Así lo confirmaría una sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, de 14 de marzo de 2012, que transcribe en lo pertinente.

Agrega que proceder a aceptar las peticiones del contribuyente en el reclamo, sería frustrar las facultades fiscalizadoras de este Servicio, procediendo a otorgar un derecho al contribuyente, sin constatar si procede o no -facultad que sólo posee el Servicio de Impuestos Internos-, escenario que vulnera nuestra legislación.

Termina lo principal de su presentación, solicitando que se tenga por evacuado dentro de plazo el traslado al reclamo tributario interpuesto por el reclamante con fecha 11 de Julio de 2013, en contra de la Res. Exenta N°106110000007 y N°206110000004, ambas de fecha 19 de noviembre de 2012, solicitando se confirmen las actuaciones reclamadas, desechándolo en todas sus partes, con costas.

CUATRO. La resolución de fojas 47, de 16 de agosto de 2013, por la que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos para contestar el reclamo de autos. Asimismo, por la misma resolución, se tuvo presente el correo electrónico notificaciónrancagua@SII.cl, para efectos del aviso contemplado en el inciso 5° del artículo 131 bis del Código Tributario y se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos, la personaría y el patrocinio y poder conferidos.

CINCO. La resolución de fojas 49, de 27 de diciembre de 2013, por la cual se recibió la causa a prueba.

SEIS. Certificación de fojas 51, de 27 de diciembre de 2013, del hecho de haberse despachado por carta certificada, resolución de fojas 49, la cual no fue objeto de impugnación por las partes.

SIETE. La presentación del SII, de fojas 52, de 03 de enero de 2014, a través de la cual presenta lista de testigo, la que se tuvo por presentada por resolución de fojas 53.

OCHO. La testimonial rendida por la parte reclamada, que condujo a estrado a doña XXXX, de fojas 55 y siguientes.

NUEVE. La presentación de fojas 58, de 24 de enero de 2014, por la cual la parte reclamante acompaña los siguientes documentos:

1. Copia de la Resolución N° 106110000007, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012.
2. Copia de la Resolución N° 206110000004, emitida con fecha 19 de noviembre de 2012.
3. Copia del Formulario 3314 de fecha 28 de enero de 2013, en que se interpone RAF en contra de las Resoluciones individualizadas en los N° 1 y 2 precedentes, junto con sus respectivos Escritos con fundamentos.
4. Copia de la Resolución N° 89 emitida por el Departamento Jurídico de la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos con fecha 08 de abril de 2013, junto con su acta de notificación.
5. Copia de la Resolución N°000523 emitida por Oficina de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos con fecha 04 de junio de 2013, junto con su acta de notificación.
6. Copia del Formulario 22 de Folio N° 99207321, presentado por Inversiones XXXX S.A. correspondiente al Año Tributario 2011 (en adelante "AT2011").
7. Copia del Formulario 22 de Folio N° 225286502, presentado por Inversiones XXXX S.A. correspondiente al Año Tributario 2012.
8. Copia de la Escritura Pública de Mandato Judicial de fecha 04 de marzo de 2013, otorgada, ante el Notario Público don Eduardo Avello Concha, donde consta mi personería.
9. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones realiza por "Inversiones XXXX S.A." a "Club Deportivo XXXX", N° 03170, de fecha 07 de Abril de 2010.
10. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones realizada por "Inversiones XXXX S.A." a "Club Deportivo XXXX", N°3394, de fecha 12 de Mayo de 2010.
11. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones realizada por "Inversiones XXXX S.A." a "Club Deportivo XXXX", N°03516, de fecha 03 de Junio de 2010.
12. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones realizada por "Inversiones XXXX S.A." a "Club Deportivo XXXX", N° 03714, de fecha 22 de Julio de 2010.
13. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones realizada por "Inversiones X S.A." a "Club DeportivoXXXX", N° 4010, de fecha 03 de Septiembre de 2010.
14. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones realizada por "Inversiones XXXX S.A." a "Club Deportivo XXXX", N° 4238, de fecha 30 de Septiembre de 2010.
15. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones realizada por "Inversiones XXXX S.A." a "Club Deportivo XXXX", N° 4393, de fecha 20 de Octubre de 2010.
16. Copia autorizada ante notario de Certificado de Donaciones realizada por "Inversiones XXXX S.A." a "Club Deportivo XXXX", N° 4445, de fecha 24 de Noviembre de 2010.
17. Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones, de fecha 31 de Diciembre de 2013, que da cuenta de la transacción N° 10831505, efectuada el 30 de Abril de 2012.
18. Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones, de fecha 31 de Diciembre de 2013, que da cuenta de la transacción N° 8888780, efectuada el 28 de Abril de 2011.
19. Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones, de fecha 31 de Diciembre de 2013, que da cuenta de la transacción N° 9994298, efectuada el 22 de Noviembre 2011.
20. Copia autorizada ante notario de Balance General del Ejercicio de Enero a Diciembre del 2008, de "Inversiones XXXX S.A.", en hojas foliadas N° 160 a N°161. 21. Copia autorizada ante notario de Balance General del Ejercicio de Enero a Diciembre del 2009, de "Inversiones XXXX .S.A.", en hojas foliadas N°162 a N°164.
22. Copia autorizada ante notario de Balance General del Ejercicio de Enero a Diciembre del 2010, de "Inversiones XXXX S.A.", en hojas foliadas N° 172 a N°174.
23. Copia autorizada ante notario de Balance General del Ejercicio de Enero a Diciembre del 2011, de "Inversiones XXXX .S.A.", en hojas foliadas N°179 a N°182
24. Copia autorizada ante notario de Balance General del Ejercicio de Enero a Diciembre del 2012, de "Inversiones XXXX .S.A.", en hojas foliadas N°391 a N° 393.
25. Copia autorizada ante notario de Determinación de FUT, de "Inversiones XXXX", al 31 de Diciembre de 2008, en hojas foliadas N° 166 a N°168.
26. Copia autorizada ante notario de Determinación de FUT, de "Inversiones XXXX", al 31 de Diciembre de 2009, en hojas foliadas N°169 a N°171.
27. Copia autorizada ante notario de Determinación de FUT, de "Inversiones XXXX", al 31 de Diciembre de 2010, en hojas foliadas N° 385 a N° 387.
28. Copia autorizada ante notario de Determinación de FUT, de "Inversiones XXXX", al 31 de Diciembre de 2011, en hojas foliadas N° 388 a N° 390.
29. Copia autorizada ante notario de Determinación de FUT, de "Inversiones XXXX", al 31 de Diciembre de 2012, en hojas foliadas N° 394 a N°396.
30. Copia simple de Determinación del Resultado Tributario, de "Inversiones XXXX", al 31 Diciembre de 201O.
31. Copia simple de Análisis de Donaciones, de "Inversiones XXXX", al 31 de Diciembre de 2010.
32. Certificado de Detalle Cuota Vencida de Contribuciones, Propiedad Número Rol XXXX00044, correspondiente a la cuota 1-2009.
33. Certificado de Detalle Cuota Vencida de Contribuciones, Propiedad Número Rol XXXX00001, correspondiente a las cuotas: 2-2009, 3-2009, 4-2009, 1-201O y 2-2010.
34. Certificado de Detalle Cuota Vencida de Contribuciones, Propiedad Número Rol XXXXX00320, correspondiente a las cuotas: 2-2009, 3-2009, 4-2009, 1-201O y 2-201O.
35. Certificado de Detalle Cuota Vigente de Contribuciones, Propiedad Número Rol XXXX-00001, correspondiente a la cuota 3-2010.
36. Certificado de Detalle Cuota Vigente de Contribuciones, Propiedad Número Rol XXXX00001, correspondiente a la cuota 3-2010.
37. Certificado de Detalle del Pago de Contribuciones, Propiedad Número Rol XXXXX00320, correspondiente a la cuota 4-2010.
38. Certificado de Detalle del Pago de Contribuciones, Propiedad Número Rol XXXX-00001, correspondiente a la cuota 4-2010.
39. Certificado de Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones, Propiedad Número Rol XXXX00044, de fecha 29 de Diciembre de 2010.

Los documentos se tuvieron por acompañados con citación en resolución de fojas 121.

DIEZ. La presentación de la parte reclamante de fojas 123, de 10 de marzo de 2014, por lo cual solicita se tenga presente lo que indica.

ONCE. La certificación de fojas 133, de uno de agosto de 2014, por la que se certificó que el término probatorio se encuentra vencido.

DOCE. La resolución de fojas 134, de 26 de enero de 2015, por la cual se citó a las partes a oír sentencia.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL FONDO

PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno) a fojas 1, compareció don XXXX, en representación de INVERSIONES XXXX S.A, quien deduce reclamo en contra de las Resoluciones N°106110000007 y N° 206110000004, ambas emitidas con fecha 19 de noviembre de 2012, por la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que dichas resoluciones sean dejadas sin efecto y en definitiva se ordene la devolución de las sumas retenidas, fundando su pretensión en los antecedentes de hecho y derecho, que se expusieron en el numeral Uno), de los vistos ya referido, los que se dan por enteramente reproducidas en este considerando.

SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres) de los vistos, a fojas 39, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Tres) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando.

