Home | Tribunales tributarios aduaneros - 2016
ARTÍCULO 97 N° 10 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 52 Y SIGUIENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 68 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 2320 A 2322 DEL CÓDIGO CIVIL
CIONAMIENTO EN LA EMISIÓN DE BOLETAS – RESPONSABILIDAD POR LOS DEPENDIENTES – INFRACCIÓN
La contribuyente comete la infracción por fraccionamiento de boletas cuando la conducta es realizada por uno de sus empleados, toda vez que la responsabilidad recae en el titular de la obligación tributaria, así como por lo dispuesto en los artículos 2320 a 2322 del Código Civil, que hace responsable a toda persona no sólo de sus propios actos, sino también de los hechos de sus dependientes.

ARTÍCULO 97 N° 10 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 52 Y SIGUIENTES DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 68 Y SIGUIENTES DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULOS 2320 A 2322 DEL CÓDIGO CIVIL

FRACCIONAMIENTO EN LA EMISIÓN DE BOLETAS – RESPONSABILIDAD POR LOS DEPENDIENTES – INFRACCIÓN

El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo en contra de una notificación de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por fraccionar el monto de las operaciones.

La reclamante expuso en su reclamo, que producto de la fiscalización efectuada por el Servicio se pudo advertir que uno de sus empleados había adulterado boletas al momento de su emisión, fraccionando sus montos y apropiándose indebidamente de las diferencias de valores. Indicó que producto de lo anterior interpuso querella en contra de la persona responsable del fraude.

Agregó que nadie está obligado a lo imposible, en cuanto su representada también era víctima de la comisión de los delitos, que a la fecha mantenía una conducta irreprochable y que le asistía la presunción de inocencia, motivos todos por los que no se justificaba se le impusiera la multa y clausura.

El Servicio en su contestación señaló que luego de ser advertido el fraccionamiento, se emitió la notificación de infracción en reconocimiento de la misma. Indicó que de la lectura del formulario de la notificación de infracción quedaba claro que ésta fue notificada legalmente, dentro del ámbito de las competencias de los funcionarios que la efectuaron, quienes pudieron constatar a simple vista la emisión de boletas por un monto menor al de las operaciones reales, generando perjuicio fiscal.

El Tribunal expuso que el artículo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de documentos tributarios “en los casos y en la forma exigidos por la ley” (…) “el fraccionamiento del monto de las ventas o el de operaciones para eludir el otorgamiento de boletas (...)”.

Señaló que la infracción denunciada se asimilaba al no otorgamiento de boletas, debido a que no se cumplió con las regulaciones en la materia, especialmente lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y 68 y siguientes del Reglamento de la citada ley.

El sentenciador señaló, en segundo lugar, que no podía exculparse de la infracción a la reclamante, en cuanto la responsabilidad recaía en el titular de la obligación tributaria, y en consideración a lo dispuesto en los artículos 2320 a 2322 del Código Civil, que hace responsable a toda persona no sólo de sus propios actos, sino también de los hechos de sus dependientes.

El texto de la sentencia es el siguiente:

