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ARTÍCULO 31 N° 3 INCISOS 1° Y 2° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR PÉRDIDAS DE ARRASTRE – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que provienen de periodos cuya revisión excede los plazos de prescripción y, del mismo modo, el Servicio de Impuestos Internos está facultado para fiscalizar dicho periodos.

ARTÍCULO 31 N° 3 INCISOS 1° Y 2° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

MODIFICACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR PÉRDIDAS DE ARRASTRE – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y confirmó la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que no dio lugar al reclamo deducido en contra de la resolución que determinó diferencias por concepto de impuesto de primera categoría.

La recurrente, argumentó que en cumplimiento del fallo de la Corte Suprema, que rechazó parte de su pérdida histórica, tuvo que rectificar sus declaraciones de renta y modificar su FUT. Como consecuencia de ello, la contribuyente indicó que quedó con una Renta Líquida Imponible positiva para los AT 2006 a AT 2009, respecto de las cuales la acción de cobro se encontraba prescrita al momento de rectificar, por lo que dichas utilidades nunca formaron parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría. La apelante sostuvo que pese a ello el Servicio de Impuestos Internos imputó dichas utilidades a la pérdida de la Sociedad en el AT 2012, año respecto del cual emitió una liquidación improcedente de acuerdo a la legislación vigente.

Los sentenciadores expresaron que compartían lo razonado por el juez de primer grado en el motivo séptimo de la sentencia apelada, motivación que se sustentó, además, en lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en cuanto rechazó el gasto por concepto de pérdidas de arrastre declaradas en los años tributarios 2003 y 2004 y confirmó las diferencias de impuesto a la renta determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que obligó necesariamente al actor a modificar la base imponible del impuesto de Primera Categoría declarada en los períodos tributarios posteriores, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 incisos 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época en que se generaron.

Por otra parte, la Corte señaló que si el contribuyente tenía derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que provenían de periodos cuya revisión excedía los plazos de tres o seis años previstos en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tenía también facultades para fiscalizar, pues las pérdidas de ejercicios anteriores eran relevantes para el ejercicio contable que se fiscalizó, sin que ello hubiere significado en modo alguno vulnerar los plazos de prescripción, en cuanto no se pretendió cobrar impuestos que se encontraban más allá de los plazos establecidos en el citado artículo 200.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“PUERTO MONTT, ocho de enero de dos mil dieciséis

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

PRIMERO: Que, ha subido en apelación la sentencia de seis de agosto de dos mil quince, dictada por el Juez Tributario y Aduanero, don Christian Allen Rojas, que en lo resolutivo declara:

1. No ha lugar en todas sus partes al reclamo de fecha 30 de marzo de 2015, interpuesto a fojas uno y siguientes por don YYYYY, en representación de XXXX

2. Se confirma la liquidación N ° 23.828, de fecha 15 de marzo de 2014, reclamada en autos.

3. Se condena en costas al actor.

SEGUNDO: Que, la recurrente, en su lato recurso, concluye sosteniendo que se procedió a la incorporación a la base imponible del impuesto de primera categoría de utilidades generadas en años tributarios amparados por la prescripción de la acción de cobro, señalando que ésta es la materia de fondo de la discusión que su parte introdujo en su reclamo, respecto de la que el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno ya que resolvió sobre la aplicación de la facultad de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, sin que hubiera debate al respecto, agrega que, la controversia con el referido servicio se origina en que, dando cumplimiento al fallo de la Segunda Sala de la Corte Suprema (que rechazó parte de la pérdida histórica de la sociedad) XXXX tuvo que rectificar sus declaraciones de renta y modificar su FUT. Como consecuencia de ello, señala, la sociedad quedó con una Renta Líquida Imponible positiva para los AT 2006 a AT 2009, respecto de las cuales la acción de cobro se encontraba prescrita al momento de rectificar, por lo que, alega, dichas utilidades nunca formaron parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, argumenta que, desconociendo el efecto de la prescripción y el hecho de que las utilidades determinadas para dichos años no pueden formar parte de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, sostiene que el Servicio de Impuesto Internos recurrió a la argucia de imputar dichas utilidades a la pérdida de la Sociedad en el AT 2012, año respecto del cual se emitió la liquidación, dicho proceder de la liquidación, sostiene, no procede de ninguna forma de acuerdo a la legislación vigente y a las interpretaciones publicadas por el servicio.

TERCERO: Que, estos sentenciadores comparten lo razonado por el juez de primer grado en el motivo séptimo de la sentencia que se revisa, motivación que se sustenta, además, en lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en cuanto rechazó el gasto por concepto de pérdidas de arrastre declaradas en los años tributarios 2003 y 2004 y confirmó las diferencias de impuesto a la renta determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que obliga necesariamente al actor a modificar la base imponible del impuesto de Primera Categoría declarada en los períodos tributarios posteriores, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 N ° 3 incisos 1 ° y 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época en que se generaron.

CUARTO: Que, por otra parte si el contribuyente tiene derecho a hacer valer a su favor pérdidas de arrastre que provienen de años cuya revisión excede de los plazos de tres años o seis años previstos en el artículo 200 del Código Tributario, el organismo fiscalizador tiene facultades para ello, para fiscalizar, pues las pérdidas de ejercicios anteriores son relevantes para el ejercicio contable que se procede a fiscalizar, valga la redundancia, sin que ello signifique en modo alguno vulnerar los plazos de prescripción, en cuanto no se pretenda cobrar impuestos que se encuentren más allá de los tres o seis años, que establece el citado artículo 200.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en las normas legales citadas y los artículos 139 del Código Tributario y 189 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de seis de agosto del año dos mil quince, escrita a fojas 125 y siguientes.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SEGUNDA SALA – 08.01.2016 – ROL N° 25-2015 – MINISTROS SRA. TERESA MORA TORRES, SR. JORGE EBENSPERGER BRITO Y FISCAL JUDICIAL SRA. MIRTA ZURITA GAJARDO.