TERCERO: Que, para facilitar la resolución del conflicto de autos, resulta pertinente establecer aquellos hechos que no han sido controvertidos por las partes, a saber:

1. Que, no ha sido alegado, controvertido ni desconocido por las partes que el reclamante posee la calidad de contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

2. Que, la reclamante en sus declaraciones de impuestos correspondientes a los años tributarios 2011 y 2012 solicitó devolución de impuestos, las que se encuentran denegadas por las resoluciones impugnadas.

CUARTO: Que, teniendo en cuenta el tenor de las resoluciones impugnadas, y lo consignado por las partes en los escritos de reclamo y contestación, la discusión de autos se ha centrado en los siguientes aspectos, a saber:

1° La procedencia de las devoluciones solicitadas por la parte reclamante en sus declaraciones de impuestos. Específicamente, en la imputación de créditos por concepto de contribuciones de bienes raíces y donaciones para fines deportivos, declaradas para el año tributario 2011. En cuanto a la declaración de impuesto del año tributario 2012, la cuestión se reduce a determinar si se han registrado correctamente los valores en el recuadro N°6 del formulario 22 y a la inconcurrencia de la reclamante a requerimientos por años tributarios anteriores.


2° En determinar si las resoluciones reclamadas adolecen de nulidad de Derecho Público, en los términos señalados por la reclamante, y en ese mismo contexto si este Tribunal es competente para declarar la citada nulidad.

I.A) EXISTENCIA DE VICIOS QUE HICIEREN APLICABLE LA SANCIÓN DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO.

QUINTO: Que, circunscrita la discusión y determinada la controversia de autos, descrita en el considerando precedente, el Tribunal estima necesario hacerse cargo --como cuestión previa— de la alegación del Reclamante tratada en el punto segundo del referido considerando, toda vez que ella se refiere a la validez de los actos reclamados. En otras palabras, resulta necesario, resolver esta alegación antes de que el Tribunal analice y se pronuncie respecto de las demás, justamente porque en el camino de esclarecer las otras, se hace inevitable revisar los antecedentes aportados por el actor a estos autos; lo que resultaría inoficioso si se estimase que los actos reclamados son nulos.

Así las cosas, por las razones invocadas y por corresponder las alegaciones y discusión referida en el punto segundo del considerando anterior, a una materia de derecho y no relativa a una discusión acerca de los hechos, el Tribunal considera necesario y pertinente abocarse previamente a despejar esta discusión, previo al análisis de los hechos controvertidos, de ser pertinente.

SEXTO: Que, la nulidad de derecho público es una sanción que impide al acto administrativo producir sus efectos, toda vez que al adolecer de una ilegalidad grave y manifiesta, es un acto intrínsecamente ineficaz, cuyos vicios no son saneables por la prescripción o confirmación del acto, correspondiéndole al tribunal solo declarar su existencia.

SÉPTIMO: Que, asimismo, y en relación a las consideraciones expuestas, el Tribunal considera útil señalar también, que a su juicio, corresponde distinguir en cada caso, por una parte, entre la acción que se ejerce en estrados; y por la otra, el objeto y fundamentos de ella, tanto de forma como de fondo. De este modo, estima el Tribunal, es perfectamente posible que a través de una acción de reclamación tributaria, deducida conforme al Libro Tercero del Código Tributario, se persiga dejar sin efecto un determinado acto administrativo -–por ejemplo liquidación o giro-- invocando para ello, ciertos vicios del acto, consistentes en defectos de forma del mismo, ya sea por haberse dictado con infracción de ley, por autoridad no competente, o bien, incluso por infracción de todo o parte del artículo 7° de la Constitución Política de la República.

En otras palabras, a juicio de este Tribunal, ejercida en tiempo y forma la acción de reclamación tributaria según los artículos 124, 125 y 126 del Código Tributario, respecto de actos reclamables conforme a tales artículos, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son plenamente competentes para conocer de ella, sin importar, los fundamentos que se esgriman por los interesados, tanto de forma como de fondo, ya sea que se pida dejar sin efecto el acto por no ser efectivos los supuestos de hecho que se tuvo presente al momento de su dictación, o bien, por adolecer el acto de vicios de forma, como ser contrario a la ley o incluso, haberse dictado en contravención al artículo 7° de la Constitución.

En este contexto, lo relevante es, que el contribuyente elija correctamente el vehículo que quiere utilizar para entablar acción ante los Tribunales Tributarios, para lo cual necesariamente debe elegir uno de aquellos que se establecen en el Artículo 1°, del artículo Primero de la Ley N° 20.322, que justamente establece -- como ya se ha dicho reiteradamente a lo largo de esta sentencia-- la competencia de estos tribunales y las acciones que se pueden ejercer ante ellos, sin que pueda concluirse, que dentro de tales acciones se encuentra la acción de nulidad de derecho público.