“Providencia, a nueve de febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS:
El escrito de 04.09.2015, rolante a fs. 29 y ss., por el cual comparece don QQ, Rut N° XXX, administrador público y don WW, Rut N° XXX, ingeniero comercial, en representación de COMERCIAL ZZZ LTDA., SOCIEDAD DE GIRO COMERCIAL LAVASECO, RUT N° XXX, domiciliados ambos en XXX y, para estos efectos en calle XXX, quienes deducen acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra de la Notificación de Infracción N°1150859, de fecha 20.08.2015, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don EE, Director de la XV Dirección Regional Oriente según Resolución SIIPERS. N° 704, de 14.12.2012, ambos domiciliados en calle General del Canto N° 281 piso 10, oficina 1.003, comuna de Providencia, Región Metropolitana, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría en “fraccionar el monto de las operaciones para eludir otorgamiento de boletas, cuyo monto real de las 11 boletas detectadas asciende a $144.500. A petición del funcionario y en reconocimiento de la infracción emite boleta N° 1052553, por la suma de $120.200.-, correspondiente a la diferencia no documentada”. El monto de la operación denunciada asciende a $120.200.-
Rolan en autos:
A fs. 1 a 33, comprobante de distribución, escrito de reclamo y documentos adjuntos, consistentes en: Fotocopia simple de notificación de infracción N° 1150859, de 20.08.2015 e Informativo; Fotocopia simple de escrito destinado al S.J.L. de Garantía 4° "QUERELLA"; Fotocopia simple de 12 boletas emitidas por Comercial ZZZ Ltda.; Copia de listado Excel que contiene detalle con número de boletas; Fotocopia simple de Cédula de Identidad y fotocopia legalizada de Escritura Pública de modificación de Sociedad de fecha 26.03.1998, ante Notario Público don NNN; Fotocopia legalizada de Escritura Pública de Extracto Modificación de Sociedad de fecha 26.05.199, ante Notario Público don NNN; y escrito de reclamo en el que deduce reclamación; acompaña los documentos precedentemente individualizados; designa abogado patrocinante; confiere poder y además señala forma de notificación; resolución previo a proveer general y el respectivo testimonio de notificación.
A fs. 34 a 43, rolan original de F 3294, notificación de Infracción N° 1150859 de 20.08.2015; Fotocopia legalizada de modificación de sociedad de 27.03.1998; Fotocopia legalizada de Protocolización de Extracto Modificación de Sociedad de fecha 27.05.1998; Fotocopia legalizada de Extracto publicado en Diario Oficial de 20.05.1998 N° 36.069, ante Notario Público don NNN; Escrito cumple lo ordenado; Resolución que tiene por cumplido lo ordenado; por interpuesto el reclamo; confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos, y testimonio de notificación.
A fs. 44 a 72, Res. SIIPERS N° 704, de 14.12.2012; escrito en el cual asume representación; acompaña documento; aviso por correo electrónico; téngase presente; patrocinio y poder; Copia simple de notificación de infracción N° 1150859 emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Certificado N° 48 y 47 emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Orden de trabajo N° 508084 del Servicio de Impuestos Internos; Copia simple de set de boletas emitidas por el contribuyente; escrito de evacúa traslado; señala medios de prueba; objeta documentos; solicita aviso de correo electrónico y acompaña documentos.
A fs. 73 a 76, documentos acompañados por la reclamante consistentes en: Copia legalizada ante Notario Público de carta renuncia de la trabajadora RR; Escrito en el cual acompaña el mencionado documento; Resolución que lo provee y su respectivo comprobante de notificación.
A fs. 76 a 79, escrito presentado por la reclamante en el cual solicita se reciba la causa a prueba; resolución que lo provee y comprobante de notificación.
A fs. 80 a 82, escrito presentado por la reclamante en el cual solicita se reciba la causa a prueba; resolución que lo provee y comprobante de notificación.

CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fs. 29 y siguientes, de fecha 04.09.2015, comparecen don QQ y don WW, ambos ya individualizados, quienes deducen acción en Procedimiento Especial de Aplicación de Ciertas Multas contemplado en el Título III del Libro Tercero del Código Tributario, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XV DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE, representado legalmente por don EE, Director de la XV Dirección Regional, igualmente individualizados, impugnando la Notificación de Infracción N°1150859, de fecha 20.08.2015, mediante la cual se le notificó la comisión de la infracción contemplada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, que consistiría, en “fraccionar el monto de las operaciones para eludir otorgamiento de boletas, cuyo monto real de las 11 boletas detectadas asciende a $144.500”. El monto de la operación denunciada asciende a $120.200.-, señalando, los siguientes argumentos:
1.- Señala que con fecha 20.08.2015 en la ciudad de Santiago, concurrió a su Empresa ubicada en calle IV Centenario número 1024, comuna de Las Condes, el Servicio de Impuestos Internos, representado por la fiscalizadora doña TT, la cual constató que diversas boletas de servicios habían sido fraccionadas y en definitiva adulteradas y falsificadas ideológicamente, lo cual señala fue realizado por uno de sus empleados, (contra los cuales interpuso oportunas querellas que acompaña), por apropiarse indebidamente de los valores o diferencias de valor de los servicios, produciendo un perjuicio a su empresa que hasta el momento, según lo indagado por el Servicio, es de $120.000.-
2.- Que a raíz de dicha fiscalización realizaron nuevas auditorías descubriendo que, efectivamente, fueron víctimas de un fraude y apropiación indebida por este modus operandi; señalan que todo ocurrió sin su conocimiento y voluntad.
3.- Que a raíz de la situación descrita, interpusieron con fecha 26.08.2015, la correspondiente querella criminal por los delitos de Apropiación indebida y estafa, la que acompañan.
4.- Señalan que pese a las fiscalizaciones y controles efectuados por su propia empresa, nadie está obligado a lo imposible, y menos aún frente a esta situación en la cual han sido víctimas de un delito cometido por uno de sus empleados; agregan que como contribuyentes han tenido una conducta anterior absolutamente intachable, lo cual es una clara presunción de su inocencia y eficiencia en el control y cumplimiento de las obligaciones tributarias, además, estos hechos no pueden justificar la imposición de multa y clausura de su empresa.
5.- En definitiva, solicitan se tenga por interpuesta reclamación en contra de la resolución de multa decreta en el proceso de fiscalización por el Servicio de Impuestos Internos a través de la fiscalizadora ya individualizada, dar lugar a su tramitación, declarando que se revoca dicha sanción y, en subsidio, sea rebajada prudencialmente, con costas del procedimiento
SEGUNDO: Que, evacuando el traslado conferido, el Servicio de Impuestos Internos solicitó el rechazo del reclamo formulado, con expresa condenación en costas, por los argumentos que expone:
1.- Señala que con fecha 20.08.2015, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N° 508084, los funcionarios TT, RUT N° XXX y UU, RUT N° XXX, efectuaron control móvil, dentro del cual se fiscalizó al reclamante Comercial ZZZ Limitada.
2.- Que aproximadamente a las 19:30 horas del día anteriormente indicado, los funcionarios fiscalizadores visitaron el local de la reclamante, a fin de verificar el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, lo anterior en el marco del procedimiento de revisión en terreno llamado "Presencia Fiscalizadora 1".
3.- Añade, que en dicha revisión se examinó el talonario de boletas en uso, constatando que éste tenía diversas boletas que registraban marcas, de las cuales se podía desprender que éstas habrían sido demarcadas para que la copia entregada al cliente registrara un monto y la original poder registrarla con otro monto menor al emitido, lo cual se podía verificar observando en el reverso (lado del calco) el monto, constatando que habían otras boletas en las mismas condiciones, ya que en el reverso (lado del calco) existía un monto distinto al indicado al anverso de la boleta, con lo cual presumiblemente el duplicado entregado al cliente registra el monto pagado por la venta y el original un valor notoriamente inferior, esto también se corroboró al repasar con un calco el anverso de la boleta, visualizando los montos reales por los cuales se habría realizado las boletas entregadas a los clientes. El valor total de las operaciones irregulares asciende a la suma de $144.200.-, correspondiente a 11 boletas detectadas. Todas estas circunstancias se las hicieron notar a la encargada del local, indicándole que se le cursaría la infracción por las faltas detectadas.
4.- Que, en razón de lo anterior y reconociendo la infracción cometida, la persona encargada del local en presencia de los funcionarios fiscalizadores, procedió a emitir la boleta N° 1052553 por la suma de 120.200.-, que corresponde a la diferencia no documentada.
