CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 1° Y ARTÍCULO 112 – CÓDIGO PROCESAL PENAL – ARTÍCULO 395 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N° 6
DISMINUCIÓN DE DÉBITO FISCAL – PROCEDIMIENTOS DOLOSOS – JUZGADO DE GARANTÍA DE ANTOFAGASTA – PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO – SENTENCIA CONDENATORIA
El Juzgado de Garantía de Antofagasta condenó en juicio simplificado a un contribuyente como autor del delito contemplado en el inciso 1° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, debido a que éste declaró un monto menor por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto a la Renta. Ello, por cuanto el contribuyente adulteró el IVA en el “duplicado SII”, declarando un débito fiscal inferior al que figuraba en el original de las facturas entregadas al comprador y no registró como ingresos en su declaración de renta de los años 2002, 2003 y 2004 las sumas percibidas por las facturas antes indicadas.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Antofagasta, dieciocho de marzo de dos mil once
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
El Tribunal en este acto da lectura al requerimiento presentado en su oportunidad por el Ministerio Público y consultado el imputado al tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, este admite responsabilidad y el juez procede a dictar sentencia.-
SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
Los Hechos: Durante el periodo febrero 2002 a enero 2005, don Alberto Osvaldo Godoy Munizaga, con giro de producción audiovisual, declaró un menor monto por concepto de impuesto a las ventas y servicios, y consecuencialmente un menor monto de impuesto a la renta, mediante procedimientos dolosos consistentes en disminuir su débito fiscal, entregando originales de sus facturas de venta a su principal cliente Minera Escondida Limitada en que indicaba el monto real de impuesto, adulterándose el valor del impuesto en el “duplicado SII” que mantenía correspondientes a las mismas facturas, cuyos valores registraba en sus libros de contabilidad, declarando un débito fiscal muy inferior al IVA que consignaba en las facturas original cliente que entregaba a Minera escondida Ltda..; de igual forma, en los formularios 22 sobre declaraciones anuales de impuesto a la renta a años los tributarios 2002, 2003 y 2004 no registró como ingresos las sumas recibidas por concepto de las señaladas facturas, y en consecuencia no fueron considerados en la base imponible del impuesto de Primera Categoría ni Global Complementario.
Con estas acciones se causó un perjuicio fiscal que asciende a $8.624.141.-, por concepto de impuesto a las ventas y servicios y de $4.299.639.- por concepto de impuesto a la renta.
Circunstancias modificatorias de responsabilidad penal
1. Atenuantes: El Tribunal acoge la circunstancia atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal.
2. Agravantes: El Tribunal acoge la circunstancia agravante de responsabilidad penal prevista en el artículo 112 del Código Tributario
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE
En mérito de lo anterior y en virtud de lo previsto en los artículos 1, 11 N°6, 14 N°1, 15 N° 1, 18, 25, 26, 30, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal, artículos 45, 47 y 388 y siguientes del Código Procesal Penal, artículo 4 de la ley 18.216 y artículo 97 N° 4 inciso 1 del Código Tributario, se declara:
I. Que se condena a don Alberto Osvaldo Godoy Munizaga, ya individualizado, a sufrir una pena de trescientos un (301) días de presidio menor en su grado mínimo, a pagar a beneficio fiscal la suma de seis millones, cuatrocientos sesenta y un mil ochocientos noventa ($6.461.890) pesos, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del tributo evadido en esta causa y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al ser considerado autor ejecutor de la infracción al artículo 97 N° 4 inciso 1 del Código Tributario, perpetrado en esta ciudad en el periodo comprendido en entre febrero de 2002 y enero del 2005.-
II. Que se faculta al sentenciado a pagar la multa anteriormente impuesta en doce parcialidades de quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y un ($538.891) pesos, la primera de las cuales deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días del mes siguiente de ejecutoriado este fallo. El no pago de alguna de las cuotas hará exigible la totalidad de la multa. El no pago de alguna de las cuotas hará exigible la totalidad de la multa y, si no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución, conforme a la equivalencia de la suma adeudada al valor de la unidad tributaria mensual a la fecha de la sustitución, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual impaga.
III. Que reuniendo en la especie los requisitos del artículo 4° de la ley 18.216, se le concederá al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta, estableciéndose un plazo de observación de un año, ante el Centro de Reinserción Social que designe o el de Antofagasta en subsidio, lugar al cual deberá presentarse dentro de décimo día de ejecutoriado este fallo. Si este beneficio le fuese revocado o dejado sin efecto por causa legal, cumplirá la pena ya sea bajo la modalidad de reclusión nocturna o de manera efectiva, sin considerarse abonos en ambas hipótesis.
IV. Que se le exime del pago de las costas de la causa
Certifíquese en su oportunidad la circunstancia de encontrarse ejecutoriado el presente fallo, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 468 del Código Procesal Penal
RENUNCIA A LOS PLAZOS Y RECURSOS LEGALES
Se deja constancia que en este acto, el Ministerio Público, la parte Querellante y la Defensa, con la anuencia de su representado, renuncian a los plazos y recursos legales.
El Tribunal resuelve:
Atendido que todos los intervinientes han renunciado a plazos y recursos, se establece que esta sentencia se encuentra firme y ejecutoriada”.
JUZGADO DE GARANTÍA DE ANTOFAGASTA – 18.03.2011 – SII C/ ALBERTO OSVALDO GODOY MUNIZAGA – RIT 2126-2008 – JUEZ TITULAR SR. CARLOS HUMBERTO MUÑOZ SEPULVEDA