De este modo, por muy loables que fueren los argumentos que un contribuyente esgrime ante el Tribunal Tributario y Aduanero, si lo hace vía la acción de nulidad de derecho público, ella necesariamente debería ser desestimada por incompetencia del Tribunal. Por otra parte, y a contrario sensu, si se ejerce acción de reclamación tributaria, independiente de los argumentos, tanto de forma como de fondo, que se invoquen para fundarla, ella necesariamente debe ser conocida y fallada por el Tribunal.

A juicio de esta magistratura, lo anterior es justamente lo que se confirma con el fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, dictado con fecha 03 de julio de 2014, en los autos sobre recurso de casación, caratulados “Inmobiliaria XXXX S.A. con XXXX” Rol N° 8742-2014, que en sus considerandos Séptimo, Octavo y Noveno, expresa lo siguiente:

“Séptimo: Que efectuado el alcance anterior ha de considerarse que la acción de nulidad de derecho público debe ser entendida e interpretada armónicamente dentro del ordenamiento jurídico, de modo que su aplicación ha de ser reconocida no sólo en virtud de la Carta Fundamental, sino también a la luz de los diversos medios que la legislación otorga a quien se vea agraviado por un acto de la Administración que ha nacido al margen del derecho. Por ello, al existir vías específicas de reclamación contra el acto impugnado, deben prevalecer dichos procedimientos antes que el ejercicio de la acción genérica de nulidad de derecho público.

En la especie lo que se impugna principalmente es la validez de la Resolución Nº 055 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Décima Región, por haberse dictado sin cumplir con los requisitos que la ley prevé en el Decreto Ley Nº2.695 de 1979 para la regularización de la propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella. Es decir, se trata de la nulidad de un acto administrativo que en concepto de la demandante no ha cumplido con los requisitos que dicho Decreto Ley contempla.

Ahora bien, conforme al citado cuerpo legal, el legislador consagró a favor de los terceros una serie de derechos para impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, dentro de los cuales está la oposición que pueden formular de conformidad al artículo 19, cuyas causales consideran, entre otras, que el solicitante no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2 del aludido Decreto Ley.

Octavo: Que de acuerdo a lo razonado, la acción de nulidad por la ilegalidad del acto debía ejercerse de acuerdo al procedimiento que la ley contempló para este tipo de situaciones y no interponerse una acción genérica de impugnación como la intentada.

Noveno: Que de esta forma deben descartarse los yerros de derecho acusados en el recurso de la demandante, toda vez que al decidir los sentenciadores que los vicios que ésta dice cometidos al dictarse la resolución de Bienes Nacionales debieron alegarse en la oportunidad y plazos que establece el Decreto Ley Nº 2.695, están en lo cierto de acuerdo a lo precedentemente razonado.”

Que, conforme la sentencia aludida, se puede desprender de ella, que la Excelentísima Corte Suprema, ha estimado que si la legislación vigente le otorga a los particulares mecanismos, medios y acciones específicas para el ejercicio de sus derechos, frente a actos de la Administración que le causen algún agravio, deberán prevalecer dichos medios por sobre el ejercicio de la acción genérica de nulidad de derecho público.

OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, el Tribunal está en condiciones de consignar también, que otorgando el ordenamiento jurídico acciones específicas a los particulares para reclamar de los actos la administración tributaria que consideren agraviantes, es a través de dichas acciones, --vía jurisdiccional inmediata y directa-- que el afectado puede solicitar que se deje sin efecto el acto vulneratorio, vertiendo en su acción todas las alegaciones y fundamentos que estime pertinentes, sin distinción entre aquellos de forma y fondo.

NOVENO: Que, en cuanto a la competencia de los Tribunales Tributarios Aduaneros para conocer de la “Acción de Nulidad de Derecho Público”, ejercida como tal, y en definitiva declarar la Nulidad de Derecho Público de un acto administrativo como lo ha defendido la reclamante y controvertido el órgano fiscalizador, cabe consignar lo siguiente:

Que, el texto vigente de la norma contenida en el Artículo 1°, del artículo Primero de la Ley N° 20.322 Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros que establece lo siguiente:

Artículo 1º:

“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:

1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.

2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.

3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.

4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.

5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias.

6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.

7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.

8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”

Que, visto la norma citada, claramente se constata que en ella no se ha establecido --ni expresa ni tácitamente-- como una materia de las que puedan conocer los Tribunales Tributarios y Aduaneros, la “Acción de Nulidad de Derecho Público”, por lo que, al menos, desde un punto de vista estrictamente formal, tales tribunales no serían competentes para conocer de ella.