5.- En consecuencia, verificados estos hechos, los funcionarios levantaron una denuncia a la reclamante por medio de la Notificación de Infracción Folio N°1150859, de 20.08.2015, la cual le fue notificada en forma personal, infracción denunciada que está tipificada y sancionada en el art. 97 N°10 del Código Tributario.
6.- Señala que aparece claro que la infracción se encuentra notificada legalmente, dentro del marco de la competencia que la ley les fija a los funcionarios que participaron en la fiscalización efectuada, quienes presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron que la infracción detectada resultaba perceptible a simple vista, ya que, si bien el documento ha sido otorgado, ha vulnerado los requisitos establecidos por la ley, ya que el monto de la operación ha sido disminuido por el reclamante generando un perjuicio fiscal.
7.- Que los funcionarios fiscalizadores se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario. Además, el documento cumple con todos los requisitos de validez para los actos de la administración, estando revestido de la presunción de legalidad establecida en el artículo 3° de la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por cuanto ha sido emitido por funcionarios con las atribuciones necesarias para ello, en virtud de Orden de Trabajo N° 508084. Añaden, que la denuncia cumple con todos los requisitos legales.
8.- Que en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N°825, como en los artículos 68 y siguientes del Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en la parte relativa al monto de la operación, queda en claro que es la letra b) del artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la que al detallar los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta, señala en su N°1 que dichos documentos deben emitirse "en duplicado", debiendo entregarse la primera copia al cliente y conservar el original en poder del contribuyente; "duplicado", si se recurre al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se define como "segundo documento o escrito que se expide del mismo tenor que el primero y con su mismo valor". Por lo anterior es evidente que la emisión de boletas, en las que se consigna un monto en su original y otro distinto en su copia, constituye una conducta sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, al haberse otorgado un documento tributario infringiendo las formas establecidas en la ley.
9.- Agrega que se debe tener presente que respecto la operatividad detectada en el funcionamiento del negocio, en el cual al recibir los bienes sobre los cuales se efectuará el servicio se emite una "guía de recepción" en el cual además de detallar los artículos y cantidades de éstos, también se detalla el valor que tendrá el servicio, guía que mantiene un número de identificación, el cual se incluye en la emisión de la boleta respectiva, siendo un antecedentes más a considerar en las inconsistencia detectadas, por lo cual resulta poco verosímil la afirmación respecto a responsabilizar al funcionario encargado de este hecho, sin que la reclamante haya podido percatarse de lo sucedido, más aún si alega que realizaba fiscalizaciones y controles a su propia empresa.
10.- Además con el fin de reafirmar sus argumentos cita un fallo reciente, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en causa RUC 13-9- 0000222- 4, RIT ES-18-00039-2013.
11.- Que respecto a la presentación de una querella criminal presentada por la reclamante en contra del empleado que habría realizado el hecho infraccionado, y por medio de los cuales supuestamente habría sustraído dinero, convirtiéndolo en víctima, y por lo cual no sería procedente la aplicación de la infracción de multa y clausura, debemos señalar que este argumento no presenta la plausibilidad ni fuerza legal necesaria para inhibir la sanción dispuesta en la ley, ya que el titular de la obligación tributaria relativa a la emisión de documentos, según lo dispone el artículo 52 y siguiente del D.L. 825 de 1974, se radica en el contribuyente titular afecto al impuesto de esta ley, en este caso Comercial ZZZ Limitada, no resultando extrapolable a los funcionarios de turno de cada empresa esta responsabilidad.
12.- De acuerdo a lo expresado, concluye que las boletas materia del reclamo no han cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan la emisión de las boletas de venta establecidas para la administración del impuesto.
13.- En definitiva, solicita se rechace íntegramente el reclamo presentado por Comercial ZZZ Ltda. En contra de la Notificación de Infracción de Infracción Folio N°1150859, de fecha 20/08/2015; se confirme el denuncio Folio N°1150859 y se aplique una multa del 500% del valor de la operación y a un total de 20 días de clausura y, se condene en costas a la reclamante.
TERCERO: Que, del escrito de reclamo, del documento fundante y al tenor del traslado evacuado por el Servicio de Impuestos Internos, se tienen como hechos pacíficos de la causa los siguientes:
1.- Que Comercial ZZZ Ltda., RUT N° XXX, tiene como giro comercial lavaseco y lavandería, por lo que es contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios conforme lo disponen los artículos 1° y 2° letra a).- del D.L. N° 825, de 1974;
2.- Que desempeña su giro en el local comercial ubicado en calle IV Centenario N° 1024, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago;
3.- Que el día 20.08.2015, funcionarios del Servicio de Impuestos Internos se apersonaron en las dependencias de la reclamante ejerciendo la facultad fiscalizadora que le es otorgada por el D.F.L. N° 7, de 1980 y por el Código Tributario;
4. Que en la antedicha oportunidad los fiscalizadores pudieron constatar que el talonario de boletas en uso tenía diversas marcas, de lo cual se podía desprender que la copia entregada al cliente registraba un monto y la original era registrada a un monto menor, lo cual verificaron observando el reverso de las boletas, constatando además que habían otras boletas en estas mismas condiciones.
5.- Que el valor total de dichas operaciones irregulares asciende a la suma de $144.200, que corresponde a 11 boletas detectadas, en razón de esto y en presencia de los funcionarios fiscalizadores la encargada del local procedió a emitir la boleta N° 1052553, por la suma de $120.200.-, correspondiente a la diferencia no documentada; por lo anteriormente señalado los fiscalizadores procedieron a cursar y notificar personalmente a la reclamante la infracción Folio N° 1150859, contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
CUARTO: Que, de los antecedentes que obran en autos, se establece que el reclamante en su escrito de reclamo reconoce:
1.- Que en la fiscalización realizada al local comercial de ZZZ Ltda. Por funcionarios del Servicio con fecha 20.08.2015, se constató que diversas boletas de servicios habían sido fraccionadas y, en definitiva, adulteradas y falsificadas ideológicamente, reconociendo la infracción, señalando que este acto habría sido realizado por uno de sus empleados.
2.- Señala que raíz de lo anteriormente expuesto, interpuso la respectiva querella en contra de su empleado, por haberse apropiado indebidamente de las diferencias de valor de los servicios, produciendo un perjuicio a su empresa que según lo señalado por los funcionarios del Servicio, sería de $120.000.-
3.- Indica que a raíz de la fiscalización realizaron nuevas auditorías a la empresa, descubriendo que habían sido víctimas de fraude por este modus operandi, agregan que nadie está obligado a lo imposible y que por el hecho de haber sido víctimas de un delito, no les cabe ninguna responsabilidad en los hechos denunciados.
QUINTO: Que, por el contrario, conforme a lo establecido en la Notificación de Infracción N°1150859, de fecha 20.08.2015, en los escritos de reclamación de la reclamante y de contestación del traslado de la reclamada, se desprende que existe controversia respecto del siguiente punto:
“Si respecto a las operaciones cuestionadas y reconocidas se configura alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario”.
Cabe hacer presente que este punto en controversia corresponde a cuestión derecho.
SEXTO: Que, por lo señalado en el considerando anterior y al no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se omitió el trámite de recepción de la causa a prueba.
SEPTIMO: Que la reclamante junto con su escrito de reclamación, acompañó los siguientes documentos fundantes:
1.- A fs. 2 a 3, fotocopia simple de notificación de infracción N°1150859 de fecha 20.08.2015 e Informativo.
2.- A fs. 4 a 8, fotocopia simple de escrito “querella” destinado al S.J.L. del 4° Juzgado de Garantía.
3.- A fs. 9 a 20, fotocopia simple de 12 documentos que contienen fotocopia de 12 boletas emitidas por Comercial ZZZ.
4.- A fs. 21, copia de listado Excel que contiene detalle con el número de boletas.
5.- A fs. 22, fotocopia simple de cedula de identidad y fotocopia legalizada de EP modificación de Sociedad de fecha 26.03.1998 ante Notario Público don NNN y fotocopia legalizada de Escritura Pública Extracto Modificación de Sociedad de fecha 26.05.1998 ante Notario Público, don NNN.
6.- A fs. 23 a 25, original de F 3294, Notificación de Infracción N° 1150859 de fecha 20.08.2015.
7.- A fs. 26 a 27, fotocopia legalizada de modificación de sociedad de fecha 27.03.1998, Fotocopia legalizada de Protocolización de Extracto Modificación de Sociedad de fecha 27.05.1998 y fotocopia legalizada de Extracto publicado en Diario Oficial de fecha Miércoles 20.05.1998 N° 36.069 ante Notario Público, don NNN.
8.- A fs. 34, original de la notificación de la infracción N° 1150859.
9.- A fs. 35 a 37, copias autorizadas legibles de modificación de la Sociedad ZZZ.
10.- A fs. 38 a 39, protocolización de extracto de la Sociedad ZZZ.
11.- A fs. 73, copia autorizada de carta de renuncia de la trabajadora RR de fecha 06.10.2015.
OCTAVO: Que por su parte la reclamada junto con su escrito de contestación acompañó los siguientes documentos:
1.- A fs. 44, fotocopia simple de Res. SIIPERS N° 704 de fecha 14.12.2012. 2.- A fs. 46, copias de Notificación de Infracción N° 1150859.
3.- A fs. 47 a 48, certificado que acredita la facultad de ministros de fe de los fiscalizadores TT, y UU.