Que, a juicio de esta magistratura, lo anterior se corrobora con lo dispuesto en los artículos 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al revisar la norma constitucional referida, en relación con la del artículo 3° del Código de enjuiciamiento, el Tribunal puede concluir, que al no existir un procedimiento especial establecido en la ley, que expresamente le entregue competencia a algún Tribunal de la República para conocer de la acción de nulidad de derecho público --respecto de actos de la administración del Estado, que han lesionado derechos de las personas-- resulta coherente estimar, según lo dispone la norma de procedimiento aludida, que tal acción debe ser ejercida a través del procedimiento ordinario, ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, constituyendo, por tanto, a dicho procedimiento en un procedimiento de carácter general y supletorio.

Que, además, la conclusión anterior ha sido confirmada reiteradamente por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, en cuanto ha resuelto que la competencia para conocer de las “Acciones de Nulidad de Derecho Público” se encuentra entregada a los Tribunales Ordinarios de Justicia en razón de la materia, a la luz de las normas contenidas en los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3° del Código de Procedimiento Civil, según se desprende en sentencias dictadas por el máximo Tribunal en los autos, Rol ingreso Corte 4909-2008; 7308-2009 y 6879-2013.

DÉCIMO: Que, en consecuencia al no corresponderle a este Tribunal el conocimiento de la llamada Acción de Nulidad de Derecho Público, vehículo procesal destinado a obtener la declaración de nulidad de un acto de los órganos de la administración del Estado, se debe desechar la pretensión de la parte reclamante contenida en el Capítulo II.1 de su presentación de 11 de julio de 2013.

Por lo anterior este sentenciador desestimará la alegación planteada por la reclamante, en cuanto a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas.

DÉCIMO PRIMERO: Que, despejada las alegación revisada en los considerandos anteriores, respecto a los demás aspectos discutidos en estos autos, consignados en el número 1 del considerando CUARTO, a fojas 49, se recibió la causa a prueba, estableciéndose como hechos sustanciales y pertinentes, controvertidos por las partes, los siguientes:

1. Efectividad de haber cumplido el Servicio de Impuestos Internos con los trámites y/o actuaciones contempladas en los artículos 21 inciso segundo, y 59, ambos del Código Tributario.
2. Efectividad de tener la reclamante derecho al crédito y el monto de éste por concepto de Contribuciones de Bienes Raíces, que incluyó en el formulario 22 de su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011.
3. Efectividad de tener la reclamante derecho al crédito y el monto de éste por concepto de Donaciones con Fines Deportivos, que incluyó en el formulario 22 de su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011.
4. Efectividad de que los montos y sumas registrados en el recuadro N° 6 del formulario 22 de la Declaración de Impuesto a la Renta del reclamante, del año tributario 2012, correspondientes al remanente y saldo FUT, se encuentran correctamente determinados.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, con respecto a la resolución que recibió la causa a prueba y según se desprende del testimonio de fojas 50 y la certificación de fojas 51, ambas de 27 de diciembre de 2013, tanto la reclamante como la reclamada fueron notificadas válidamente de ella, sin que se dedujera recurso alguno a su respecto.

II. PRUEBA APORTADA AL JUICIO

DÉCIMO TERCERO: Que, es una carga procesal de las partes del juicio acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la respectiva resolución.

Que, dentro del término probatorio, les asistía a las partes el derecho y la carga procesal de presentar, producir y solicitar prueba a fin de lograr esclarecer los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes.

DÉCIMO CUARTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMANTE.

La Prueba Instrumental aportada y rendida por la reclamante, ya fue individualizada en el número Nueve de los vistos y se tiene por reproducida en este considerando.
Que, dicha prueba documental no fue objeto de impugnación por parte del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO QUINTO: PRUEBA RENDIDA, SOLICITADA Y OFRECIDA POR EL RECLAMADA
Se condujo a estrado por la parte reclamada a doña XXX, quién depuso solo al primer punto de prueba, cuyo testimonio rola a fojas 55 y siguientes.

DÉCIMO SEXTO: Que, encontrándose establecidos los elementos probatorios allegados al proceso, corresponde al Tribunal su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica, a fin de tener por acreditados o no, los hechos fijados como sustanciales, pertinentes y controvertidos en la interlocutoria por la que se recibió la causa a prueba, según lo establece el artículo 132 del Código Tributario.

III. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL PRIMER PUNTO.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para este punto de prueba sólo se tendrá en consideración la declaración de doña XXXX, quien señaló que en el caso en revisión no es aplicable el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que no se ha establecido que las declaraciones o documentos presentados, son de aquellos no fidedignos, y por lo tanto no le es aplicable los trámites previos establecidos en los artículos 63 y 64. La testigo también señaló que la fiscalización realizada a la reclamante obedece a un proceso informático que confronta la información que entregan los contribuyentes con la que mantiene el Servicio, en el caso de detectarse diferencias surgen las observaciones, en ese caso se requiere al contribuyente para que acredite lo declarado.

DÉCIMO OCTAVO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando precedente se tendrá por no acreditado el punto uno.

IV. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL SEGUNDO PUNTO.

DÉCIMO NOVENO: Que, de las observaciones efectuadas por el órgano fiscalizador a la declaración de renta presentada por el reclamante correspondiente al año tributario 2011, signada como A99, por la cual se objeta el monto del crédito utilizado en contra del impuesto de primera categoría cuyo origen son las contribuciones de bienes raíces pagadas por el ejercicio comercial respectivo se puede señalar en primer término, que tal como lo establece el artículo 20 N° 1 letra a) en sus incisos segundo de la Ley de Impuesto a la Renta, aplicable en la especie según lo dispuesto en el la letra d) inciso tercero, del mismo numeral del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que proceda el crédito es necesario que se acredite el título legal que habilita para efectuar tal rebaja al impuesto, dicho título debe corresponder al de propietario o usufructuario del bien raíz.

VIGESIMO: Que, de la prueba acompañada por la reclamante específicamente, la que rola de fojas 70 a fojas 72 y de fojas 105 a 120, consistente en diversos documentos que dan cuenta del monto adeudado y pagado por concepto de contribuciones de las propiedades cuyo número de Rol de Avalúo es XXXX00044 de la comuna de Puente Alto; Rol de Avalúo XXXX00001 de la comuna de Macul; Rol de Avalúo XXXX-00320 de la Comuna de Puente Alto; Rol de Avalúo XXXX00001 de la comuna de Puente Alto, no se puede establecer que la reclamante detente la calidad de propietario o usufructuario de los bienes raíces señalados.

VIGESIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, también se acompañó en parte de prueba copia de Resolución Ex. N° 89 de 08/04/2013 emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, documento que no fue objetado por la parte contraria en la oportunidad procesal respectiva. En dicho documento se consigna en su numeral 6, que se lee a fojas 22, que el contribuyente logró acreditar el dominio durante el ejercicio anual 2010 de los predios roles XXXX0001; XXXX-0320 y que respecto del predio rol XXXX0044 el contribuyente sólo pudo acreditar su dominio durante el primer semestre de 2010, por lo que tendría derecho a utilizar como crédito el pago de las dos primeras cuotas de contribuciones. En su número 7 la misma resolución señala “que en relación a lo señalado precedentemente el contribuyente debió imputar como crédito a su impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2011 un monto de $11.989.725, por concepto de pago de contribuciones.

VIGESIMO SEGUNDO: Que, en la misma Resolución Ex. N° 89 de 08/04/2013 emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se consigna en su numeral 12, en su parte final, lo siguiente: “Así las cosas, la Resolución N° 106110000007 de fecha 19/11/2012 no ha sido desvirtuada, ya que si bien el contribuyente tiene derecho a un crédito por contribuciones de $11.989.725, este no tiene derecho a devolución”.

Que, en cuanto a la improcedencia de la devolución, la ley consigna en el inciso segundo de la letra a) del Número 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta lo siguiente “Si el monto de la rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su devolución.” Para determinar si lo que se está solicitando como devolución es un exceso de crédito por contribuciones de bienes raíces, cotejaremos los valores consignados en el formulario 22 correspondiente al año tributario 2011 declarado por la reclamante en el código 20 (impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas determinado) por $78.635.468; con el monto imputado por el contribuyente por concepto de crédito por contribuciones de bienes raíces en el código 365 por $ 22.236.794, el que claramente no excede al monto del impuesto de primera categoría, por lo que no podría establecerse que el origen de la devolución solicitada está en el crédito por contribuciones de bienes raíces, y menos aún, ahora que dicho monto ha sido reducido. Por lo anterior, la negativa a la devolución fundada en lo aquí descrito, aparece como improcedente.

VIGESIMO TERCERO: Que, por lo expuesto, se tendrá por establecido la procedencia del crédito por contribuciones de bienes raíces por un monto de $11.989.725; y no el declarado en formulario 22 por un monto de $22.236.794.
V. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL TERCER PUNTO

VIGESIMO CUARTO: Que, el ente fiscalizador también observó el monto deducido por el contribuyente por concepto de crédito por donaciones con fines deportivos, porque podría ser excesivo, al efecto, el contribuyente acompañó a fojas 62 y siguientes, ocho certificados de donaciones emitidos por Club Deportivo XXXX, RUT N° XX.XXX.XXX-X, por un monto total de $23.000.000 donados a esa institución durante el ejercicio comercial 2010.