4.- A fs. 49, copia Orden de Trabajo N° 508084.
5.- A fs. 50, copia Boleta N° 1052553, por un monto de 120.200.- 6.- A fs. 51, detalle de las boletas fraccionadas.
7.- A fs. 52 a 63, copia de las 11 boletas infraccionadas.
NOVENO: Que, a fin de zanjar la cuestión sometida a consideración de esta sentenciadora, se debe precisar el marco normativo en el que se encuadra la situación descrita:
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario, establece la siguiente infracción a las disposiciones tributarias: “ El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
La reiteración de las infracciones señaladas en el inciso primero se sancionará además con presidio o relegación menor en su grado máximo (120). Para estos efectos se entenderá que hay reiteración cuando se cometan dos o más infracciones entre las cuales no medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ningún trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar a sus dependientes las correspondientes remuneraciones mientras que dure aquélla. No tendrán este derecho los dependientes que hubieren hecho incurrir al contribuyente en la sanción.”
- Artículo 2 N ° 1 ° ) del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.- dispone: Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°) Por “venta”, toda convención independientemente de la designación que le den las partes que sirva para transferir a título oneroso el dominio de los bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta. (1)
- Artículo 3 del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala, que son contribuyentes para los efectos de esta Ley, las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que realicen ventas, que presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella…
- Artículo 10 del D.L. N° 825 Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala, que el impuesto establecido en el presente Título afectará al vendedor, sea que celebre una convención que esta ley defina como venta o equipare a venta…
- Artículo 52 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA.
- Artículo 54 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, señala que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señala el Reglamento, el cual en su artículo 69 letra b) detalla los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta.
- Artículo 55 inciso sexto de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas.”
- Finalmente el artículo 107 del Código Tributario establece lo siguiente: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario y Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que correspondan, tomando en consideración:
1º.- La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2º.- La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3º.- El grado de cultura del infractor.
4º.- El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5º.- El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6º.- La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7º.- El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8º.- Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.”
DECIMO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario, en relación con el numeral 6° del artículo 165 del mismo cuerpo legal, las pruebas aportadas o rendidas en el presente juicio deben ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que implica que al analizarlas de esta manera, corresponde expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales se les asigna valor o se las desestima; debiéndose tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence a este sentenciador.
DECIMO PRIMERO: Que, en relación al punto controvertido, esto es “Si respecto a las operaciones cuestionadas y reconocidas se configura alguna de las hipótesis en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario”, cabe señalar lo siguiente:
1.- En primer lugar, la reclamante Comercial ZZZ Ltda., es contribuyente de IVA, por tanto se encuentra sujeta a toda la normativa legal correspondiente en dicha materia.
2.- Que en cuanto a la infracción denunciada por los fiscalizadores consistente en "Fraccionar el monto de las operaciones para eludir el otorgamiento de boletas”, se asimila al no otorgamiento de boletas, debido a que no se cumple con la normativa que regula la materia contenida en los artículos 52 y siguientes del Decreto Ley N°825, como en los artículos 68 y siguientes del Reglamento de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicio, el cual señala “ en la letra b) del artículo 69 del Decreto Supremo N° 55, sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, la que al detallar los requisitos que se deben cumplir al momento de emitir una boleta, señala en su N° 1 que dichos documentos deben emitirse "en duplicado", debiendo entregarse la primera copia al cliente y conservar el original en poder del contribuyente”. Por tanto el hecho de emitir boletas consignando un monto en la boleta original y un monto distinto en el duplicado se encuadra dentro de las infracciones sancionadas en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, debido a que infringe las formas de emitir boletas señaladas en la ley, esto es, consignado en el anverso un valor inferior del reverso, infracción que fue percibida personalmente por los fiscalizadores que levantaron el acta de denuncia.