En el mismo sentido en la Resolución Ex. N° 89 de 08/04/2013 emitida por la Oficina de Procedimientos Administrativos de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en su número 10 dispone “Que, en virtud de lo anterior, fue posible acreditar que el contribuyente efectuó donaciones acogidas al beneficio de la ley del deporte por un monto histórico de $23.500.000, dando lugar a un crédito por donaciones con fines deportivos por un monto de $11.750.000, el cuál debidamente reajustado asciende a la suma de $11.868.558, debiendo declarar este último en su formulario 22 AT 2011. Sin embargo, para tener derecho al crédito por este concepto, es menester que el contribuyente acredite que incorporó como gasto el 50% restante del monto donado. En este sentido, no se acreditó que contablemente este 50% se encuentre en contabilizado en una cuenta de activo o que en su defecto si se encontrase en una cuenta de gastos se hubiese hecho el correspondiente agregado a la base imponible de primera categoría, razón por la cual no es posible tener por acreditado la procedencia de dicho crédito”

VIGESIMO QUINTO: Que, el artículo 62 inciso 6 de la Ley N°19.712 dispone “El crédito de que trata este artículo sólo podrá ser deducido si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos, correspondiente a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación”.

Al efecto el Servicio de Impuestos Internos ha instruido en la Circular N° 81 del 09 de noviembre de 2001, lo siguiente:

“Las sumas donadas deben integrar la base imponible de los impuestos respecto de los cuales proceda su rebaja como crédito.

1) Para que proceda la rebaja como crédito de las donaciones que se analizan, tales sumas en el ejercicio en que materialmente se efectúen, deben integrar o formar parte de la base imponible de los impuestos de Primera Categoría o Global Complementario, según corresponda, de cuyo monto posteriormente -en la medida que se cumplan con los requisitos exigidos-, en una parte de ellas se podrán deducir como crédito en los términos que se indican más adelante.

2) En consecuencia, respecto de los contribuyentes afectos al impuesto general de Primera Categoría, establecido en el artículo 20 de la Ley de la Renta, las cantidades donadas en aquella parte que constituyan crédito en contra del mencionado tributo, hasta los límites máximos que establece la ley en estudio, no se considerarán un gasto necesario para producir la renta de aquellos a que se refiere el artículo 31 de la ley precitada, sino que tales valores para la determinación del mencionado impuesto, deben integrar su base imponible, y por consiguiente, agregarse a la Renta Líquida de Primera Categoría en el evento de que la hayan disminuido por contabilizarse durante el ejercicio con cargo a cuentas de resultados, debidamente actualizados de acuerdo a la forma dispuesta por el Nº 3 del artículo 33 de la ley del ramo”.

VIGESIMO SEXTO: Que, el propio reclamante, según se lee a fojas 8 señaló: “Por lo tanto en la instancia probatoria de este procedimiento se acreditará por medio de documentación fehaciente:

… b) el tratamiento de las donaciones aportando las cuentas de Libro Mayor, Comprobantes Contables y RLI, con el fin de dar cuenta del correcto tratamiento de las Donaciones”.

Que, revisada la prueba acompañada por el contribuyente se puede observar que sólo se allegó, en relación con este punto de prueba, a fojas 78 Balance General correspondiente al ejercicio comercial

2010, donde se consigna una cuenta “Donaciones”; a fojas 103 documento denominado Determinación del Resultado Tributario y a fojas 104, un cuadro que consigna las donaciones efectuadas durante el año 2010.

Documentos que no son suficientes, a juicio de este Tribunal, para dar por establecido que la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos, por no haberse acompañado por ejemplo, las cuentas del Libro Mayor, determinación de Renta Líquida Imponible (con todos sus antecedentes sustentatorios), u otros antecedentes contables que permitan establecer que el 50% del monto donado tuvo el tratamiento exigido. Siendo insuficientes, a este efecto, las alegaciones hechas por la parte reclamante y los documentos presentados, los cuales carecen de antecedentes sustentatorios, que permitan tener por verdaderas las anotaciones consignadas.

VIGESIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, y conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, este Tribunal tendrá por no acreditada la procedencia del crédito por donaciones con fines deportivos invocada y alegada por el contribuyente.