3.- Cabe señalar que los funcionarios fiscalizadores del Servicio se encuentran asistidos de la calidad de Ministros de Fe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del DFL N°7, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y el artículo 86 del Código Tributario, quienes al momento de la fiscalización realizada a la reclamada, presenciaron los hechos con sus sentidos y verificaron que la infracción detectada resultaba perceptible a simple vista, infracción que además es reconocida por la propia reclamante en su escrito de reclamo de fs. 29 y ss.
4.- Que como se señaló precedentemente, la reclamante reconoce la infracción, pero señala que no le cabe responsabilidad en los hechos, ya que ésta recaería en un empleado de su empresa, quien estaba cometiendo la infracción. Respecto a esta alegación cabe señalar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo
52 y ss. Del DL 825 de 1974, la obligación tributaria recae en el titular de la obligación tributaria, afecto al impuesto de esta ley, en este caso Comercial ZZZ Limitada, por tanto, no se puede hacer recaer la responsabilidad en los funcionarios o empleados de la empresa denunciada.
5.- Que además, es del caso tener en consideración, que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2320 a 2322 del Código Civil, aplicables en la especie en virtud de la remisión contenida en el artículo 2° del Código Tributario, toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado o bajo su dependencia, de forma que su alegación debe ser rechazada por existir texto legal expreso en contra de lo que pretende.
6.- Que las pruebas aportadas por la reclamante, con el fin de acreditar sus pretensiones, individualizadas en el considerando Séptimo de esta sentencia, no aportan antecedentes nuevos, ni resultan suficientes para desvirtuar la infracción denunciada.
7.- Que, analizados los antecedentes acompañados en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, esta sentenciadora concluye que se encuentra plenamente acreditado que la reclamante, al momento de ser fiscalizada, se encontraba cometiendo la infracción denunciada contenida en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, esta sentenciadora arriba a la plena convicción de que los hechos latamente expuestos y analizados en que incurrió la denunciada, permiten tener por configurada a cabalidad la infracción tipificada y sancionada en el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario, por lo que deberá desestimarse la reclamación interpuesta y confirmarse la denuncia de autos que rola a fojas dos en los términos que se detallarán en los considerandos siguientes.
DECIMO TERCERO: Que, para regular la sanción a aplicar, el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, dispone que ésta debe fijarse entre los márgenes que van desde el 50% al 500% del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales, además de contemplar la sanción de clausura de hasta 20 días del establecimiento, oficina o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.
DÉCIMO CUARTO: Que, a fin de determinar las sanciones correspondientes a la conducta infraccional del reclamante y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario, cabría tener presente las circunstancias modificatorias de responsabilidad que dicha disposición establece. Al efecto, cabe señalar que ni el reclamante ni el Servicio reclamado han acreditado la concurrencia o no de tales circunstancias, por lo que no se aplicarán atenuantes ni agravantes a las sanciones que proceden.
DECIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo establecido en los considerandos anteriores, se declara que a la reclamante se le aplicará una sanción de multa que en la especie corresponderá al 100% del monto de la operación, esto es, $ 122.200.-; y a un día de clausura del establecimiento en que se cometió la infracción.
VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 115 y 165 del Código Tributario, artículos 3 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
RESUELVO:
NO HA LUGAR a la reclamación.
CONFÍRMASE la Notificación de Infracción N°1150859, de fecha 20.08.2015.
APLÍCASE a la reclamante Comercial ZZZ Ltda. Rut N° XXX, como autor de la infracción en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, una multa corresponde al 100% del monto de la operación, esto es, $ 122.200.- (ciento veintidós mil dos cientos pesos).
GÍRESE la multa por el Servicio de impuestos Internos.
CLAUSÚRESE el establecimiento en que se cometió la infracción por (1) un día, pudiendo procederse con el auxilio de la fuerza pública, la que será concedida sin ni un trámite previo por el Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en los establecimientos.
DECLÁRASE que no se condena en costas a la parte reclamante, por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar”.

TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA – RIT GR-17-00180-2015 – 09.02.2016 – JUEZ TITULAR DORA BASTÍA SANTANDER.