VI. ANALISIS DE LA PRUEBA REFERIDA AL CUARTO PUNTO.

VIGESIMO OCTAVO: Que, se acompañó por el contribuyente a fojas 88 y siguientes los registros correspondientes al Fondo de Utilidades Tributables correspondientes al 31 de diciembre de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 y conforme a lo expresado por la reclamada a fojas 43 (V) la observación contenida en la resolución reclamada se trata de un control a la correcta declaración del recuadro N° 6 del formulario 22 denominado datos del FUT, en lo referente a los saldos provenientes de ejercicios anteriores.

Que de la documentación acompañada a estos autos, consistente en balances y registros FUT ya mencionados, no se puede establecer que las anotaciones sean correctas, por no encontrarse la documentación de respaldo. Además, conforme a lo que se resolverá en esta sentencia, en mérito de la prueba rendida, necesariamente la declaración del contribuyente deberá ser rectificada, resultando presumiblemente modificados los valores que deben consignarse en dicho registro.

VIGESIMO NOVENO: Que, por lo anterior, no se tendrá por acreditado el punto de prueba número cuatro.

VII. ANALISIS DEL FUNDAMENTO DE LAS OBSERVACIONES.

TRIGESIMO : Que, a la luz de los hechos que se han tenido o no por acreditados en los considerandos anteriores, corresponde analizar si el reclamante logra desvirtuar las observaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, en los actos reclamados en estos autos.

TRIGESIMO PRIMERO: Que, de las observaciones contenidas en la Resolución N° 106110000007 de fecha 19 de noviembre de 2012, codificadas como A99, correspondiente al control de crédito utilizado por concepto de contribuciones de bienes raíces pagadas, el cuál según se lee en la referida resolución podría resultar excesivo, conforme a lo señalado en los considerandos VIGESIMO al VIGESIMO TERCERO, la observación ha sido desvirtuada en parte, debiendo rectificarse la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, en los términos consignados en esta sentencia. Asimismo, respecto de la observación D04, cuyo objeto es el control del crédito por donaciones con fines deportivos, conforme a lo establecido en los considerandos VIGESIMO CUARTO al VIGESIMO SÉPTIMO, se tiene por no desacreditada la observación, debiendo rectificarse la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011.

Que, así las cosas, una vez efectuadas las referidas rectificaciones, se deberá determinar si existe devolución de saldo a favor de INVERSIONES XXXX S.A..

Y atendido lo expuesto, y razonado, y especialmente el contenido de las pretensiones sometidas a este tribunal por la parte reclamante, una vez determinado, por la autoridad tributaria, un eventual saldo a favor del reclamante, se deberá proceder a su devolución.

TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a las observaciones contenidas en la Resolución N° 206110000004 de 19 de noviembre de 2012, en lo que respecta a la codificada como A25, por control de los datos consignados en el recuadro N° 6 del formulario 22, se estará a lo establecido en el considerando VIGESIMO OCTAVO y VIGESIMO NOVENO, por tanto, se tiene por no desvirtuada la observación señalada.

Por otro lado, y en cuanto a la observación F53, por inconcurrencia a requerimientos del Servicio para resolver diferencias en formulario 22 por años tributarios anteriores, no habiéndose establecido la obligatoriedad de la concurrencia por parte del Servicio de Impuestos Internos, constituyéndose en una cuestión meramente administrativa, se tendrá por desvirtuada la referida observación.

VIII. CONDENA EN COSTAS

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto de la condena en costas y, teniendo presente que se acogerá el reclamo en parte, no se condenará en costas, por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida.

TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en el la Ley sobre Impuesto a la Renta; y 123 y siguientes del Código Tributario; en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y en las demás normas citadas y principios invocados.

RESUELVO Y SE DECLARA:

I. HA LUGAR, EN PARTE al reclamo de fojas 1, interpuesto por don XXXX, RUT XX.XXX.XXX-X, en representación de INVERSIONES XXXX S.A, RUT N°XX.XXX.XXX-X, en contra de las Resoluciones N° 106110000007 y N° 206110000004 ambas de 19 de Noviembre de 2012. En consecuencia, RECTIFIQUESE la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2011, conforme a lo establecido en esta sentencia y si resultare saldo a favor del contribuyente, DEVUELVASE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS; respecto del año tributario 2012, RECTIFIQUENSE los valores contenidos en el recuadro N°6, conforme a la rectificación del año tributario anterior, según lo establecido en esta sentencia y si resultare saldo a favor del contribuyente, DEVUELVASE por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

II. QUE, NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes.

III. Que, una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, DESE CUMPLIMIENTO a lo resuelto en ella, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamante, por medio de carta certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.

NOTIFÍQUESE a la parte reclamada, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DEL LIBERTADOR GRAL. BERNARDO O’HIGGINS – RIT GR-19-00030-2013 – 29.07.2015 - JUEZ SUBROGANTE SRA. MACARENA ARTEAGA CISTERNAS